CE - 11001-03-28-000-2022-00228-00_20220902-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00228-00_20220902-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros – Senadores de la República para el período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00228-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00
Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte
Demandados: Acto electoral de Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Sor Berenice
Bedoya Pérez, Iván Leonidas Name Vásquez, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Ana Carolina Espitia Jerez, Andrea Padilla Villarraga, Jairo Alberto Castellanos Serrano e Inti Raúl Asprilla Reyes. Senadores de la República. Período constitucional 2022-2026.
Tema: Requisitos para la admisión de la demanda.
AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Se procede a analizar la admisibilidad del presente medio de control teniendo en cuenta que se advierten falencias en el cumplimiento de los requisitos formales.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El ciudadano Carlos Arturo Vergara Villacorte, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó lo siguiente: Primero: Declarar parcialmente la nulidad de los resultados de la Comisión Escrutadora respecto a la declaración de elección de los demandados como
Senadores de la República periodo 2022-2026, contenida en acta o formato E-26 SEN “RESULTADO DEL ESCRUTINIO GENERAL – ELECCIONES SENADO” con fecha de generación el día 19 de julio de 2022.
Segunda: Declarar la nulidad parcial de la resolución No. E-3332 de 2022 expedida por la Autoridad Electoral, en cuanto a la declaración de los demandados como Senadores de la República periodo 2022-2026, resolución expedida el día 19 de julio de 2022.
Tercera: Declarar cancelada las respectivas credenciales como Senadores de la República otorgada por la autoridad competente. Cuarta: Notificar al Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional y Congreso de la República para lo de su competencia.
1.2. Hechos
2. En síntesis, relató que los demandados inscribieron su postulación al Senado de la República, bajo la figura de la coalición denominada “Alianza Verde Centro
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Esperanza”, la cual estuvo conformada por los partidos políticos Dignidad, Alianza Verde, Colombia Renaciente, Alianza Social Independiente y Verde Oxígeno, así como la agrupación política “En Marcha”.
3. Adelantado el escrutinio de la votación, el Consejo Nacional Electoral declaró
la elección aquí cuestionada, tal y como obra en el formulario E-26SEN del 19 de julio del 2022 y en la Resolución E-3332 de la misma fecha. 1.3. Concepto de violación
4. A su juicio, el acto demandado incurrió en una infracción de norma superior, al considerar que la inscripción de la lista de candidatos al Senado de la República por la coalición “Alianza Verde Centro Esperanza”, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 262 de la Constitución Política.
5. En desarrollo de lo anterior, alegó la ocurrencia de las siguientes
irregularidades:
6. Señaló que se desconoció el inciso 5º de la referida norma superior, toda vez que el acuerdo de coalición fue suscrito por el representante legal del movimiento “En Marcha”, colectividad política que no cuenta con personería jurídica reconocida
por el Consejo Nacional Electoral.
7. Consideró que, del tenor literal de la regla constitucional, así como del desarrollo jurisprudencial que la misma ha tenido, se observa que la posibilidad de presentar listas de candidatos a cargos de elección popular en corporaciones públicas, se limita exclusivamente a las organizaciones que cuentan con personería jurídica. Así la cosas, concluyó, no era posible que la coalición “Alianza Verde – Centro Esperanza” contara dentro de sus integrantes a “En Marcha”, lo que implica una irregularidad en la inscripción de los candidatos presentados.
8. De otra parte, refirió que el mencionado acuerdo de coalición incluyó dos colectividades políticas, que si bien cuentan con personería jurídica, no participaron en las elecciones parlamentarias del año 2018, desconociendo la exigencia del
mismo inciso 5º del artículo 262 constitucional, relacionada con que los partidos y movimientos políticos que participan en ella, hayan obtenido una votación de hasta el 15% del total de votos válidos depositados en el certamen inmediatamente anterior y en la misma circunscripción.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1. Competencia
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala 1 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.”
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte
Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros –
Senadores de la República para el período 2022-2026
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Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
10. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2762 de la citada Ley. 2.2. Admisión de la demanda
11. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar:
(i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3. Consideraciones para la inadmisión 2.3.1 Precisión respecto de los demandados
12. Conforme al artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, es necesario que en la demanda se efectúe una correcta designación de las partes y de sus representantes, de ser el caso.
13. Del escrito inicial se concluye que el demandante dirige sus pretensiones respecto de la elección de los señores Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Sor
Berenice Bedoya Pérez, Iván Leonidas Name Vásquez, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Ana Carolina Espitia Jerez, Andrea Padilla Villarraga, Jairo Alberto Castellano Serrano e Inti Raúl Asprilla Reyes.
14. A su vez, de la revisión del formulario E-26 del 19 de julio del 2022, se observa que adicional a lo anterior, por la coalición “Alianza Verde – Centro
Esperanza”, también resultaron electos los señores Humberto de la Calle Lombana, Edwing Fabián Díaz Plata, Jonathan Ferney Pulido Hernández, Guido Echeverry Piedrahita y Ariel Fernando Ávila Hernández.
15. Una comprensión del concepto de violación presentado en la demanda permite inferir que respecto de este se desarrolla una presunta irregularidad en la inscripción de los candidatos presentados por la referida coalición, en tanto se incumplieron los requisitos que para el efecto exige el artículo 262 constitucional.
16. Bajo este entendido, considera esta judicatura que la parte demandada en el este medio de control, estaría integrada por todas las personas que resultaron electas por la lista de la coalición “Alianza Verde y Centro Esperanza”, en tanto el 2 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.
Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse
debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00228-00 fundamento de la pretensión anulatoria se dirige respecto del acto de inscripción, lo cual, afecta a todos quienes se inscribieron en las mismas circunstancias y resultaron favorecidos con el voto popular para ocupar una curul en el Senado de la República por dicha colectividad política.
17. Así las cosas, se procederá a inadmitir el presente medio de control, a efectos de que el señor Carlos Arturo Vergara Villacorte corrija la demanda en los términos antes descritos. 2.3.1 Copia del acto demandado
18. El numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 del 2011 dispone: “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá
acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.”
19. De la revisión de los anexos presentados con la demanda, se observa que el
actor allegó copia del formulario E-26SEN del 19 de julio del 2022, el cual contiene los resultados del escrutinio adelantado por el Consejo Nacional Electoral, mas no se aportó copia de la Resolución E-3332 de la misma fecha, en la cual la referida autoridad declaró la elección de los senadores de la República, asignó la curules para el período constitucional 2022-2026 y ordenó al expedición de las credenciales correspondientes.
20. Por las razones expuestas, se considera entonces procedente requerir al Consejo Nacional Electoral, para que en el término de un (1) día hábil siguiente a la notificación de esta providencia, remita copia de la Resolución E-3332 del 19 de julio del 2022. 2.3.2. Verificación del canal digital de notificación
21. De otra parte, a efectos de verificar el canal de notificación digital de los elegidos, se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil para remita en el término de un (1) día hábil siguiente a la notificación de esta providencia, las direcciones electrónicas que reposan en el formulario E-6, por medio del cual se formalizó la inscripción de los aspirantes al Senado de la República por la coalición
“Alianza Verde y Centro Esperanza”. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Carlos Arturo Vergara Villacorte en contra del acto electoral de Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Sor Berenice Bedoya Pérez, Iván Leonidas Name Vásquez, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Ana Carolina Espitia Jerez, Andrea Padilla Villarraga, Jairo Alberto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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Castellano Serrano e Inti Raúl Asprilla Reyes, como senadores de la República para el período 2022-2026, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el término improrrogable de tres (3) días, para que se corrija la demanda en la forma expresada en las consideraciones de esta decisión, so pena de rechazo de esta.
TERCERO: REQUERIR al Consejo Nacional Electoral, para que en el término de un (1) día hábil siguiente a la notificación de esta providencia, remita copia de la Resolución E-3332 del 19 de julio del 2022.
CUARTO: REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para remita en el término de un (1) día hábil siguiente a la notificación de esta providencia, las direcciones electrónicas que reposan en el formulario E-6 y copia de estos formularios, por medio del cual se formalizó la inscripción de los aspirantes al Senado de la República por la coalición “Alianza Verde y Centro Esperanza”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co