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CE - 11001-03-28-000-2022-00223-00_20220901-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00223-00_20220901-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Juan Carlos Arenas Demandada: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00223-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00223-00

Demandante: JUAN CARLOS ARENAS MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, Representante a la Demandada: Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.

Tema: Inadmite demanda AUTO El señor Juan Carlos Arenas presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en procura de que se anule la elección de Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 de 18 de julio de 2022 y en la Resolución No. E-3319 de 16 de julio de 20221 del Consejo Nacional

Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Juan Carlos Arenas presentó demanda, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 de 18 de julio

de 2022 y la Resolución No. E-3319 de 2022 del Consejo Nacional Electoral.

2. El demandante, en síntesis, señaló que: 1 «Por medio de la cual se decide sobre la elección de los representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes y se toman otras determinaciones»

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Demandante: Juan Carlos Arenas Demandada: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.

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3. Miguel Abraham Polo Polo, fue candidato y resultó elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026. Elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022.

4. Indicó que los escrutinios realizados por los jurados de votación se desarrollaron con total normalidad conforme a los artículos 134, 157, 175 y ss del

Código Electoral.

5. Precisó que durante los escrutinios municipales se presentaron reclamaciones, las cuales fueron resueltas conforme al inciso 1º del artículo 192 y 193 del Código Electoral.

6. Adujo que la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, al ser de carácter especial de conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política, se elige por circunscripción nacional, motivo por el cual, los resultados del escrutinio fueron remitidos al CNE.

7. Argumentó que la comisión escrutadora perdió competencia para tramitar «nuevas reclamaciones o solicitudes de saneamiento de nulidades», de conformidad con lo establecido en el primer inciso del artículo 192 y 193 del Código Electoral; sin embargo, fueron resueltas, para posteriormente realizar correcciones aritméticas al escrutinio, como consta en la Resolución No. E-3319 de 16 de julio de 2022 que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo constitucional 2022-2026, entre ellos al señor

Miguel Abraham Polo Polo.

8. Finamente, manifestó que la Resolución No. E-3319 de 16 de julio de 2022, «carece de la debida y suficiente motivación, pues de un análisis que confronte la realidad fáctica con la normatividad del caso a decidir, así como las apreciaciones y argumentaciones para apartarse de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia».

1.2. Pretensiones

9. El accionante presentó demanda de nulidad electoral, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del acto de declaratoria de elección de Representantes a la Cámara por la CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTES, para el periodo constitucional 2022-2026, contenido en la

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Demandante: Juan Carlos Arenas Demandada: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.

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Resolución No. E-3319 de 16 de julio de 2022 proferida por la Comisión Nacional Electoral contenido en el Formulario E-26, con relación al Representante a la Cámara,

señor, MIGUEL ABRAHAM POLO.

SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. E-3319 del 16 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, con relación a la declaratoria de elección como Representante a la CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTES (sic) para el periodo constitucional 2022-2026 del señor

MIGUEL ABRAHAM POLO POLO.

TERCERA: Se cancele la credencial expedida al señor MIGUEL ABRAHAM POLO

POLO.

CUARTA: Se declare la elección de la señora LINA DEL PILAR MARTÍNEZ GARCÍA como Representante a la CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTES (sic) para el periodo constitucional 2022-2026, avalada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Limones, segunda mayor votación según formulario E-26 CAM Departamental en la Cámara de Representantes

Afrodescendientes.

QUINTA: Se ordene expedir la credencial correspondiente a la señora LINA DEL

PILAR MARTÍNEZ GARCÍA.” 1.3. Normas violadas

10. El actor sostiene en su demanda, que el acto de elección vulnera el contenido de los artículos 1, 2, 29, 176, 265 numerales 3 y 8 de la Constitución Política; 167, 182, 192 y 193 del Decreto Ley 2241 de 1986 y; 137 y 275.3 de la Ley 1437 de

2011, al concluir que la elección de Miguel Abraham Polo Polo, está viciada de nulidad, toda vez que el CNE incurrió en falsa motivación y falta de competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento presentadas a los escrutinios debido a que fueron radicadas de manera extemporánea y reviviendo instancias finalizadas. 1.4. Concepto de la violación

11. El demandante argumentó que el acto acusado adolece de falta de competencia, para lo cual indicó que de acuerdo al artículo 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, por lo tanto, en concordancia con los artículos 6 y 121 Ibídem, tanto los particulares como los servidores públicos tienen una responsabilidad jurídica frente al acatamiento de las disposiciones normativas, por lo cual, ninguna autoridad del estado podrá ejercer funciones distintas de las atribuidas legal y constitucionalmente.

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12. En consecuencia, precisó que si el constituyente planteó que las funciones desarrolladas por las autoridades públicas son taxativas, por ningún motivo puede abrogarse competencias que no están en cabeza del servidor público en concreto.

Concordante con el anterior planteamiento, citó los artículos 1222 y 1233 de la Constitución Política.

13. Por otra parte, citó el artículo 29 de la CP para concluir que, «es de suma relevancia, al establecer las relaciones entre los asociados y las autoridades estatales, pues se insiste, unos y otros deben tener las garantías de como ejercer sus derechos y a su vez las autoridades de cómo protegerlos, predicándose tales comportamientos tanto de las actuaciones judiciales como de las administrativas».

14. Indicó que el Código Electoral reguló el desarrollo del derecho a elegir y ser elegido, fijando las etapas que se deben tener en cuenta para el ejercicio de esta actividad electoral. De igual forma, adujo que el legislador dentro de esta codificación desarrolló con precisión las competencias de las autoridades electorales, sus instancias y los mecanismos procedimentales al interior de cada una de ellas, en concordancia con el artículo citado en el párrafo anterior.

15. Afirmó que el artículo 192 del Código Electoral prevé las funciones del CNE y de sus delegados, especificando que tienen competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos, resueltas a través de resolución debidamente motivada. Por lo tanto, concluyó que su competencia está restringida en estos temas, únicamente, a las causales allí consagradas, en los momentos y eventos procesales previstos por el legislador.

16. Al respecto, citó la sentencia de 13 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado, Sección Quinta, en el proceso radicado 11001-03-28-000-2014-00046-004, en la cual se reiteró en qué eventos se debe alegar el error aritmético, causal alegada por el demandado en el curso del escrutinio que adelantó el CNE,

precedente que es de obligatorio cumplimiento, dado a que hace alusión al tema objeto de cuestionamiento. 2 ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 3 ARTÍCULO 123. (…)La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 4 Contra los Representantes a la Cámara por el departamento del Vichada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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17. En tal sentido, para el actor el CNE no podía tramitar y menos decidir solicitudes que no fueron presentadas ante las instancias competentes y con las cuales se pretendían alegar errores aritméticos, pues esta circunstancia deriva en el desconocimiento del principio de preclusión y enerva su falta de competencia. Al respecto, agregó que «no es válido aceptar que el Consejo Nacional Electoral tenga amplia competencia pues ello se debe entender en forma excepcional para los eventos en que lo consagró el legislador…».

18. De igual forma, citó la sentencia C-355 de 2008 de la Corte Constitucional

con el fin de precisar la obligatoriedad de los precedentes judiciales de las Altas Cortes, los cuales brindan seguridad jurídica y protegen el derecho a la igualdad frente a los administrados. En tal sentido, adujo que se debe tener en cuenta no solo la parte resolutiva de la decisión sino además su ratio decidendi; así pues, el desconocimiento de los jueces y autoridades administrativas a su juicio conllevaría la comisión del delito de prevaricato como violación directa de la Constitución.

19. Por lo tanto, indicó que dado que el señor Polo Polo fundó sus reclamaciones expresamente en la causal 11 del artículo 192 del Código Electoral, y que estas fueron presentadas de manera extemporánea, circunstancias que quedaron expresada en la resolución demandada, debe operar el principio de preclusividad, sin ser posible de manera oficiosa conocer y decidir las mismas, desbordando el concepto de taxatividad.

20. Finalmente, el actor dijo que resulta extraño que en desarrollo de toda la resolución se haya aplicado el principio de preclusión a todas las reclamaciones presentadas de manera extemporánea, sin distinción alguna, pero respecto del error aritmético -alegado por el demandadola autoridad electoral se apartó de dicho razonamiento, sin precisar el porqué de tal determinación.

21. Por otra parte, indicó que la Resolución No. E-3319 de 16 de julio de 2022, incurre en la causal de nulidad denominada falsa motivación al considerar que el Código Electoral en su artículo 192 determinó, no solo las facultades y competencias del CNE, sino que además las decisiones por él tomadas, deben estar

debidamente motivadas, esto es, tener en cuenta el contenido de los hechos que originaron la petición o pretensión, las normas que edifiquen la decisión, las pruebas que den soporte a los hechos alegados y un razonamiento detallado del porqué de la medida, haciendo un análisis de la realidad fáctica con la normatividad del caso, junto con la valoración y argumentación que se haya dado en precedentes administrativos o situaciones similares. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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22. En caso contrario, la decisión sería un acto arbitrario correspondiente a una eminente vía de hecho al haber ausencia de argumentación para desvirtuar o soportar las situaciones alegadas.

23. Así pues, consideró que la resolución demandada no tiene motivación alguna sobre el particular, ya que de una lectura detallada de esta, solo se tiene certeza de los hechos objeto de reclamación, sin hacer un análisis pormenorizado, «pues no puede entenderse como motivación traer a cita previamente una serie de conceptos y jurisprudencias por vía de entrar a argumentar en forma abstracta para (sic) se dé más adelante por sobre entendido lo que se quiso decir.»

24. Adujo que el CNE debió hacer una argumentación para cada caso. Al respecto citó el siguiente aparte de la resolución demandada:

En estos casos se tendrá en cuenta la información consignada en el formulario E-14 Claveros, y se ordenará a la Registraduría Nacional del estado (sic) Civil su modificación, en atención a que, observada la información del acta general de escrutinio, no hubo recuento de votos y por tanto la diferencia se torna injustificada y, por ende, ha de modificarse los guarismos electorales en el E-24.

25. En tal sentido concluyó que planteamientos como el citado no son una motivación suficiente para la decisión que se cuestiona, ya que no hubo disertación alguna sobre el contenido de los formularios, la normatividad y el desacuerdo o no con las reclamaciones.

26. Así pues, también citó la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el proceso radicado 25000232400020080026501, según la cual el concepto de falsa motivación no solo se circunscribe a las normas a aplicar, sino también sobre los hechos y las pruebas aportadas al proceso.

27. En conclusión, para el actor la decisión del CNE incurre en falsa motivación porque no es posible establecer cuál fue la votación definitiva con la que se declaró elegido el demandado y cuál obtuvo Lina del Pilar Martínez García, ya que no se evidencia de dónde salieron las cifras sustento de la declaratoria de estas elecciones.

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afrodescendientes, periodo 2022-2026.

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

28. Corresponde al Magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.

29. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.35 del CPACA, y el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Admisión de la demanda

30. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1627, 1638, 1649 y 16610 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA

31. De la revisión formal de la demanda, el Despacho considera necesario disponer su inadmisión con fundamento en las siguientes consideraciones. 5 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los

siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 6 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 7 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 8 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 9 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 10 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”.

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32. El Despacho encuentra que la parte actora, en el acápite denominado “normas violadas”, aludió al numeral 3 del artículo 275 del CPACA; sin embargo, su demanda no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben exponerse para fundar la presunta irregularidad.

33. Al respecto, resulta necesario precisar que la causal de que trata el citado numeral 3º, tiene carácter de objetiva por tratarse de situaciones ocurridas durante las votaciones o los escrutinios que constituyen irregularidades que pueden incidir en el acto de elección, da cuenta de dos supuestos de hecho que los documentos electorales “contengan datos contrarios a la verdad” y “hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.

34. Ahora respecto de la definición de documento electoral y adulteración de actas de escrutinio, en reciente decisión11 la Sala reiteró: “…en punto a “los documentos electorales”, al tenor de los artículos 142, 169, 184 y 203 del Código Electoral, deben entenderse como: “i) aquellos formatos que están diseñados por los organismos electorales para registrar la votación y, ii) aquellos que fueron suscritos por los funcionarios competentes para concretar el resultado electoral y por ende la voluntad popular”12.

Así mismo, se ha observado que la adulteración de las actas de escrutinio puede traducirse en la ocultación de votos válidos o en el registro de votos inexistentes13, y que para la prosperidad y valoración del cargo bajo análisis es indiferente la intención del autor de la falsedad. (…). A su turno, una de las modalidades que puede presentarse, concretamente, sobre

tales falsedades, se configura cuando existen diferencias en la votación consignada en los formularios E-14, expedidos por los jurados de votación en los escrutinios de mesa y el E-24 respecto de dichos resultados registrados por las comisiones escrutadoras. Esta circunstancia se considera una irregularidad, habida cuenta que los escrutinios se realizan como un proceso gradual y escalonado. (…) la causal de nulidad electoral edificada sobre documentos electorales cuando contienen datos apócrifos, impone como requisito del cargo la necesidad de suministrar, como mínimo, los datos específicos de las mesas de votación donde ocurrió la falsedad y la votación registrada u omitida en las actas de escrutinio impugnadas”. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 52001-23-33-0002020-00017-01 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 20001-23-33-000-201900368-01 (2019-00375, 2019-00377 y 2019-00378 Acumulado). 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2007, Rad. 11001-03-28-0002006-00133-00(4074-4075). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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35. Así las cosas, si la parte accionante decide insistir en la formulación del cargo de nulidad al que alude el artículo 275.3 del CPACA, deberá indicar con precisión el fundamento fáctico y jurídico de dicha irregularidad, los documentos electorales que considera contienen datos contrarios a la verdad o que fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, la etapa en que esto ocurrió y las exigencias de zona, puesto, mesa y las demás exigencias que resulten procedentes de acuerdo con el antecedente antes citado y con las irregularidades que pretenda alegar. Todo para dar estricto cumplimiento al numeral 4 del artículo 162 del

CPACA.

36. Conviene advertir al demandante que la exposición que al respecto realice debe guardar relación con los argumentos fácticos expuestos en su escrito y que, en caso de presentar un nuevo cargo de nulidad, el mismo deberá elevarse dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral.

37. Asimismo, en caso de proponer como cargo de nulidad el artículo 275.3 del CPACA, deberá además modificar la designación de las partes, toda vez que esta causal de nulidad es de connotación objetiva, por lo cual debe dirigirse contra la totalidad de los representantes elegidos por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, y cumplir con las exigencias de los numerales: 2 -pretensiones de la demanda-, 7 -notificacionesy 8 -remitir copia de la corrección de la demandadel artículo 162 del CPACA so pena de su rechazo.

38. Sumado a lo anterior, la demanda en el folio 5 contiene lo referido al cargo de «falta de competencia», al Despacho encuentra que de su lectura se advierte que los argumentos expuestos por el demandante, si bien, plantean hipótesis relativas a que toda autoridad o funcionario público deben actuar dentro del margen establecido por sus funciones y actividades precisamente contempladas en la ley, ahondando en conceptos constitucionales que brindan sustento a las premisas de la falta de competencia, lo cierto es que no queda claro cómo los actos demandados, en especial la resolución E-3319 de 2022 del CNE incurre en dicho yerro.

39. En efecto, si bien a folio 11 el actor afirma que «…el señor Polo Polo fundó las reclamaciones presentadas expresamente en la causal 11 del artículo 192, quedando establecido en los hechos de la resolución con mediana claridad que tales reclamaciones no se hicieron en las instancias inferiores por lo que opera el principio de preclusividad no siendo posible entonces por vía de oficiosidad que el Consejo Nacional Electoral conozca de las mismas». Nótese que este argumento carece de la precisión de la cantidad

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00223-00 de reclamaciones, la fecha de radicación, su sustento y la petición que con la misma

se elevó, argumentos que devienen necesarios para lograr analizar el cargo formulado.

40. De igual forma en el mismo folio de la demanda se afirma que «…se extraña que en la resolución se haya aplicado el principio de preclusión a todas las demás reclamaciones de todos los actores sin distinción alguna, pero en este puntual tema del error aritmético se apartó sin razonamiento alguno del porqué no se aplicaba para este caso dicho principio de preclusividad». Así pues, se advierte con facilidad que dicho argumento omite precisar las reclamaciones presuntamente rechazadas, además, refiere a una presunta decisión carente de argumentos que no guarda relación con la supuesta falta de competencia del CNE.

41. En este orden de ideas, el demandante deberá indicar con precisión en qué actuación y momento el CNE excedió su competencia, los argumentos fácticos y jurídicos que den sustento a sus afirmaciones, individualizar las reclamaciones rechazadas, las presentadas y decididas y, las razones por las cuales considera que esta situación vicia de ilegalidad la elección demandada junto con la forma en que la misma incide en el resultado electoral que se cuestiona.

42. Por otra parte, a folio 11 de la demanda, se expone el fundamento del cargo de nulidad «DE LA FALSA MOTIVACIÓN», en el cual presuntamente incurre la Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022, sin embargo, este Despacho de su contenido encuentra afirmaciones que refieren a la presunta falta de motivación. En efecto, a folio 12 se sostiene que «…la resolución cuestionada brilla por su ausencia de

motivación…» y 13 «…es tan carente de motivación la decisión…».

43. Al respecto, debe precisarse que esta Sección ha manifestado14 que la causal de falsa motivación «se configura cuando el acto acusado ha sido proferido en flagrante incongruencia con las razones, motivos y pensamientos que en la realidad debieron servirle de fundamento»

44. De la misma manera, se ha dicho15 que la falta de motivación no es equiparable a la «falsa motivación», sino que corresponde a la omisión de motivar el acto administrativo imputable a la autoridad que lo profiere, lo cual constituye un 14 Ver entre otras, la sentencia de 11 de marzo de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, rad. 11001032800020180008100 (acumulado), contra Senadores de la República 2018-2022, por causales objetivas. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Ver sentencia de 5 de julio de 2018, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rad. 110010325000201000064 00 (0685-2010), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00223-00 vicio de procedimiento y, por ende, una causal de nulidad por expedición irregular

del acto, mientras que la «falsa motivación» supone que sí hubo motivación, pero ésta no corresponde a los hechos; para lo cual, indistintamente del concepto planteado convendrá sustentarlo e individualizarlo en debida forma.

45. Sin embargo, como ya se manifestó la argumentación expuesta en el sustento del cargo no se acompasa con su titulación, por tanto si lo pretendido por el demandante es formular la falsa motivación, debe exponer su argumentación teniendo en consideración que esta Sala16 ha señalado que se configura cuando hay ausencia absoluta de motivación en asuntos en los que la Constitución Política o la ley así lo disponen y la cual debe constar al menos de forma sumaria en el contenido del acto17.

46. En tal sentido, corresponderá al actor individualizar los argumentos y definir si pretende que le sea estudiado el concepto de «falta de motivación» o si por el contrario busca el análisis de su demanda con relación al concepto de «falsa motivación» situación en la cual deberá indicar los hechos que la autoridad tuvo en cuenta para sustentar su decisión y no estaban debidamente probados, o cuales se omitieron.18

47. Finalmente, la demanda no da cumplimiento al requisito fijado por el numeral 7º del artículo 162 del CPACA, según el cual debe el actor informar el lugar, la dirección y el canal digital en el cual el demandado, recibirá las notificaciones personales, el cual no puede suplirse mediante el correo electrónico de atención al ciudadano de la Cámara de Representantes o su dirección física, porque evidentemente no es la dirección de correspondencia o notificaciones del demandado. Además, se ignora si el señor Polo Polo tenga acceso a dicha cuenta, lo cual no podría brindar certeza de que el envío de notificaciones a esa dirección

de correo electrónico permita tenerlo por debidamente notificado, como lo pretende el legislador con dicha imposición. 16 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate Rad Nº 13001-23-33-000-2016-00051-01 (Acumulado). 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, rad. 110010328000201800106-00 (acumulado), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, en cita que se hace de; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 20 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad: 11001-03-28-000-2018-00623-00. Actor: Juan Carlos López Rico. Demandado: Juan Ramón Martínez Vargas – Magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radiación número: 11001-03-28000-2015-00005-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandado Consejo Nacional Electoral; Al respecto, entre otras ver: Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia del 15 de marzo de 2012. M.P. H

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