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CE - 11001-03-28-000-2022-00222-00_20221020-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00222-00_20221020-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Mario Neira Galvis

Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00222-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00222-00

Demandante: MARIO NEIRA GALVIS

Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ COMO

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTES

PERIODO 2022-2026

AUTO QUE RESUELVE SÚPLICA Procede la Sala a proveer sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de septiembre de 2022, mediante el cual la magistrada conductora del asunto de la referencia dispuso el rechazo de la demanda por no haberse subsanado en los términos del auto inadmisorio, por configurarse la caducidad del medio de control de nulidad electoral, y por la presentación extemporánea de un escrito adicional de subsanación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Mario Neira Galvis, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes,

para el periodo 2022-2026. Como hechos relevantes, el actor narró que el 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones del Congreso de la República, donde resultó electa la demandada. Sostuvo que su aspiración electoral estuvo respaldada por el “Consejo Comunitario Palenque de la vereda Las Trescientas y el Municipio de Malambo”. Resaltó que, según la consulta del Sistema de Información Indígena, la demandada fue incluida en el auto censo de la comunidad Indígena “Mokana de Malambo”, desde el año 2013, aunque, de igual manera, desde el 27 de octubre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Mario Neira Galvis Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00222-00 de 2020 se auto reconoció como miembro de la comunidad afrocolombiana, según el Registro único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

Como concepto de violación, se tiene que el actor alegó, en síntesis, que la elección está incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, así como lo previsto en el artículo 137 Ibidem, debido a que la inscripción de la demandada fue fraudulenta, toda vez que, aun perteneciendo a una comunidad indígena desde el año 2013, obtuvo el aval de un consejo comunitario para aspirar a una de las curules de la Circunscripción Especial

Afrodescendientes. Agregó que, con ello, indujo en error al electorado afrodescendiente para salir avante en sus aspiraciones políticas, no solo al engañarlo bajo el contexto de representar su causa, sino que defraudó a la comunidad indígena que la acogió desde 2013 para que abanderara sus intereses, al inscribirse en una minoría afro. Por ende, puntualizó que la demandada no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales para ser representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, no solo al obtener de manera fraudulenta el aval de una minoría étnica, “sino además, por ser generador y participe de un conflicto de intereses políticos simultáneos; pues resulta indiscutible que en la señora MONSALVE convergen actualmente dos tendencias políticas concretas; estas son, la tendencia de los derechos de los indígenas y la tendencia de los derechos de los afro-descendientes; situación que no es posible admitir para entrar en un juego electoral en el que la candidata debe obtener el aval político de una sola vertiente, máxime si nos referimos a una elección por circunscripción especial de minorías étnicas.” De igual forma, fundamentó la petición de nulidad electoral en el texto del artículo 137 del CPACA, sin precisar cuál de las causales de nulidad allí previstas es la que invocaba para el caso concreto.

2. Trámite Mediante auto del 30 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda para que el actor la subsanara en los siguientes aspectos:

Se indicó al demandante que no precisó las razones por las que considera que el acto demandado está incurso en la causal de nulidad de que trata el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, y el artículo 137 Ibidem, pues si bien se refirió al concepto legal de lo que se entiende por comunidad negra y consejos comunitarios, como también mencionó preceptos de la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos, lo cierto es que del contenido de dichas disposiciones y de la generalidad de sus afirmaciones, no se observa cuál sería la norma presuntamente desconocida que contenga el requisito incumplido al momento de la inscripción de la aspiración de la demandada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Mario Neira Galvis

Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00222-00

Adujo que no se presentó una pretensión anulatoria con fundamento en otras normas del ordenamiento jurídico que resulten aplicables a la materia, que consagren los requisitos o calidades para ser elegido representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, y que se hubieran desconocido. Por lo tanto, requirió al demandante para que, en punto a indicar la causal de nulidad de que trata el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, señalara qué disposiciones normativas se desconocieron con la inscripción de la demandada, precisando su contenido y la forma en que las mismas se aplican como soporte de los hechos, así como también se le conminó para que indicará cuáles de las

causales de nulidad de que trata el artículo 137 de la misma preceptiva se configuraron en el caso concreto.

3. Subsanación El demandante presentó escrito de subsanación afirmando que invoca la causal de nulidad del numeral 5° del artículo 275 del CPACA, por cuanto la demandada está incursa en una causal de inhabilidad por parentesco, toda vez que es hermana del actual alcalde del municipio de Malambo, Atlántico.

Para el efecto, expuso que dicha causal se encuentra consagrada en el numeral 5° del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, de acuerdo con la cual no podrán ser congresistas, “Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…)”, en concordancia con los artículos 35, 36 y 44 del Código Civil sobre el parentesco, grados de consanguinidad y línea colateral. Agregó que, a partir de esta relación de parentesco con el burgomaestre local, la demandada obtuvo ventajas electorales al utilizar los escenarios políticos y administrativos bajo dominio de su hermano, para realizar actuaciones públicas en nombre de la administración local para ayudar a la población vulnerable, y así despertar la simpatía de los electores de Malambo. A su turno, precisó que se configuró la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse el acto, prevista en el artículo 137 del CPACA, en concreto el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, puesto que la demandada y su hermano “se confabularon para planificar

y ejecutar gestiones administrativas de manera irregular con fines electorales y para defraudar no solo a los electores, sino también al sistema Nacional Electoral; al desarrollar gestiones administrativas de ayuda humanitaria y de protección a población vulnerable y de escasos recursos con el empleo de recursos públicos bajo la implementación de estrategias administrativas en beneficio de la candidatura electoral a minorías étnicas de la señora ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ (sic); con demostradas actuaciones de mala fe.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Mario Neira Galvis

Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00222-00

Mencionó que, con estos actos de mala fe, se puso en desventaja electoral a los demás contendientes por la curul de que se trata, pues la estrategia electoral impulsada por la demandada y su hermano, implicó el uso de recursos públicos y talento humano de la Alcaldía de Malambo. Luego se refirió a varias sentencias de la Corte Constitucional que definieron el contenido y alcance del principio de buena fe1. Posteriormente, por medio de memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, el actor aportó varias pruebas documentales que anunció en el escrito de subsanación, e invocó como causal de nulidad la de doble militancia, en los términos del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, por cuanto la demandada pertenece a una comunidad indígena, y a la vez, se auto reconoció como parte

de agrupaciones sociales afrodescendientes, considerando que la afiliación en los dos colectivos es contradictoria y excluyente dadas las diferencias de visión y cosmogonía que se predican respecto de ambas comunidades.

4. Rechazo Por auto del 9 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador se pronunció sobre el escrito de subsanación de la demanda en los siguientes términos: Adujo que la demanda no se subsanó, puesto que, más allá de puntualizar el concepto de violación del libelo inicial, lo que hizo fue señalar nuevos argumentos, toda vez que, de la presunta irregularidad de la inscripción de la aspiración política de la demandada, pasó a exponer una causal de inhabilidad por parentesco.

Agregó que el memorial radicado el 12 de septiembre de 2022, se presentó de forma extemporánea, esto es, por fuera del término de tres días concedido en el auto inadmisorio, el cual vencía el 7 de septiembre de 2022. Respecto del cargo nuevo elevado en el escrito de subsanación, advirtió que el mismo se formuló por fuera del término de caducidad de treinta días que la ley contempla para presentar oportunamente el medio de control de nulidad electoral. Así, señaló que el acto demandado, esto es, el Formulario E 26 CAM, se generó en audiencia del 18 de julio de 2022, por lo que el término en mención transcurrió entre los días 19 de julio y 31 de agosto de 2022, empero, el cargo nuevo expuesto en el escrito de subsanación de la demanda se elevó hasta el día 5 de

septiembre de la misma anualidad, es decir, fenecido el término de caducidad.

5. El recurso de súplica El demandante interpuso recurso de súplica contra el proveído antes destacado. 1 Citó, entre otras, las sentencias T-715 de 2014 y T 103 de 2017.

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Demandante: Mario Neira Galvis

Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00222-00

Advirtió que en el escrito de subsanación atendió el requerimiento del Despacho conductor, en el sentido de precisar la causal de nulidad en la infracción de las normas en que debía fundarse el acto, que es una de las previstas como tal en el artículo 137 del CPACA, específicamente por violación del principio de buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Política. Arguyó que, como sustento de esta causal, en la corrección puntualizó que la demandada y su hermano se confabularon en una estrategia electoral para que aquella se beneficiara de las actividades públicas a cargo del municipio de Malambo, para así resaltar su imagen ante el electorado, lo que puso en desventaja indebida a los demás aspirantes de la contienda democrática, pues con la referida táctica se utilizaron recursos públicos y talento humano del ente territorial. Expuso que sí subsanó el requerimiento del auto inadmisorio, puesto que en el proveído que rechazó la demanda la ponente no desaprobó el planteamiento de

la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, y por lo tanto se entiende que corrigió lo que se le solicitó frente a ese aspecto, por lo que “los elementos jurídicos y legales con los que fueron subsanados no fueron motivo de reproche por parte de la Magistrada Dra. Rocio Araujo (sic) y por ello esta causal no fue Rechazada; lo que implica que se encuentra vigente y que por lo tanto la demanda debe ser admitida para su estudio.” Precisó que, frente a la causal de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA; en concreto la violación de la norma superior, esta se encuentra contenida tanto en el escrito primigenio como en el de subsanación, pues en este último se complementó argumentativamente la causal presentada. Mencionó que, ante la falta de rechazo de la causal de nulidad del referido artículo 137 que invocó, es factible aplicar el artículo 278 del CPACA, puesto que la causal de nulidad prevista en aquella se enunció en la demanda y se sustentó oportunamente y en debida forma en el escrito de corrección.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto, de conformidad con los artículos 125, literal c) y 246 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 66 respectivamente, de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

2. Procedencia y oportunidad El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley

2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Mario Neira Galvis Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00222-00 artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”, entre los que se encuentra el del numeral 1° del referido artículo 243, esto es, el que rechaza la demanda, que es la providencia que se controvierte en esta oportunidad.

De conformidad con el literal a) del citado artículo 246 Ibidem, “El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”. En el presente caso, el demandante interpuso directamente el recurso de súplica. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad, el literal c) del artículo 246 bajo análisis, consagra que “Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles

siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” El auto del 9 de septiembre de 2022 se notificó mediante anotación en el estado del 21 siguiente, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA se envió el mismo día, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre el 22 y 23 de septiembre. De este modo, los dos días a los que se refiere el literal c) del artículo 246 del CPACA tuvieron lugar entre el lunes 26 y el martes 27 de septiembre de 2022. El recurso que ocupa a la Sala se presentó mediante mensaje de datos por correo electrónico el día 23 de septiembre de 2022, por lo que fue oportuno.

3. Caso concreto El demandante pretende que se revoque el auto del 9 de septiembre de 2022, mediante el cual el Despacho sustanciador rechazó la demanda.

Como sustento de la súplica, el actor considera que la demanda sí se subsano, en tanto se atendió el requerimiento del auto inadmisorio, en el sentido de precisar cuál de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 137 del CPACA es la que se invoca, y para el efecto, señaló que se trata de la infracción de las normas en que debía fundarse el acto, por desatender lo previsto en el artículo 83 de la Carta Política. Adicionalmente, solicitó que se aplique el artículo 278 Ibidem, comoquiera que los argumentos de la causal fueron presentados de manera oportuna tanto en el libelo inicial como en la subsanación.

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Demandante: Mario Neira Galvis

Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00222-00

Bajo este escenario, la Sala anticipa que confirmará la providencia materia de súplica, comoquiera que el sustento de la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse el acto, prevista en el artículo 137 del CPACA, aun bajo el entendido de que su exposición atendió un requerimiento del auto inadmisorio, no se enmarca en el fundamento del concepto de violación primigenio y, por lo tanto, se trata de un cargo nuevo que no se elevó dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en el escrito inicial de la demanda, el actor alegó que la demandada no reunía los requisitos y calidades para ser electa como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, por razón de que, pese a su pertenencia a una comunidad indígena desde el año 2013, obtuvo el aval de un consejo comunitario para aspirar a una de las curules de la referida circunscripción especial. Como concepto de violación, sostuvo que la actora indujo en error al electorado afrodescendiente para salir avante en sus aspiraciones políticas, no solo al engañarlo, so pretexto de representar su causa, sino que al auto reconocerse como afrodescendiente e inscribir su candidatura para representar a esa minoría étnica, defraudó a la comunidad indígena que la acogió desde 2013 para que

abanderara sus intereses. Por ende, puntualizó que la demandada no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales para ser representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, no solo al obtener de manera fraudulenta el aval de dicha minoría, sino por tener un conflicto de intereses por su pertenencia simultánea a esta y a la comunidad indígena. Como se observa, el concepto de violación que se expuso en el escrito introductorio se orientó a plasmar que la demandada no reunía los requisitos y calidades para ser electa como representante a la Cámara, ante un presunto conflicto por su pertenencia simultánea a dos minorías étnicas, la indígena y la afrodescendiente, defraudando a dichas minorías para resultar electa en representación de esta última. Aunque, a falta de precisión sobre los supuestos legales que al parecer prohíben esta conducta, la demanda se inadmitió para que se hicieran las precisiones sobre el particular. A su turno, si bien en la demanda se hizo referencia al texto del artículo 137 del CPACA, lo cierto es que no se expresó cuál de las causales de nulidad allí previstas es la que se invocaba como sustento del caso concreto, al punto que en el auto de inadmisión la magistrada sustanciadora requirió al demandante para que hiciera precisión sobre tal aspecto. De este modo, el demandante presentó un escrito de subsanación en el que, más allá de sustentar las razones por las que la pertenencia simultánea de la demandada a dos minorías étnicas daba lugar a concluir que no reunía los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Mario Neira Galvis Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00222-00 requisitos y calidades para ser elegida, y al efecto puntualizar los supuestos normativos bajo los cuales se enmarcó este reparo, presentó un argumento completamente diferente al expuesto en el escrito primigenio, esta vez invocando una inhabilidad por parentesco por cuanto la electa es hermana del actual alcalde del municipio de Malambo, Atlántico.

Frente al punto, invocó como sustento legal, entre otros, el numeral 5° del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, que prohíbe la postulación para el Congreso de quien tenga relaciones de parentesco con funcionario que ejerza autoridad civil o política dentro de la circunscripción donde se lleva a cabo la elección. Por su parte, y para cumplir el requerimiento del auto inadmisorio, consistente en puntualizar cuál es la causal de nulidad de las enlistadas en el artículo 137 del CPACA que se invocaba en este caso, el demandante señaló que se trata de la infracción de las normas en que debía fundarse el acto, por desconocer el artículo 83 Superior sobre la presunción de buena fe. Al respecto, la parte actora reprochó la actuación de mala fe de la demandada y el burgomaestre de Malambo, Atlántico, al llevar a cabo una estrategia electoral, que significó para aquella una indebida ventaja sobre los demás aspirantes de la contienda política. Bajo esas condiciones, se observa que la parte actora, si bien atendió el

requerimiento del auto inadmisorio consistente en precisar cuál es la causal de nulidad del artículo 137 del CPACA que se invocaba en el caso concreto, con ello no satisfizo la corrección del yerro en el contexto del argumento expuesto en la demanda primigenia. Ello en la medida que el concepto de violación sobre el particular consistió en un sustento completamente aislado del fundamento inicial del libelo, al pasar i) de una defraudación de las minorías étnicas indígena y afrodescendiente por la pertenencia simultánea de la demandada a estas, con fines exclusivamente electorales, a una ii) indebida ventaja de la electa sobre los demás aspirantes a la curul de la circunscripción afrodescendiente, al beneficiarse de su parentesco con el alcalde del municipio de Malambo, Atlántico, para estructurar una estrategia electoral que resaltara su candidatura. Por lo tanto, no le asiste razón al demandante al señalar que la magistrada conductora no expuso reproche alguno frente al concepto de violación expuesto en el escrito de corrección de la demanda, por lo que, menos aún, se puede tener como cumplido su requerimiento a satisfacción. En efecto, y con base en las inconsistencias argumentativas expuestas, la togada sustanciadora manifestó que “(…) lo dispuesto en el auto inadmisorio no fue debidamente atendido, en tanto no se subsanó el defecto encontrado en el concepto de la violación inicialmente presentado al momento de la radicación de la demanda, esto es, el de señalar las normas que se aducen desconocidas, las cuales deben sustentar sus pretensiones anulatorias.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Mario Neira Galvis

Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00222-00

(Destacado por la Sala) Aun cuando la magistrada conductora no rechazó expresamente el concepto de violación por infracción de las normas en que debía fundarse el acto, lo cierto es que dicho reparo tampoco se enmarcó en el fundamento inicial de la demanda y, por sustracción de materia, también constituye un argumento nuevo que no se presentó ante la justicia dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. De este modo, la Sala debe concluir que la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse el acto, prevista en el artículo 137 del CPACA, no corresponde, en manera alguna, con el concepto de violación que sustentó el reproche del escrito primigenio, por lo que no se enmarca en un complemento argumentativo, por el contrario, se trata de la adición de un cargo que no observó el término de caducidad. Por la razón anterior, tampoco resulta aplicable el supuesto del artículo 278 Ibidem, de acuerdo con el cual “La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.”

Lo anterior en la medida que, en primer lugar, el artículo transcrito se refiere a la posibilidad de reformar la demanda dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio a la parte actora, circunstancia que no se concretó en este asunto porque el demandante no compareció con ese propósito, sino en aras de subsanar los yerros que advirtió la magistrada conductora. En gracia de discusión, si debiera entenderse que la parte actora reformó la demanda, lo cierto es que, al demostrarse con suficiencia que el concepto de violación expuesto en el escrito de subsanación no es un complemento del libelo, sino un cargo nuevo, este debió presentarse dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, puesto que la disposición transcrita es clara en señalar que si bien “Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende”, dicha prerrogativa opera “siempre que no haya operado la caducidad”, porque “en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.” En esas condiciones, se tiene que el cargo nuevo, a saber, la violación del principio de buena fe por la indebida ventaja electoral de la demandada sobre sus contendientes por razón de su parentesco con el alcalde de Malambo, debió presentarse, a más tardar, hasta el 31 de agosto de 2022, fecha en la que feneció el término de caducidad del medio de control que ocupa a la Sala, empero, esta novedad argumentativa se trajo con el escrito de subsanación presentado el 5 de septiembre de 2022, esto es, al vencimiento de la oportunidad procesal prevista en la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Mario Neira Galvis

Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00222-00

Por las razones expuestas, esta Sala de súplica confirmará el auto del 9 de septiembre de 2022, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado,

III. RESUELVE PRIMERO: Confírmase el auto del 9 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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