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CE - 11001-03-28-000-2022-00226-00_20221207-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00226-00_20221207-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00

Demandante: Veeduría Transparencia Electoral

Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00226-00

Demandante: VEEDURÍA TRANSPARENCIA ELECTORAL Demandado: DANIEL CARVALHO MEJÍA como representante a la cámara por la circunscripción territorial de Antioquia (2022-2026) Temas: Presupuestos formales para la admisión de la demanda de nulidad electoral. Condiciones de procedencia para la suspensión provisional del acto de elección. Doble militancia en la modalidad de apoyo a candidato presidencial de colectividad diferente.

AUTO – ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciase sobre la admisión de la demanda contra el acto de elección del representante a la Cámara Daniel Carvalho Mejía y la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto que la declaró.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Veeduría Transparencia Electoral1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2 previsto en el artículo 139 del CPACA, mediante la cual

pretende:

“Primera: Que se declare la nulidad parcial del acto de elección del señor DANIEL CARVALHO MEJÍA como Representante a la Cámara por Antioquia para el periodo 2022-2026; decisión contenida en el Formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 emanado de la Comisión Escrutadora.

Segunda: Que en consecuencia se ordene cancelar la respectiva credencial expedida al señor DANIEL CARVALHO MEJÍA que lo acredita como Representante a la Cámara, de conformidad con el artículo 288 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011”. 1 Se anexó constancia de la personera delegada de Medellín sobre la inscripción de la misma, en la que consta la calidad que invoca el señor Guidales García. 2 Historial de actuaciones SAMAI – Consecutivo de actuación No. 15.

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Demandante: Veeduría Transparencia Electoral

Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia

2. Los hechos La parte actora presentó, en síntesis, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1. En 2021 se consolidó políticamente la coalición Centro Esperanza. Para la circunscripción territorial de Antioquia, estuvo conformada por los Partidos Políticos

Alianza Social Independiente ASI; Colombia Renaciente, Dignidad, Nuevo Liberalismo y Verde Oxígeno. 2.2. En el acuerdo de coalición Centro Esperanza - Antioquia, para la inscripción de

los candidatos a la cámara de representantes para las elecciones de 13 de marzo de 2022, se estableció el orden de participación en la lista a presentar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – en lo sucesivo RNEC-. Así también, la mención exacta de la organización política que los avala. Al respecto, el entonces candidato Daniel Carvalho Mejía figuró con el apoyo del Partido Verde Oxígeno. Véase formulario E-8 CT de 21 de diciembre de 2021. 2.3. El 29 de enero de 2022 inició el período de campaña presidencial y la inscripción de candidatos. El Partido Vede Oxígeno no inscribió aspirante a la consulta popular interpartidista de esa coalición para la elección de aspirante único a la Presidencia de la República. 2.4. El 4 de febrero de 2022, el Partido Político Alianza Social Independiente – ASI, avaló la candidatura del señor Sergio Fajardo Valderrama, el cual fue inscrito para participar en la consulta popular interpartidista de la Coalición Centro Esperanza, como consta en el formulario E-6 CPI. 2.5. El 10 de marzo de 2022, el Partido Verde Oxígeno inscribió de manera independiente a la coalición, como candidata presidencial (2022-2026), a la ciudadana Íngrid Betancourt Pulecio. 2.6. El accionado dispuso de una dirección web para dar a conocer sus propuestas de campaña al congreso de la República, la cual aún se encuentra activa como página personal del actual representante a la cámara (https://www.carvalho.com.com/).

2.7. Indicó que aun cuando el demandado era el candidato a la Cámara de Representantes, con el aval del Partido Político Verde Oxígeno dentro de la Coalición Centro Esperanza, realizó actos concretos3 de apoyo a favor del señor Sergio Fajardo, quien estaba avalado por el Partido Alianza Social Independiente – ASI. Hizo referencia expresa a que en el portal de propaganda electoral publicó su opinión a favor de la candidatura de Sergio Fajardo, faltando a la lealtad política que 3 Se refiere a los tuits y retuits que más adelante se relacionan. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia le debía a su partido, que contaba con su propia candidata a la Presidencia de la República. 2.8. Esa publicidad precitada permaneció en todo el período de campaña electoral, es decir, no fue retirada luego del 10 de marzo de 2022, día en que el partido Verde Oxígeno inscribió a la señora Íngrid Betancourt como candidata a la presidencia. 2.9. Por otra parte, desde la red social Twitter de propiedad del accionado (@davahlo), se dio difusión de propaganda electoral a favor del candidato del ASI a la consulta popular interpartidista Centro Esperanza para la elección del aspirante único a la Presidencia de la República por esa coalición. 2.10. La actora adjuntó con la solicitud de cautela los retuits sobre el apoyo del hoy

congresista a la campaña de Sergio Fajardo, a pesar de que su partido había inscrito a su propia candidata. Este hecho se puede corroborar en la cuenta twitter y el portal web del hoy congresista e incluso se verificó su existencia en la página del candidato https://sergiofajardo.co/propuestas/. 2.11. Relacionó varias publicaciones de terceros en tuits y retuits realizadas el 11 de marzo de 2022. 2.12. El 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para Congreso, en las que resultó elegido el accionado. 2.13. Ese mismo día, fueron designados los candidatos presidenciales únicos escogidos de las consultas populares interpartidistas, entre ellas: la de la Coalición Centro Esperanza, en la que ganó el señor Sergio Fajardo candidato del Partido Político Alianza Social Independiente – ASI, y quien contó con el apoyo claro del demandado.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora fundamentó la doble militancia que le endilga al accionado en los artículos 107 de la Constitución Política, incisos 2° y final; 2, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 y 275 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011. Agregó que con el acto declaratorio de elección se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Arguyó que esta corporación ha establecido que para que se configure aquella debe acreditarse los elementos de: sujeto pasivo, conducta prohibitiva y temporal. En cuanto al primero de estos, se probó que el demandado al momento de desplegar

las actividades de doble militancia era candidato a la Cámara de Representantes, por el departamento de Antioquia (2022-2026), habiendo sido avalado por el partido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Verde Oxígeno y parte integrante de la lista presentada por la coalición Centro Esperanza, como se corrobora con el E-6CAM.

En relación con el segundo elemento (modal), señaló que se define jurisprudencialmente como el apoyo a través de actos positivos y concretos, incluso instantáneos y de una sola vez o manifestación, que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En el caso sublite, está probado que el entonces aspirante Carvahlo apoyó al señor Sergio Fajardo como opción única a la Presidencia de la República de la Coalición Centro Esperanza. Expresó que la doble militancia en la modalidad que demanda, consistió en que en medio de la campaña electoral, el demandado (i) no retiró del portal web que usó como plataforma virtual de publicidad electoral para difundir sus propuestas, la columna de apoyo a la candidatura del señor Fajardo y (ii) apoyó, días previos al evento electoral, con la difusión de tuits que contenían publicidad del aspirante a la presidencia. A juicio de la parte actora, con todo lo anterior invitó a sus seguidores de sus redes

a votar por el candidato de la Coalición Centro Esperanza, desconociendo que el partido político Verde Oxígeno en el cual milita, contaba para la misma elección con la aspirante a la presidencia Íngrid Betancourt Pulecio. Finalmente, frente al elemento temporal se demostró que la conducta se materializó en el período de campaña electoral con el formulario E-8CT registrado el 21 de diciembre de 2021, ante la RNEC, que contiene la inscripción del demandado a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, en la lista de candidatos de la Coalición Centro Esperanza. En concordancia, con el E-6CPI, en el que el 4 de febrero de 2022, la coalición Centro Esperanza inscribió a los candidatos a la consulta popular interpartidista, entre ellos, al señor Fajardo del partido político Alianza Social Independiente – ASI. Y el 10 de marzo de 2022, la colectividad Verde Oxígeno ya había definido inscribir a la señora Betancourt Pulecio como aspirante presidencial propia. Explicó que el demandado apoyó a un candidato a la consulta popular interpartidista de la coalición Centro Esperanza para la selección de aspirante único a la Presidencia de la República y que en este ejercicio no participó el partido político Verde Oxígeno, comoquiera que inscribió por aparte a la señora Íngrid Betancourt. La norma estatutaria invocada dispone que quien aspire a ser elegido en cargo de corporación de elección popular no puede apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido político al cual se encuentra afiliado, prohibición en la que incurrió el congresista Daniel Carvalho Mejía.

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Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Concluyó que se encuentran acreditados todos los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Agregó sobre la incidencia del apoyo y respecto de las directrices partidistas lo siguiente: “La conducta que está siendo reprochada al demandado, causó graves consecuencias a los intereses en la Organización Política a la cual está afiliado, toda vez que distorsionó las decisiones de los demás militantes y debilitó los intereses del Partido Verde Oxígeno en la contienda electoral para la Presidencia de la República”. Respecto de las directrices de la colectividad política, indicó: “Si bien es cierto en el mes de febrero, cuando comenzó la campaña presidencial, el Partido Verde Oxígeno dio la libertad a sus militantes de apoyar la Consulta Popular Interpartidista de la Coalición Centro Esperanza, esa libertad sólo estuvo vigente hasta el 10 de marzo de 2022, fecha en la que esa formación política ya contaba con una candidata inscrita a la Presidencia de la República, siendo así las cosas todas las piezas publicitarias tenían que ser retiradas de las redes sociales como del portal web, lo que el señor Carvalho no realizó, siendo esto una obligación por estar militando en el Partido Verde Oxígeno, es importante señalar que la publicidad digital tiene la

posibilidad de ser retirada en cualquier momento, recalcamos que la red social Twitter, como los portales web, la conducta del señor Carvalho fue lo contrario al no eliminar la publicación que realizó en su portal web https://www.carvalho.como.co/post/tibio10-hechos-por-los-que-fajardo-es-la-mejor-opcion, la cual mantuvo todo el período de campaña, que inclusive al día de hoy se encuentra publicado.”. Finalmente, planteó que en Twitter, el congresista realizó publicaciones de manera constante a favor de la candidatura presidencial de Sergio Fajardo, en el período de 10 al 13 de marzo de 2022, en el que el partido Verde Oxígeno tenía inscrita su candidata presidencial.

4. Solicitud de suspensión provisional La parte actora pidió la suspensión de los efectos del acto acusado en capítulo integrado a la demanda, cuya literalidad fue la siguiente: “4. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA Conforme al artículo 230 y 234 de la Ley 1437 de 2011, y con el fin de salvaguardar los intereses constitucionales contenidos en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, esto es, de fortalecer y consolidar a los partidos políticos, como actores fundamentales de la democracia constitucional colombiana, los cuales, han sido conculcados al estar probado que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo, toda vez que, se evidencia que compartió publicidad electoral que favorecieron la campaña a la Presidencia de la República de

Colombia de Sergio Fajardo Valderrama, siendo que para la misma fecha el partido Verde Oxígeno tenía inscrita como candidata a la ciudadana Íngrid Betancourt. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Por lo tanto, solicito respetuosamente se sirva decretar la medida cautelar de suspensión provisional de urgencia del acto de elección que designó al señor DANIEL CARVALHO MEJÍA como Representante a la Cámara por Antioquia para el periodo 2022-2026, a efectos de manera evitar que se siga trasgrediendo nuestro ordenamiento jurídico.”.

5. Trámite y traslado de la medida cautelar El despacho por auto de 8 de septiembre de 2022 consideró que el planteamiento realizado por la parte actora bajo la modalidad de urgencia carecía de fundamento.

En este punto se expuso que el solicitante tiene en su deber una carga argumentativa y probatoria cuando se trata de dicho requerimiento, habida cuenta de que no basta con esbozar las razones que impondrían la adopción inmediata de una herramienta cautelar, sino que, además, deben acreditarse a través de cualquier medio probatorio las circunstancias de hecho que sirven de sustento a la petición. Precisamente, son estas exigencias las que permiten al juzgador de instancia, de una parte, identificar el eventual perjuicio que se podría ocasionar de

no adoptarse con premura la medida y, de otro lado, determinar el mecanismo idóneo para conjurar el hecho futuro inminente. Esas fueron las razones por las cuales, se dio paso al trámite ordinario de la medida de suspensión provisiones, conforme a las voces del artículo 233 del CPACA. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Del Consejo Nacional Electoral Expuso que tiene dentro de sus atribuciones adelantar las investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre la materia e imponer las sanciones a que haya lugar. Dentro del abanico de competencias se encuentra la de revocar las inscripciones de candidatos, supeditada constitucionalmente a los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política, bajo parámetros de respeto al debido proceso y existencia de plena prueba de la causal que la genere. Para el caso concreto, informó que conoció con anterioridad de la solicitud de revocatoria del acto de inscripción del ciudadano Daniel Carvahlo Mejía, la cual negó por falta de plena prueba que impidió contar con la certeza de la configuración de la causal que se alegó. Esta decisión se impuso, toda vez que la autoridad administrativa electoral está limitada para restringir los derechos políticos como, en efecto, acontece si no cuenta con la prueba de la doble militancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia A su juicio, calificó de precipitado decretar una medida cautelar de suspensión, siendo necesario determinar la estructuración del vicio endilgado y profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia.

Así mismo, las interpretaciones divergentes de las normas jurídicas surgidas entre las partes, requieren ser dirimidas en el fallo. En consecuencia, pidió la denegatoria de la solicitud cautelar. 5.2. Del accionado representante a la Cámara Daniel Cavalho Mejía El demandado, a través de apoderado judicial, solicitó denegar la suspensión provisional, con fundamento en la falta de carga argumentativa y probatoria. Al respecto, expuso que la solicitud no remite a la demanda, por lo que se debe limitar al capítulo respectivo en el que la parte actora, de manera escueta, adujo que el señor Cavalho compartió publicidad electoral que favoreció la campaña a la Presidencia de la República del candidato Sergio Fajardo, sin que haya precisado cuáles son esas conductas imputables al accionado, que demostraran la intención y conocimiento de desplegarlas. En este caso, no es posible remitirse al concepto de la violación de la demanda, porque ello implica desconocer el carácter rogado que identifica a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, planteó que ninguna de las pruebas ni argumentos contenidos en la demanda permiten concluir que el accionado haya compartido

publicidad electoral dentro del límite temporal establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esto es desde la inscripción de la candidatura de la señora Íngrid Betancourt Pulecio, que ocurrió el 10 de marzo de 2022 hasta la realización de la segunda vuelta presidencial acontecida el 19 de junio de 2022. Es más, el actor pretende utilizar una publicación calendada el 7 de febrero de 2022 extraída de un portal, que es incluso anterior a que el señor Sergio Fajardo fuera candidato por ASI, lo cual en la realidad cronológica aconteció el 23 de marzo de 2022, conforme da cuenta el formulario E-6P. Acusó al demandante de hacer una interpretación extensiva de un régimen que por su esencia, debe ser de manejo restrictivo, por tratarse del ejercicio de derechos fundamentales. En relación con las demás pruebas, adujo lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia a) Resulta ilegítimo que con lo retuiteado se deduzca el apoyo a todos los candidatos que fueron relacionados por los ciudadanos en sus respectivas publicaciones. Esto, por cuanto lo que hizo el señor Cavalho fue replicar esas menciones, por la sencilla razón de que era él a quien se referían, independientemente de que esos ciudadanos tuvieran una intención de voto a favor

de otras personas en otras circunscripciones o consultas. b) La inscripción de la candidatura del demandado al congreso ya había sido objeto de solicitud de revocatoria, alegando doble militancia (art. 2 Ley 1475 de 2011). El CNE negó la petición al encontrar que al haber concurrido a ciertos eventos académicos durante su campaña, no incidió porque para ese entonces los señores Fajardo y Betancourt no eran candidatos. Trajo a colación este acontecimiento por lo indicado en la decisión sobre la petición de revocatoria y que expone en el siguiente aparte: “…la concurrencia física es un hecho fenomenológico que es posible de ser percibido por los sentidos. Sin embargo, la concurrencia digital no solo se constata en espacios digitales, como reuniones virtuales, sino que, en el caso de marras, los comentarios de terceros pueden provocar que el time line de Twitter terminen coincidiendo personas de diferentes orientaciones políticas, sin que puede derivarse de allí una forma de apoyo mutuo”. c) Recordó que el señor Cavalho postuló su nombre dentro de la lista de coalición Centro Esperanza, de la cual hicieron parte los partidos: Alianza Social Independiente ASI, Colombia Renaciente, Verde Oxígeno, Dignidad y Nuevo Liberalismo, como se prueba con el contenido de los formularios E-6 y E-8. Ello consta en el acuerdo programático respectivo. En la cláusula segunda del acuerdo de coalición se evidencia que el pacto político se mantendría para las elecciones presidenciales e incluso que el acuerdo programático les obligaba a apoyar a los candidatos en las consultas presidenciales y a su ganador. Sin embargo, este pacto no logró mantenerse hasta las elecciones

presidenciales, a pesar de las varias conversaciones para garantizar la unidad, pero que se deshicieron cuando se dio por separado la inscripción de los candidatos Betancourt Pulecio y Fajardo Valderrama. Por todo lo anterior, consideró que desapareció cualquier interés o voluntad de fraude que la parte actora pretende atribuir al accionado. Expuso que su conducta se ciñó a la buena fe, comoquiera que una vez inscrita la señora Betancourt, no realizó actuación tendiente a dar cumplimiento a la cláusula segunda del acuerdo de la coalición, precisamente en razón a la contradicción generada entre el acuerdo firmado por las colectividades y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Veeduría Transparencia Electoral

Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia 5.3. Del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en los siguientes argumentos: No se probaron los elementos conductual y temporal, presupuestos necesarios para que se configure la doble militancia.

Explicó que, de los medios de prueba allegados al plenario, se advierten acreditados los extremos:

1. El demandado Daniel Carvalho Mejía participó como candidato inscrito por el Partido Verde Oxígeno a la Cámara de Representantes por Antioquia, para

hacer parte de la lista presentada por la Coalición Centro Esperanza, en las elecciones para Congreso de la República que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022 y conforme el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, se declaró su elección.

2. El Partido Verde Oxígeno inscribió la candidatura a la Presidencia de la República de Íngrid Betancourt Pulecio, acreditada través del formulario E-6 P del 10 de marzo de 2022.

3. De acuerdo con el formulario E-6 CPI, el señor Sergio Fajardo Valderrama se inscribió como precandidato a la consulta popular interpartidista de la Coalición Centro Esperanza, el 4 de febrero de 2022; consulta que se realizaría el 13 de marzo del mismo año.

4. La candidatura oficial a la Presidencia de la República de Sergio Fajardo Valderrama, como ganador de la consulta, se inscribió en el formulario E-6 P, el 23 de marzo de 2022.

5. El demandado realizó algunas publicaciones en la red social Twitter, en las cuales reposteaba en tuits del señor Sergio Fajardo Valderrama, a la vez que realizó publicaciones en lo que parece ser su página web oficial, de comentarios sobre la idoneidad o calidades de aquel.

Bajo estos elementos de juicio, el Ministerio Público en esta etapa primigenia, analiza la configuración de los elementos constitutivos de la prohibición de la doble militancia en la modalidad consistente en que quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular no podrán apoyar a un candidato de otra organización política:

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Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Sujeto activo: Daniel Carvalho Mejía quien en efecto aspiró por el Partido Verde Oxígeno a ser elegido como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Antioquia (2022-2026), por la Coalición Centro Esperanza y resultó elegido.

Conducta prohibitiva: que el accionado hubiere apoyado a candidatos distintos a la organización política a la cual pertenece (Partido Verde Oxígeno). En concreto, se reprocha su presunto apoyo a la candidatura presidencial de Fajardo Valderrama, avalado por ASI, ganador de la consulta interpartidista de la Coalición Centro Esperanza, la cual inscribió su candidatura.

Elemento temporal: desde que la persona (demandado) inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones.

Frente a la configuración de los elementos señalados en precedencia, advierte de manera preliminar que el sujeto activo se encuentra probado, pero no la conducta ni el elemento temporal. Los medios de prueba que se aducen en contra del demandando en esta etapa procesal, dan cuenta de algunas publicaciones presuntamente realizadas por aquel es su página web y en su red social Twitter, las cuales, además de no reflejar un apoyo inequívoco y contundente como lo requiere la conducta prohibitiva, al menos,

a efectos de la necesidad de decretar la medida cautelar, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 244 del CGP. Dentro de esa línea, este tipo de pruebas han de valorarse en conjunto con los demás medios de convicción, a partir de las reglas de la sana crítica. Además, debe verificarse su autenticidad, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, y para el caso publicado, circunstancia que exige la debida contradicción de la prueba, la cual no se ha agotado en sede de medida cautelar comoquiera que, en esta etapa, solo se cuenta con los medios aportados por el demandante. Asimismo, el artículo 2, inciso segundo de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, como ha quedado expuesto en los derroteros jurisprudenciales, se extrae que el verbo rector de la conducta prohibitiva es “apoyar” lo que implica actos positivos y expresos, mientras que la hipótesis que reprocha el accionante consiste en “no eliminar la publicación que realizó en su portal web la cual mantuvo todo el periodo de campaña…”, a la vez que indica que, el Partido Verde Oxígeno dejó en libertad a sus militantes para participar en la consulta interpartidista de la Coalición Centro Esperanza a realizarse el 13 de marzo de 2022, pero que dicha prerrogativa caducó cuando se inscribió la candidatura oficial de la señora ÍNGRID BETANCOURT, el 10 de marzo de 2022 por dicho partido. Del hecho relativo a la facultad anunciada y a su caducidad, pone de presente no se

aportó prueba, por lo que este escenario hará parte de lo que se pruebe en las etapas subsiguientes del proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia No obstante, la literalidad del artículo 2º, inciso segundo de la Ley 1475 de 2011 y de su desarrollo jurisprudencial, de donde se tiene que, la conducta prohibitiva consiste en apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido del demandado.

Es decir, además del favorecimiento inequívoco, la conducta requiere que se ayude a candidatos distintos a los inscritos por el propio partido, condición que se solo se acredita con la debida inscripción ante la autoridad electoral respectiva a través de los señalados formularios E-6 P. Así, cuando las organizaciones políticas deciden seleccionar sus aspirantes únicos a través de la realización de consultas, sean populares o interpartidistas o, como en el presente caso, a través de una coalición, pese a que quienes participan en ellas son descritos como precandidatos, toda vez que el objeto mismo de aquella es el elegir el candidato definitivo del grupo, no es menos cierto que al interior de la consulta son postulantes efectivos de su partido, y frente a ellos, habrá de observarse tanto por la militancia como por los sujetos activos de la prohibición del transfuguismo, las

restricciones a que haya lugar, so pena de incurrir en aquella con sus respectivas consecuencias. Sobre el particular, conceptuó que, descartando factores como las desavenencias de índole político, comoquiera que el Partido Verde Oxígeno no intervino finalmente de la consulta interpartidista y dio libertad de participación en la votación de la misma, ha de establecerse si la restricción contendida en la normatividad señalada se aplica de manera exegética a las candidaturas en firme y definitivas, o si en efecto, cubre a las precandidaturas de las consultas. Ello porque la determinación de la conducta infractora “es un acto complejo” que solo puede ser dilucidado con el agotamiento total y probatorio de cada una de las etapas procesales en debida controversia. Concluyó que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto debe ser denegada, toda vez que, en este momento procesal, no se encuentra probada la conducta que configura la prohibición prevista en el artículo 275.8 del CPACA y persisten puntos oscuros que deben dilucidarse a lo largo del proceso, en especial, aquel referido al elemento temporal y de aplicación exegética de la restricción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de s

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