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CE - 11001-03-28-000-2022-00224-00_20221027-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00224-00_20221027-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00224-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00224-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO – DIRECTOR DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Recurso de súplica. Remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser de su competencia. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto de 31 de agosto de 2022, mediante el cual, se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser de su competencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, formuló demanda tendiente a obtener la nulidad del Decreto No. 1665 del 7 de agosto de 2022, mediante el cual, el presidente de la República nombró al señor Óscar Mauricio Lizcano Arango como director del Departamento Administrativo

de la Presidencia de la República. En sentir del accionante, el acto cuya nulidad se depreca fue proferido “sin competencia configurada a raíz de la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 192 de la Constitución como consecuencia de la desatención de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución sobre la invalidez y carencia de efecto alguno de reuniones congregacionales emanadas de las funciones propias de la rama legislativa con desconocimiento de las condiciones constitucionales para su realización”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00224-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO 1.2. El auto suplicado Mediante proveído del 31 de agosto de 2022, el magistrado conductor del proceso advirtió que en el sub examine se pretende la nulidad del acto de nombramiento del señor Óscar Mauricio Lizcano Arango como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; empleo que pertenece al nivel directivo de la rama ejecutiva, razón por la cual, consideró que el competente para conocer el presente asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 7, literal c) del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 1.3. Los recursos de reposición y en subsidio de súplica

Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio, de súplica, por considerar que: “Mediante auto del once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021) la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló básicamente la competencia del Consejo de Estado para conocer la nulidad electoral contra el nombramiento de empleado del nivel directivo del orden nacional cuando dicha persona tiene la función de representante legal de la entidad a su cargo. Precisamente, el artículo 3 del Decreto 1784 de 2019 indica expresamente el (sic) ser el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República “quien ejercerá la representación legal del Departamento” (cursiva añadida). (…) Por lo cual, pido respetuosamente y conforme a los artículos 242 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo la reposición y en subsidio súplica contra la providencia objeto de la referencia al estar configurado en la nulidad de la referencia el supuesto de competencia del Consejo de Estado establecido en la modificación del numeral 5 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo producto del artículo 24 de la ley 2080 de 2021 y ya no estar en el margen de competencia de los tribunales administrativos las nulidades contra los actos de nombramiento de empleados públicos del orden nacional tras estar actualmente vigente la modificación del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de la (sic) Contencioso Administrativo devenida del (sic) 28 de la ley 2080 de 2021”. 1.4. Resolución del recurso de reposición y concesión de la súplica

A través de auto de 15 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador del proceso resolvió no reponer la providencia recurrida, argumentando que, esta Sección1 al estudiar la demanda en la que se pretendía la nulidad del acto 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 2 de marzo de 2021, Exp. No. 11001-03-28-000-2021-00016-00, Demandantes: Diana Esther Guzmán y otros, Demandado: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00224-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO mediante el cual se nombró a Víctor Manuel Muñoz Rodríguez en el empleo de director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, indicó que, si bien, el numeral 5 del artículo 149 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y, a su vez, el artículo 3 del Decreto 1784 de 2019 establece que el director del DAPRE es el “representante legal” de ese organismo, lo cierto es que, dichos entes no tienen personería jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Sostuvo que, en ese caso, la Sala consideró que, al no ser personas jurídicas,

no pueden contar con un representante legal y, por ende, sus directores, si bien son la cabeza de esas entidades, no dejan de ser empleados públicos del nivel directivo del orden nacional designados por el presidente de la República. En consecuencia, la corporación concluyó, en esa oportunidad, que los competentes para conocer estos asuntos, son los tribunales administrativos, en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, ordinal 9 del CPACA, en su versión previa a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. Por último, el magistrado conductor del proceso adujo que el DAPRE actúa bajo la personalidad jurídica de la “Nación” y al ser su director un empleado público del orden nacional del nivel directivo, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer, en primera instancia, del proceso, con fundamento en el literal c), del numeral 7, del artículo 152 del CPACA. Agregó que el artículo 2 del Decreto 2489 de 20062 confirma que los directores de Departamento Administrativo son empleados del nivel directivo en el orden nacional. Acto seguido, resolvió conceder el recurso de súplica interpuesto por el actor.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante, contra el auto de 31 de agosto de 2022, mediante el cual se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad Víctor Manuel Muñoz Rodríguez – director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 2 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las

instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00224-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO con lo establecido en los artículos 1253 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes

autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)”. Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o

en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00224-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO En el presente caso, se tiene que, mediante proveído del 31 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser de su competencia, en virtud de lo establecido en el artículo 152, numeral 7, literal c) del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, lo que significa que se trata de un auto pasible del recurso de súplica.

En punto de la oportunidad, se advierte que, dicha providencia fue notificada el 1° de septiembre de 20224. Entre el 2 y el 5 de septiembre del mismo año, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA5, luego, los dos (2) días señalados en el artículo 246 ibidem para formular el recurso de súplica vencieron el 7 de septiembre y, como quiera que, el mismo se presentó el 1° de septiembre de 20226, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador. 2.3. Caso concreto En el sub examine, el accionante aduce que, mediante proveído del 11 de marzo de 2021 (sin especificar más datos del proceso), esta Sección señaló que el Consejo de Estado era el competente para conocer las demandas en las que se pretenda la nulidad de los actos de nombramiento de empleados del nivel

directivo del orden nacional cuando tengan asignada la función de ejercer la representación legal de la entidad, como ocurre en el sub examine, con el Decreto No. 1665 del 7 de agosto de 2022, a través del cual, el presidente de la República nombró al señor Óscar Mauricio Lizcano Arango como director del DAPRE, “quien ejercerá la representación legal del Departamento”, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1784 de 2019. Por lo anterior, el recurrente considera que el Consejo de Estado es el competente para conocer la demanda de la referencia, puesto que, a su juicio, se configura el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 149 del CPACA. Pues bien, en primer lugar, debe precisarse que los Departamentos Administrativos son órganos principales de la administración central nacional 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 9. 5Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 11.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00224-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO que, como bien se sabe, no tienen personería jurídica propia y, por esta razón, actúan a través de la “Nación”. En virtud de lo anterior, no se puede considerar que el director funge como “representante legal” de la entidad.

Recuérdese que, la representación legal se predica de las personas jurídicas, en tanto, son entes ficticios creados por la ley, que requieren de un agente personal que los represente en el mundo del derecho (Art. 633 del Código Civil)7. Esta es la razón por la cual, desde el propio texto constitucional, se dispone que “los ministros y directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia” (Art. 208 CP). En consecuencia, no puede confundirse la calidad de “jefe” del organismo con la de “representante legal” de la entidad, pues, esta condición tiene consecuencias jurídicas en relación con la capacidad para actuar, los límites para comprometer patrimonialmente al órgano que representa y la responsabilidad frente a terceros8. No ocurre lo mismo, por ejemplo, con la calidad de “director”, “gerente” o “presidente” de los establecimientos públicos nacionales, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de economía mixta, las cuales, precisamente por tener el atributo de la personalidad jurídica, la Ley 489 de 1998 los califica expresamente como “representantes legales” de dichos 7 Artículo 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos

especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. 8 Al hablar de personalidad jurídica se habla del reconocimiento de la organización para asumir una actividad o una obligación que produce plena responsabilidad desde el enfoque jurídico, frente a las responsabilidades y derechos que se adquieran con terceros. Es por ello que desde el punto de vista civil se dispone claramente que “las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter” (Art. 639 Código Civil). Así mismo, “los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación, en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante. (Art. 649 del Código Civil). Lo propio ocurre desde el punto de vistas comercial; según el Código de Comercio, las sociedades comerciales una vez constituidas forman una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. (artículo 98 del Código de Comercio). En este sentido, la sociedad se convierte en centro de imputación jurídica con autonomía patrimonial para desarrollar la actividad económica. Los beneficios que genera la personalidad jurídica en las sociedades comerciales para los acreedores tanto externos como internos son relevantes. Para los externos se entiende la conformación de una unidad de activos y pasivos independiente, que no se confunde con la de los socios. Por lo tanto, los conflictos económicos de los socios no perturban el normal funcionamiento de la organización. En cuanto a los internos

–los socios– es consistente en que el ente jurídico es independiente y diferente de estos individualmente considerados, en tanto que las dificultades de la sociedad no se trasladarán a los patrimonios de cada uno de ellos, pues se relacionan con el atributo de la responsabilidad limitada, en congruencia con el principio de tipicidad societaria. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00224-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO organismos (Artículos 789, 9210 y 10211, respectivamente). En este orden, no hay duda de que el director es la máxima autoridad del Departamento Administrativo, pero no el “representante legal”, como no es representante legal el Fiscal, el Procurador, el Contralor o el Defensor del Pueblo, respecto de las entidades que regentan, dado que la persona jurídica bajo cuyo nombre actúan estas autoridades es la “Nación”.

Ahora bien, el hecho de que el artículo 3 del Decreto 1784 de 2019, por el cual se modifica la estructura del DAPRE, señale que el director “ejercerá la representación legal del Departamento” y que el artículo 26 numeral 2º ibidem le asigne la función de “Representar legalmente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, no implica que estas normas le estén dando la categoría de persona jurídica al Departamento Administrativo, ni que el director sea su “representante legal”, sino que este es quien lleva la vocería, la

representación, el nombre de la entidad, en tanto es el jefe supremo del respectivo organismo, como lo dispone el artículo 208 de la Constitución. Corolario de lo anterior es que el entendimiento del artículo 149.5 del CPACA que dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia “de la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional”, debe entenderse referido a los directores o gerentes de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta donde el Estado tenga un capital igual o superior al 50%; las empresas de servicios públicos domiciliarios, de las empresas sociales del estado, del orden nacional, por citar algunos ejemplos, de cuyas cabezas se puede predicar la condición de “representante legal”. No sobra recordar que, en punto a las competencias jurisdiccionales que fija la ley procesal y, en general, de toda atribución dada por la ley a una autoridad, se ha indicado que su alcance y aplicación está signado por el principio de la 9 En punto a los establecimientos públicos señala el artículo 78.- CALIDAD Y FUNCIONES DEL DIRECTOR, GERENTE O PRESIDENTE. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad. 10 Respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado, dispone el artículo 92.- CALIDAD Y FUNCIONES DEL GERENTE O PRESIDENTE. El Gerente o Presidente será el representante legal de la

correspondiente entidad y cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad. 11 ARTÍCULO 102.- INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO taxatividad, en tanto, la competencia es expresa, no analógica, por lo que tiene que ser ejercida en los precisos términos que señale el legislador. Ello es así, por cuanto en virtud del principio de legalidad, ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución, la ley o el reglamento

(Art. 121 C.P.). En este orden, no se admiten competencias implícitas, ni la aplicación extensiva, ni la misma se presume, toda vez que, debe estar claramente establecida en la ley.

En consecuencia, no puede acudirse a criterios analógicos, teleológicos, sistemáticos o de conveniencia pública, para hacer derivar del artículo 149.5 del CPACA la competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de los nombramientos de estas autoridades, toda vez que, eso no fue lo que dispuso el legislador procesal en dicho numeral. Por el contrario, la regla hermenéutica que debe guiar la definición de esta competencia debe ser aquella que consulte los “conceptos jurídicos fundamentales” y su “aplicación estricta”, pues, se insiste la competencia es reglada, expresa, taxativa y no admite una interpretación extensiva. Así las cosas, la regla de competencia en donde se ubica la atribución para conocer de las demandas de nulidad electoral frente a los actos de nombramiento de los directores de Departamento Administrativo efectuados por el presidente de la Republica, es aquella señalada en el artículo 152, numeral 7º, literal c) del CPACA que asigna a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, el conocimiento “De la nulidad de los actos de (…) nombramiento (…) de empleados públicos del nivel directivo (…) en los órdenes nacional”, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2489 de 200912, el cargo de director de Departamento Administrativo es un empleo directivo del orden nacional efectuado por una autoridad nacional, regla que, a su vez, ha sostenido esta Sección para el caso de demandas de nulidad electoral contra el acto de nombramiento de los ministros13. 12 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las

instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 18 de marzo de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2020-00573-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 2 de junio de 2022, Rad. 2500023-41-000-2021-00557-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia de 11 de agosto de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2021-00589-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 15 de septiembre de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2021-00756-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente consistente en que esta Sección14 se pronunció en auto del 11 de marzo de 2021, en el sentido de indicar que el Consejo de Estado era el competente para conocer las demandas formuladas contra los actos de nombramiento de los ministros o directores de Departamentos Administrativos porque son sus representantes legales como lo

dispone el artículo 149.5 del CPACA, debe precisarse que, con posterioridad, la Sala Electoral se decantó por la tesis según la cual, los referidos organismos carecen de personería jurídica propia y actúan bajo la personalidad jurídica de la “Nación” y, por esta razón, no es dable considerar que dichos empleados del nivel directivo fungen como su “representante legal”. Por lo tanto, la competencia para tramitar esos asuntos radica en los tribunales administrativos, en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 152, numeral 7, literal c) ibidem, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Por último, no sobra recordar que, la Sala Electoral del Consejo de Estado15 conoció, en segunda instancia, el proceso en el que se pretendía la nulidad del acto a través del cual el presidente de la República nombró al señor Víctor Manuel Muñoz Rodríguez en el empleo de director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como acontece en el presente caso, en el que, además, se garantizó el principio de la doble instancia. En virtud de lo anterior, se impone confirmar el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, la Sala

3. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de agosto de 2022, mediante el cual se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser de su competencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que, contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 243A numeral 4 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de marzo 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 1100103-28-000-2021-00007-00, con voto favorable de las magistradas Rocío Araújo Oñate y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y con salvamento de voto del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 29 de septiembre de 2022, Rad. 25000-23-24-000-2021-00016-01, Demandantes: Diana Esther Guzmán y otros, Demandado: Víctor Manuel Muñoz Rodríguez – director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00224-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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