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CE - 11001-03-28-000-2022-00223-00_20220915-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00223-00_20220915-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Juan Carlos Arenas Demandado: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00223-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00223-00

Demandante: JUAN CARLOS ARENAS MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, Representante a la Demandado: Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.

Tema: Rechaza demanda por no subsanar AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Juan Carlos Arenas quien, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó anular de la Resolución No. E-3319 de fecha 16 de julio de 20221 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la declaratoria de la elección de Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, periodo 2022-2026.

1. Mediante auto del 1 de septiembre de 2022, el despacho inadmitió la demanda y concedió a la parte actora la oportunidad de subsanarla, para lo cual le ordenó:  Fundamentar la causal de nulidad contenida el 275.3 del CPACA, para lo cual

deberá precisar e individualizar los hechos, consideraciones y concepto de la violación que la sustenta y los documentos y etapas en las que recae, conforme lo explicado en esta misma providencia. En caso de formular dicha causal, deberá también modificar la designación de las partes, toda vez que deberá dirigirse contra todos los miembros de la Circunscripción Especial Afrodescendiente de la Cámara de Representantes, y cumplir con las exigencias de los numerales: 2pretensiones de la demanda-, 7 -notificacionesy 8 -remitir copia de la corrección de la demandadel artículo 162 del CPACA so pena de su rechazo. 1 «Por medio de la cual se decide sobre la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes y se toman otras determinaciones.» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Juan Carlos Arenas Demandado: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00223-00  En el cargo de falta de competencia aclarar las razones por las cuales considera que cuando refiere a “este puntual tema del error aritmético se apartó sin razonamiento alguno del porqué no se aplicaba para este caso dicho principio de preclusividad”, vician de ilegalidad la elección demandada y la forma en que la misma incide en el resultado electoral que se cuestiona.  Indicar con precisión en qué actuación y momento el CNE excedió su

competencia, los argumentos fácticos y jurídicos que den sustento a sus afirmaciones, individualizar las reclamaciones rechazadas, las presentadas y decididas y las razones por las cuales considera que esta situación vicia de ilegalidad la elección demandada y la forma en que la misma incide en el resultado electoral que se cuestiona.  Precisar en el cargo de nulidad denominado «DE LA FALSA MOTIVACIÓN» los argumentos y definir si pretende que le sea estudiado como «falta de motivación» o si por el contrario busca el análisis de su demanda con relación al concepto de «falsa motivación», para lo cual deberá indicar los hechos que la autoridad tuvo en cuenta para sustentar su decisión y no estaban debidamente probados, o cuales se omitieron.  Precisar la dirección de notificación del demandado o demandados y el canal digital dispuesto para tal fin, junto con la debida remisión de la demanda y sus anexos de acuerdo a las exigencias previstas en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

2. Dicha decisión fue debidamente notificada y se le otorgó el término de tres (3) días para subsanar su demanda; en tal sentido, el actor allegó memorial el 7 de septiembre de 2022, mediante el cual afirmó corregir su escrito, sin embargo, luego de revisado este despacho encontró que el mismo no cumple con las ordenes impartidas según pasa a explicarse.

3. Este despacho requirió al demandante con el fin de que fundamentara la causal de nulidad contenida en el artículo 275.3 del CPACA o si por el contrario no

consideraba necesario mantenerla, para lo cual debía prescindir de ella, ya que del escrito inicial no se incluyeron los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaran.

4. Sin embargo, en el escrito de subsanación de la demanda no se advirtió que haya mantenido su formulación, razón por la cual, sin necesidad de hacer mayor análisis al respecto, se encuentra satisfecho el requerimiento realizado, tomándose tales circunstancias como un desistimiento tácito del cargo de nulidad inicialmente formulado.

5. Consecuentemente, este Despacho solicitó aclarar las razones por las cuáles el demandante considera que se configura el cargo de nulidad por falta de competencia, el momento en el que el CNE la excedió, los argumentos fácticos y

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Demandante: Juan Carlos Arenas Demandado: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00223-00 jurídicos que den sustento a sus afirmaciones, individualizar las reclamaciones rechazadas, las presentadas y decididas y las razones por las qué considera que esta situación vicia de ilegalidad la elección demandada y la forma en que la misma incide en el resultado electoral que se cuestiona. Al respecto se le indicó: “(…) la demanda en el folio 5 contiene lo referido al cargo de «falta de competencia», al Despacho encuentra que de su lectura se advierte que los argumentos expuestos

por el demandante, si bien, plantean hipótesis relativas a que toda autoridad o funcionario público deben actuar dentro del margen establecido por sus funciones y actividades precisamente contempladas en la ley, ahondando en conceptos constitucionales que brindan sustento a las premisas de la falta de competencia, lo cierto es que no queda claro cómo los actos demandados, en especial la resolución E-3319 de 2022 del CNE incurre en dicho yerro.

39. En efecto, si bien a folio 11 el actor afirma que «…el señor Polo Polo fundó las reclamaciones presentadas expresamente en la causal 11 del artículo 192, quedando establecido en los hechos de la resolución con mediana claridad que tales reclamaciones no se hicieron en las instancias inferiores por lo que opera el principio de preclusividad no siendo posible entonces por vía de oficiosidad que el Consejo Nacional Electoral conozca de las mismas». Nótese que este argumento carece de la precisión de la cantidad de reclamaciones, la fecha de radicación, su sustento y la petición que con la misma se elevó, argumentos que devienen necesarios para lograr analizar el cargo formulado.

40. De igual forma en el mismo folio de la demanda se afirma que «…se extraña que en la resolución se haya aplicado el principio de preclusión a todas las demás reclamaciones de todos los actores sin distinción alguna, pero en este puntual tema del error aritmético se apartó sin razonamiento alguno del porqué no se aplicaba para este caso dicho principio de preclusividad». Así pues, se advierte con facilidad que dicho argumento omite precisar las reclamaciones presuntamente rechazadas, además, refiere a una presunta

decisión carente de argumentos que no guarda relación con la supuesta falta de competencia del CNE”.

6. Conforme a lo anterior, se debe precisar que el accionante mantuvo tales argumentos en su escrito de subsanación, los cuales se encuentran contenidos en la página 8 y se limitó a reiterar que “…la Comisión Escrutadora perdió la competencia para tramitar nuevas reclamaciones o solicitudes de saneamiento e nulidades, sin embargo, pese a carecer de competencia el Consejo Nacional Electoral (…) resolvió las reclamaciones extemporáneas presentadas…”.

7. En consecuencia, nótese que las anteriores afirmaciones resultan insuficientes para atender lo solicitado por este Despacho porque no individualizó las reclamaciones ni las solicitudes de saneamiento rechazadas, las presentadas y las decididas a que se refiere en repetidas ocasiones a lo largo de la demanda, tal y como se le requirió en la providencia inadmisoria, lo anterior, con el fin de poder hacer el estudio de legalidad frente al cargo planteado, ya que no puede ser el juez

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Demandante: Juan Carlos Arenas Demandado: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00223-00 quien deba establecer los actos y las circunstancias en las que recae los vicios de legalidad que generan la causal de nulidad alegada, por ser carga exclusiva del

actor.

8. Por lo tanto, del escrito de subsanación allegado no satisface lo requerido para el estudio del cargo de falta de competencia, lo cual será motivo de rechazo.

9. Asimismo, en el auto inadmisorio se le requirió: (…) a folio 11 de la demanda, se expone el fundamento del cargo de nulidad «DE LA FALSA MOTIVACIÓN», en el cual presuntamente incurre la Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022, sin embargo, este Despacho de su contenido encuentra afirmaciones que refieren a la presunta falta de motivación. En efecto, a folio 12 se sostiene que «…la resolución cuestionada brilla por su ausencia de motivación…» y 13 «…es tan carente de motivación la decisión…».

43. Al respecto, debe precisarse que esta Sección ha manifestado que la causal de falsa motivación «se configura cuando el acto acusado ha sido proferido en flagrante incongruencia con las razones, motivos y pensamientos que en la realidad debieron servirle de fundamento».

44. De la misma manera, se ha dicho que la falta de motivación no es equiparable a la «falsa motivación», sino que corresponde a la omisión de motivar el acto administrativo imputable a la autoridad que lo profiere, lo cual constituye un vicio de procedimiento y, por ende, una causal de nulidad por expedición irregular del acto, mientras que la «falsa motivación» supone que sí hubo motivación, pero ésta no corresponde a los hechos; para lo cual, indistintamente del concepto planteado convendrá sustentarlo e individualizarlo en debida forma.

45. Sin embargo, como ya se manifestó la argumentación expuesta en el sustento

del cargo no se acompasa con su titulación, por tanto si lo pretendido por el demandante es formular la falsa motivación, debe exponer su argumentación teniendo en consideración que esta Sala ha señalado que se configura cuando hay ausencia absoluta de motivación en asuntos en los que la Constitución Política o la ley así lo disponen y la cual debe constar al menos de forma sumaria en el contenido del acto.

46. En tal sentido, corresponderá al actor individualizar los argumentos y definir si pretende que le sea estudiado el concepto de «falta de motivación» o si por el contrario busca el análisis de su demanda con relación al concepto de «falsa motivación» situación en la cual deberá indicar los hechos que la autoridad tuvo en cuenta para sustentar su decisión y no estaban debidamente probados, o cuales se omitieron.

10. Al respecto, tal y como sucedió con el cargo anterior que fue objeto de rechazo, el demandante mantuvo los mismos argumentos y planteamientos para sustentar el

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Demandante: Juan Carlos Arenas Demandado: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00223-00 cargo «DE LA FALSA MOTIVACIÓN», conservando la descripción que fue objeto de confusión y falta de claridad en el escrito inicial de demanda, pues la argumentación se dirige a dar cuenta de una presunta falta de motivación, lo que se advierte con

facilidad a folio 10 donde se afirma que “…es tan carente de motivación la decisión que de su lectura integral por ninguna parte se puede establecer cuál fue la votación final…”, por tanto, al no haber dado cumplimiento a lo requerido por este Despacho, es claro que este aspecto no fue corregido por el actor.

11. Así pues, este en este aspecto tampoco se dio cumplimiento estricto a lo requerido en la providencia inadmisoria de 1 de septiembre de 2022. Por lo tanto, este cargo de nulidad también será objeto de rechazo dado que no hay claridad si lo planteado por el actor es una causal de nulidad sustentada en la falsa motivación o si por el contrario corresponde a una falta de esta, como se le advirtió en su debida oportunidad.

12. De acuerdo con lo expuesto, es lo cierto que el demandante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA, pero los cargos de nulidad presentados para cuestionar la elección que pide anular, no fueron debidamente corregidos ni sustentados fáctica y jurídicamente, lo cual, conlleva que la demanda carezca de la carga argumentativa mínima requerida para su estudio, toda vez que no dio cumplimiento a los requerimientos realizados en la providencia de 1º de septiembre de 2022.

13. Así pues, al no corregir las falencias señaladas y de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 2762 del CPACA, es lo procedente disponer el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada.

Conclusión

14. Como se manifestó, la parte actora no subsanó la demanda, en los términos

señalados en la providencia de 1 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su rechazo en aplicación del inciso tercero del artículo 276 del CPACA. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, 2 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. (Negrillas fuera de texto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Juan Carlos Arenas Demandado: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00223-00

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Juan Carlos Arenas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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