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CE - 11001-03-28-000-2022-00223-00_20221003-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00223-00_20221003-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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Demandante: Juan Carlos Arenas Demandada: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00223-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00223-00

Demandante: JUAN CARLOS ARENAS Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Demandada: circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.

Tema: Reposición contra rechazo por no corregir demanda.

AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN – SE PRONUNCIA SOBRE LA CONCESIÓN DEL RECURSO SUBSIDIARIO DE SÚPLICA Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 15 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Actuando en nombre propio, el señor Juan Carlos Arenas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto de elección de Miguel Abraham Polo Polo como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, periodo 2022-2026.

2. El demandante, en síntesis, señaló que:

3. Miguel Abraham Polo Polo, fue candidato y resultó elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026. Elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 ! ! !

Demandante: Juan Carlos Arenas Demandada: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.

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4. Indicó que los escrutinios realizados por los jurados de votación se desarrollaron con total normalidad conforme a los artículos 134, 157, 175 y s.s. del

Código Electoral.

5. Precisó que durante los escrutinios municipales se presentaron reclamaciones, las cuales fueron resueltas conforme al inciso 1º del artículo 192 y 193 del Código Electoral.

6. Adujo que la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, al ser de carácter especial de conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política, se elige por circunscripción nacional, motivo por el cual, los resultados del escrutinio fueron remitidos al CNE.

7. Argumentó que la comisión escrutadora perdió competencia para tramitar «nuevas reclamaciones o solicitudes de saneamiento de nulidades», de conformidad con lo establecido en el primer inciso del artículo 192 y 193 del Código Electoral; sin embargo, fueron resueltas, para posteriormente realizar correcciones aritméticas al

escrutinio, como consta en la Resolución No. E-3319 de 16 de julio de 2022 que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo constitucional 2022-2026, entre ellos al señor Miguel Abraham Polo Polo.

8. Finamente, manifestó que la Resolución No. E-3319 de 16 de julio de 2022, «carece de la debida y suficiente motivación, pues de un análisis que confronte la realidad fáctica con la normatividad del caso a decidir, así como las apreciaciones y argumentaciones para apartarse de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia».

2. Trámite procesal y decisión recurrida

9. A través de auto de 1º de septiembre de 2022 este despacho inadmitió la demanda al considerar que el actor debía, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA: Ø Fundamentar la causal de nulidad contenida el 275.3 del CPACA, para lo cual deberá precisar e individualizar los hechos, consideraciones y concepto de la violación que la sustenta y los documentos y etapas en las que recae,.

En caso de formular dicha causal, deberá también modificar la designación de las partes, toda vez que deberá dirigirse contra todos los miembros de la Circunscripción Especial Afrodescendiente de la Cámara de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ! ! !

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Representantes, y cumplir con las exigencias de los numerales: 2pretensiones de la demanda-, 7 -notificacionesy 8 -remitir copia de la corrección de la demandadel artículo 162 del CPACA so pena de su rechazo. Ø En el cargo de falta de competencia aclarar las razones por las cuales considera que cuando refiere a “este puntual tema del error aritmético se apartó sin razonamiento alguno del porqué no se aplicaba para este caso dicho principio de preclusividad”, vician de ilegalidad la elección demandada y la forma en que la misma incide en el resultado electoral que se cuestiona. Ø Indicar con precisión en qué actuación y momento el CNE excedió su competencia, los argumentos fácticos y jurídicos que den sustento a sus afirmaciones, individualizar las reclamaciones rechazadas, las presentadas y decididas y las razones por las cuales considera que esta situación vicia de ilegalidad la elección demandada y la forma en que la misma incide en el resultado electoral que se cuestiona. Ø Precisar en el cargo de nulidad denominado «DE LA FALSA MOTIVACIÓN» los argumentos y definir si pretende que le sea estudiado como «falta de motivación» o si por el contrario busca el análisis de su demanda con relación al concepto de «falsa motivación», para lo cual deberá indicar los hechos que la autoridad tuvo en cuenta para sustentar su decisión y no estaban debidamente probados, o cuales se omitieron. Ø Precisar la dirección de notificación del demandado o demandados y el canal

digital dispuesto para tal fin, junto con la debida remisión de la demanda y sus anexos de acuerdo a las exigencias previstas en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

10. Al respecto el accionante allegó escrito el 7 de septiembre de 2022 con el fin de subsanar la demanda. No obstante, mediante providencia de 15 del mismo mes y año, este despacho al encontrar insuficientes las correcciones realizadas conforme a lo requerido inicialmente para su satisfacción, toda vez que: Ø Mantuvo los argumentos inicialmente planteados en su escrito de demanda sin precisar con claridad cuáles fueron las reclamaciones a que se refiere en repetidas ocasiones a lo largo de la demanda, tal y como se le requirió en la providencia inadmisoria, lo anterior, con el fin de que se pudiese hacer el estudio de legalidad frente al cargo planteado, ya que no puede ser carga del juez establecer cuáles son los vicios de legalidad que generan la causal de nulidad alegada.

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00223-00 Ø De igual manera conservó los planteamientos frente al cargo de «FALSA MOTIVACIÓN», conservó la descripción que inicialmente fue objeto de confusión y falta de claridad en el escrito inicial, situación que no permitió

identificar si lo referido por el actor era un posible vicio de nulidad por falta o falsa motivación.

3. El recurso de reposición y, en subsidio, de súplica

11. Por medio de escrito allegado el 20 de septiembre de 2022 el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica con fundamento en los

siguientes planteamientos:

12. Precisó que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA, por lo cual las afirmaciones hechas en el auto recurrido son contrarias a la verdad, más aún cuando procedió a corregir de conformidad a lo solicitado y reafirmó la sustentación fáctica y jurídica de los cargos de falta de competencia y falsa motivación.

13. También indicó que la valoración desarrollada por el despacho corresponde a «… la apreciación nace de una valoración subjetiva y no objetiva de la sustentación contenida en la subsanación, lo cual conlleva que su juicio sea de valor personal, el cual, además va contravía del deber ser, que no es otro que el de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales que debe tener la demanda o la subsanación, a la luz del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

14. El magistrado sustanciador es competente para resolver el recurso de reposición de que se trata, con fundamento en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo

con el cual «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja», de manera que le corresponde resolver el recurso de reposición que nos ocupa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ! ! !

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00223-00 2.2. Procedencia y oportunidad

15. En los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.»

16. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 el CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.»

17. A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que «La notificación de la

providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.»

18. Así pues, el auto objeto de reposición fue proferido el 15 de septiembre de 2022, se notificó mediante anotación en el estado del mismo día, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA, se envió el 16 del mismo mes y año mediante oficio 6833, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre el lunes 19 y el martes 20 de septiembre de 2022.

19. De este modo, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso para presentar el recurso de reposición tuvieron lugar entre el 21 y el 22 de septiembre de 2022.

20. El recurso de reposición, y subsidiario de súplica, fue presentado el día 20 de septiembre de 2022, por lo que fue oportuno, de manera que el subsidiario de súplica también se presentó en tiempo. 2.3. Caso concreto

21. De acuerdo con lo expuesto por el accionante este despacho debe admitir la demanda toda vez que a su juicio cumplió con los requisitos formales requeridos por el artículo 162 del CPACA, por lo cual, las apreciaciones realizadas en el auto

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00223-00 inadmisorio, y su consecuente rechazo, corresponden a una ritualidad excesiva y a apreciaciones subjetivas.

22. Sin embargo, es preciso señalar que este despacho mantendrá la decisión inicialmente adoptada por las razones que se expondrán a continuación.

23. El accionante en el recurso interpuesto se limitó a reiterar el hecho de que había dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 162 del CPACA sin precisar o fundamentar los motivos que den sustento jurídico y argumentativo a su solicitud.

24. Si bien, en esta instancia procesal se debe verificar requisitos formales como lo plantea el actor, lo cierto es que la tanto la providencia inadmisoria como su consecuente rechazo puntualizan la necesidad de establecer con claridad el soporte argumentativo de las causales de nulidad que alega, toda vez que de no hacerlo impediría al juez de la causa valorarlo frente a las disposiciones normativas que a su juicio vician la elección.

25. En el auto de 15 de septiembre de 2022 se le indicó, con precisión, que debía manifestar las razones por las cuales considera se configura el cargo de nulidad por falta de competencia, por lo cual debió explicar el momento en el que el CNE la excedió, los argumentos fácticos y jurídicos que den sustento a sus afirmaciones, individualizar las reclamaciones rechazadas, las presentadas y decididas y las

razones por las cuales considera que esta situación vicia de ilegalidad la elección demandada y la forma en que la misma incide en el resultado electoral que se cuestiona.

26. Sin embargo, su subsanación (fl. 8) no dio cuenta de tales circunstancias, limitándose a reiterar lo expuesto en su escrito inicial. Por tanto, dado que el actor tampoco precisó las reclamaciones que no fueron resueltas al interior de la actuación administrativa y a las que se refirió en repetidas ocasiones en la demanda, es evidente que esto impide estudiar la legalidad frente al cargo planteado, ya que no puede ser carga del juez establecer cuáles son los vicios de legalidad que generan la causal de nulidad alegada.

27. Por otra parte, este despacho fue claro en indicarle que diera claridad frente al cargo «DE LA FALSA MOTIVACIÓN», toda vez que el despliegue argumentativo aducido por este hace referencia a la falta de motivación en el acto demandado. No obstante, resulta aún más contradictorio la afirmación hecha por el actor en el

recurso presentado, en el cual indicó: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ! ! !

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00223-00 … desde la presentación de la demanda, y siguiendo con la subsanación de esta, la

parte actora si sustentó fáctica y jurídicamente los cargos de FALTA DE COMPETENCIA y FALSA MOTIVACIÓN… (Énfasis del texto original)

28. De acuerdo con la transcripción realizada, el actor pretendía sustentar la falsa motivación, sin embargo, tal y como se le precisó en la providencia inadmisoria los argumentos por él planteados, tanto en el escrito inicial como en la subsanación, son los correspondientes al concepto de falta de competencia y no al cargo que afirma el actor sustentó.

29. Así pues, es dable concluir que el mismo actor en el recurso planteado reconoce con claridad su error, aun cuando se le explicó a detalle que esta Sección ha manifestado1 que la causal de falsa motivación «se configura cuando el acto acusado ha sido proferido en flagrante incongruencia con las razones, motivos y pensamientos que en la realidad debieron servirle de fundamento», y la argumentación expuesta en el sustento del cargo no se acompasa con su titulación, por tanto si lo pretendido por el demandante era formular la falsa motivación, debe exponer su argumentación teniendo en consideración que esta Sala2 ha señalado que se configura cuando hay ausencia absoluta de motivación en asuntos en los que la Constitución Política o la ley así lo disponen y la cual debe constar al menos de forma sumaria en el contenido del acto3.

30. Por lo tanto, el Despacho confirmará la decisión recurrida y ordenara remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo pertinente con el recurso subsidiario de súplica.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: 1 Ver entre otras, la sentencia de 11 de marzo de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, rad. 11001032800020180008100 (acumulado), contra Senadores de la República 2018-2022, por causales objetivas. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate Rad Nº 13001-23-33-000-2016-00051-01 (Acumulado). 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, rad. 110010328000201800106-00 (acumulado), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, en cita que se hace de; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 20 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad: 11001-03-28-000-2018-00623-00. Actor: Juan Carlos López Rico. Demandado: Juan Ramón Martínez Vargas – Magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.

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PRIMERO: No se repone el auto del 15 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda por no subsanar en debida forma, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Despacho del magistrado que sigue en turno para lo de su competencia, en lo referente al recurso subsidiario de súplica interpuesto contra el auto de 15 de septiembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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