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CE - 11001-03-28-000-2022-00228-00_20221130-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00228-00_20221130-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00

Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte

Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00

Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Acto electoral de Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros.

Senadores de la República. Período constitucional 2022-2026.

Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL LITIGIO, DECRETA

PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA.

Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decretar pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados,

respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Carlos Arturo Vergara Villacorte, actuando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó declarar la nulidad de la elección de los

señores Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Sor Berenice Bedoya Pérez, Iván Leonidas Name Vásquez, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Ana Carolina Espitia Jerez, Andrea Padilla Villarraga, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Inti Raúl Asprilla Reyes, Humberto de la Calle Lombana, Edwing Fabián Díaz Plata, Jonathan Ferney Pulido Hernández, Ariel Fernando Ávila Martínez y Guido Echeverry Piedrahita, contenida en el formulario E-26 SEN del 19 de julio del 2022 y la Resolución E-3332 de la misma fecha y, en consecuencia, se ordene la cancelación de las credenciales otorgadas a los referidos. 1 El 29 de agosto del 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00

Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte

Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros

1.2. Hechos

2. En síntesis, relató que los demandados inscribieron su postulación al Senado de la República, por la coalición denominada “Alianza Verde - Centro Esperanza”, la cual

estuvo conformada por los partidos políticos Dignidad, Alianza Verde, Colombia Renaciente, Alianza Social Independiente y Verde Oxígeno, así como la agrupación política “En Marcha”.

3. Adelantado el escrutinio de la votación, el Consejo Nacional Electoral declaró las elecciones aquí cuestionadas, tal y como obra en el formulario E-26SEN del 19 de julio del 2022, y en la Resolución E-3332 de la misma fecha. 1.3. Concepto de la violación

4. A su juicio, el acto demandado incurrió en el vicio de infracción de norma superior, en tanto la inscripción de la lista de candidatos al Senado de la República por la coalición “Alianza Verde - Centro Esperanza”, no cumplió con los requisitos establecidos en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política de 1991.

5. En primer lugar, señaló que el acuerdo de coalición fue suscrito por el representante legal del movimiento “En Marcha”, colectividad política que no cuenta con personería jurídica, reconocida por el Consejo Nacional Electoral.

6. Consideró que, del tenor literal de la norma constitucional, así como su desarrollo jurisprudencial2, la posibilidad de coaligarse para aspirar a cargos de elección popular en corporaciones públicas, se limita exclusivamente a las organizaciones que cuentan con personería jurídica. Así las cosas, concluyó, que no era posible que la “Alianza Verde – Centro Esperanza” contara dentro de sus integrantes con una colectividad que no cuenta con el mencionado atributo - “En Marcha”-, lo que implica una irregularidad que irradia la inscripción de los candidatos presentados por ésta.

7. Señaló que, si bien es cierto al momento de la inscripción de la lista de candidatos

en el formato E-6 sólo se registró a las colectividades que acreditaron el requisito de la personería jurídica, ello no es óbice para desconocer el carácter vinculante del acuerdo de coalición, del cual, insistió, hizo parte una colectividad que no estaba habilitada para dichos efectos.

8. De otra parte, refirió que el mencionado acuerdo de coalición incluyó dos agrupaciones políticas; a saber, los partidos políticos “Dignidad” y “Colombia Renaciente”, que si bien cuentan con personería jurídica, no participaron en las elecciones parlamentarias del año 2018, desconociendo la exigencia de mismo inciso 5º del artículo 262 constitucional, relacionada con que las colectividades que participan en ella, hayan obtenido una votación de hasta el 15% del total de sufragios 2 Sentencia del 13 de diciembre del 2018, expediente con radicación 11001-03-28-000-2018-0001900, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00

Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros válidos depositados en el “certamen inmediatamente anterior y en la misma circunscripción”. 1.4. Trámite procesal relevante

9. En providencia del 2 de septiembre del 2022, se inadmitió la demanda de la referencia, al considerar que se presentó una indebida integración del extremo pasivo

de la relación procesal. Lo anterior, en la medida en que el reproche de nulidad que se expresa en la misma tendría un efecto frente a todos los senadores elegidos por la coalición “Alianza Verde Centro Esperanza”, razón por la cual todos ellos deberían incluirse como demandados.

10. Con escrito del 7 de septiembre del 20223, el demandante subsanó la demanda, acogiendo las observaciones presentadas en la providencia de inadmisión.

11. Con auto del 21 de septiembre del 20224, se dispuso la admisión del medio de control, ordenándose las notificaciones y avisos pertinentes, así como se corrió el traslado correspondiente para la presentación de las contestaciones a la demanda por parte de los elegidos y demás entidades vinculadas.

1.5. Contestaciones

12. En la oportunidad procesal otorgada para el efecto, se presentaron las siguientes

intervenciones:

13. Sor Berenice Bedoya Pérez5. En primer lugar, hizo referencia al contenido del inciso 5º del artículo 262 constitucional, para resaltar que de la literalidad de dicha disposición no se deriva la prohibición expresa a las colectividades políticas, sin personería jurídica, para adherir a una coalición de partidos y movimientos. Conforme con ello, manifestó que interpretar lo contrario, conllevaría a una limitación injustificada y desproporcional del derecho político allí consagrado.

14. Trajo a colación las consideraciones de la sentencia C-089 de 19946, para referir que los derechos políticos tienen el carácter de fundamentales, y en esa medida, su limitación debe responder a razones debidamente justificadas. Así las cosas, señaló

que la tesis propuesta por el demandante implica un desconocimiento del espíritu de la norma constitucional y deja sin efecto útil al inciso 5º del artículo 262 Superior, en detrimento de la posibilidad de participación de las colectividades políticas, toda vez que conlleva a que se establezca como requisito indispensable, el haber obtenido la personería jurídica para poder coligarse. 3 SAMAI. Actuación No. 11. 4 SAMAI. Actuación No. 17. 5 Senadora que actúa a través de su apoderado judicial, señor Julio Rodrigo Ramírez Guevara, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.545.131 y portador de la tarjeta profesional No. 267.294 del Consejo Superior de la Judicatura. 6 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00

Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte

Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros

15. Seguidamente, refirió que el acuerdo de coalición es vinculante para las fuerzas políticas que lo suscriben, más no para terceros ajenos al mismo o para las autoridades electorales, razón por la cual no resulta procedente cuestionar que al momento de la inscripción de la lista por parte de la coalición “Alianza Verde - Centro Esperanza”, sólo se hubiere registrado en el correspondiente formulario E-6 a las colectividades con personería jurídica.

16. Reiteró que la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuó una revisión de todos los requisitos exigidos a la coalición “Alianza Verde - Centro Esperanza”, señalando que resulta apenas lógico que no se incluyera en el formulario E-6 de la colectividad “En Marcha”, en la medida en que esta no tiene personería jurídica, indicando que a dicha entidad “no le era exigible (…) valorar las obligaciones pactadas en cuanto a quienes conformarían la lista de candidatos, pues tal lista surgió como cumplimiento del acuerdo de coalición; luego entonces verificado el cumplimiento de los requisitos para aspirar a dicha dignidad le asistia (sic) el deber legal de imprimir el tramite

(sic) correspondiente.”

17. Frente a la participación de los partidos políticos “Dignidad” y “Colombia Renaciente”, señaló que la inclusión de estos no implicó superar el límite del 15% de los votos de la respectiva circunscripción, única situación que, a su juicio, conllevaría a la anulación del acto electoral. Consideró que entender que la norma constitucional implica una participación obligatoria en las elecciones anterior, daría lugar a desconocer la posibilidad de las organizaciones a coligarse, que como dispuso en forma previa, es parte del ejercicio de los derechos políticos de aquellas.

18. Conforme con lo dicho, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

19. Registraduría Nacional del Estado Civil7. En primer lugar, señaló que, en atención al carácter técnico de dicha entidad, no le es posible proferir pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó se declare su falta de legitimación en la causa.

20. Como fundamento de lo anterior, mencionó el carácter “meramente logístico” de las funciones que desarrolla en el marco de las elecciones, así como resaltó que, en relación con la inscripción de candidatos, le corresponde a cada colectividad política velar por el cumplimiento y verificación de los requisitos exigidos para ello, siendo competencia del Consejo Nacional Electoral su revocatoria, en caso de alguna irregularidad.

21. Frente al desconocimiento del inciso quinto del artículo 262 constitucional, refiere a que la postura del demandante deviene en aislada y que desconoce la literalidad de la norma. Resalta que dicha disposición, en ninguna manera, consagra que el acuerdo de coalición sea un requisito para la inscripción. En esta medida, considera 7 Actuando a través de apoderada judicial, señora Patricia Imelda Triana Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.624.539 y portadora de la tarjeta profesional 74.088 del Consejo Superior de la Judicatura.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00

Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros que resulta diferente la coalición como una modalidad inscripción de candidatos, a señalar que el acuerdo que la contiene sea una exigencia para la validez del proceso.

22. Dicho lo anterior, consideró que en el caso concreto de la inscripción de la lista de candidatos de la coalición “Alianza Verde - Centro Esperanza”, se observa que todos

y cada uno de quienes fueron postulados al Senado de la República, lo hicieron por medio de colectividades que cuentan con la correspondiente personería jurídica, sin que obre constancia en relación con que la agrupación “En Marcha” hubiere adelantado actuación alguna en tal sentido.

23. Sobre la falta de personería jurídica de este último movimiento, señaló que dicha circunstancia no le impide coaligarse, así como tampoco afecta la participación de los candidatos de los demás suscribientes del acuerdo correspondiente. Señaló que “[d]e tomarse la interpretación del demandante en cuanto la mención de EN MARCHA en el acuerdo de coalición tiene la suficiencia material de invalidar la totalidad del acuerdo, se estaría dando una prevalencia injustificada a un cuestión meramente formal, desvinculada por completo del concepto de coalición propiamente dicho, causando así un perjuicio grave al derecho de participación política de los partidos y movimientos políticos con derecho de postulación, al igual que el de millones de sus electores.”

24. Finalmente, en relación con la presunta necesidad de haber participado en la elección parlamentaria del 2018, señaló que el Consejo Nacional Electoral ha señalado que el único requisito exigido por la Constitución es no superar el 15% de los votos en la respectiva circunscripción, por lo que cuando una colectividad no registre votación, no es procedente contabilizar sufragio alguno, por lo que concluyó: “Por consiguiente, es evidente que la autoridad electoral da preponderancia a garantizar el derecho a la participación política que, de otra forma, se vería profundamente afectado con una interpretación restrictiva como la que expone el

demandante; interpretación que, además, se fundamentan en deducciones sesgadas que nada tienen que ver con la interpretación exegética e histórica que utiliza el Consejo de Estado sobre esta norma.”

25. Fabián Díaz Plata8. Señaló que, si bien en el acuerdo de coalición se hace referencia al movimiento “En Marcha”, lo cierto es que ello obedece a una cuestión interna de las colectividades que firmaron, en la medida en que se trata del desarrollo del derecho a coaligarse, el cual no requiere desarrollo legislativo específico.

26. Manifestó que de la revisión del formulario E-6 correspondiente, se puede verificar que, al menos en su caso, su postulación estuvo precedida del otorgamiento de un aval por el partido “Alianza Verde”, lo cual se realizó en virtud de la personería jurídica que se predica de ella, aspecto que implica la legalidad del trámite y de su elección.

27. Consideró que respecto del movimiento “En Marcha”, no se demostró que hubiere inscrito candidatos, razón por la cual, no puede aducirse la irregularidad alegada en la demanda. Finalmente, en punto de la incidencia, refirió que: 8 Senador que actuó en nombre propio.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00

Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros “No obstante, como ya se mencionó, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo

287 de la Ley 1437 de 2011 la declaratoria de nulidad electoral es una medida excepcional en la que se debe probar la existencia de la irregularidad dentro del procedimiento electoral acusado, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección, y una vez ello ocurra se procede a verificar su incidencia en el resultado final13, por lo que se hace necesario reiterar que los vicios señalados en el escrito de la demanda no tuvieron incidencia alguna en la elección toda vez que el elector al momento de ejercer su derecho a sufragar lo hizo de forma libre y espontanea, su decisión en ese momento fue elegir a quien hoy funge como senador, por lo tanto, en el caso concreto, le corresponde al juez electoral darle plena validez a la elección respetando el principio de eficacia del voto así como la voluntad de los electores y la verdad electoral.”

28. Inti Raúl Asprilla9. Solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual, hizo referencia a las normas de orden constitucional y legal que regulan el derecho de postulación de candidatos, así como a la jurisprudencia de esta Corporación10 en la cual se ha reconocido el derecho a efectuar coaliciones entre los partidos y movimientos políticos.

29. Seguidamente, en síntesis, expuso: a) El acuerdo de coalición se ajustó a los parámetros de la Resolución 2151 de 2019, dictada por el Consejo Nacional Electoral, y surtió efectos jurídicos para sus integrantes, es decir quienes formalmente concurrieron al acto de inscripción, esto es, las organizaciones “ALIANZA VERDE, DIGNIDAD,

COLOMBIA RENACIENTE, ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE y VERDE

OXIGENO”, tal y como consta en las Actas E-6, E-7 y E-8, respectivamente. b) Los candidatos fueron acreditados por partidos con personería jurídica vigente. Por consiguiente, al momento se acreditó el requisito constitucional tal y como consta en los formularios de inscripción las actas E-6, E-7 y E-8, respectivamente y como se aprecia en el acuerdo de coalición. c) Si bien en el acuerdo de coalición y su modificatoria se registra la firma del señor Juan Fernando Cristo Bustos en representación de la organización “En Marcha”, el referido ciudadano en ningún momento de la actuación administrativa, concurre ante la autoridad electoral para efectos de hacerse participe de la coalición “Alianza Verde Centro Esperanza”; por el contrario, son los partidos con personería jurídica quienes a través de su rúbrica formalizan dicha inscripción. d) El logo-símbolo de la coalición, si bien en su diseño registrado ante la autoridad electoral señala la palabra “En Marcha”, bajo ninguna óptica 9 Senador que actúa en nombre propio. 10 Trajo a colación: Sentencia del 13 de diciembre del 2018, radicación 11001-03-28-000-201800019-00, MP. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 2 de mayo del 2019, radicación 11001-03-28000-2018-00132-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 23 de octubre del 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00013-00, MP. Rocío Araújo Oñate.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00

Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros puede entenderse a la misma como miembro del consorcio interpartidista al tenor de los señalado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto el emblema registrado por parte de la pluricitada coalición fue aprobado por parte del Consejo Nacional Electoral por no reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser igual o generar confusión con otros previamente registrados.

30. Manifestó que respecto de los integrantes “Dignidad” y “Verde Oxígeno”, debe tenerse en cuenta que sus personerías jurídicas fueron obtenidas como producto de una escisión y una decisión administrativa, respectivamente, razón por la cual no se puede cercenar su derecho a formar parte de una coalición, con la tesis que pretenden sostener la parte demandante.

31. En cuanto hace al partido “Colombia Renaciente”, manifestó que el mismo obtuvo su personería con ocasión de la representación que obtuvo en la circunscripción especial para comunidades afrodescendientes en las elecciones del 2018, por lo que “resulta proporcional que para conservar su personería jurídica le sea permitido acudir a la figura de coalición prevista en artículo 262, así fuere con cero votos, pues precisamente la posibilidad que otorgó el constituyente tiene por finalidad la protección y salvaguarda de

aquellas organizaciones políticas emergentes o minoritarias, verbi gracia aquella que obtiene su personería jurídica a partir de lograr un escaño en una circunscripción de minorías étnicas a la cual obviamente se le dificultaría afrontar el siguiente evento electoral cuya medida para el mantenimiento de su propia personería jurídica se ponderará en la regla general del 3%.”.

32. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene función o competencia alguna en relación con la expedición de los actos demandados.

33. Angélica Lisbeth Lozano Correa, Andrea Padilla Villarraga, Humberto de la

Calle Lombana, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Ana Carolina Espitia Jerez, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Guido Echeverry Piedrahita, Ariel Fernando Ávila, Jonathan Pulido Hernández e Iván Leonidas Name Vásquez11. En un escrito conjunto, los referidos solicitaron se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual, esbozaron iguales consideraciones a las presentadas por el senador Inti Raúl Asprilla, así como la misma excepción referida.

34. Consejo Nacional Electoral12. adujo que el demandante confundió dos actos que son claramente diferenciales, por un lado, el acuerdo de coalición y por el otro, el acto de inscripción de candidatos. Sobre el primero, lo definió como un acuerdo privado y un mecanismo electoralmente reconocido para la fijación de estrategias políticas y lograr fines comunes entre los partidos. 11 Quienes actúan a nombre propio. 12 Entidad que actúa a través de su apoderado Mauricio Alexander Yandar Paz, identificado con

cédula No. 1.085.259.396 y portador de la tarjeta profesional No. 255935 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00

Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte

Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros

35. Conforme con ello, concluyó que la colectividad política “En Marcha”, participó válidamente del acuerdo de coalición, más no de los actos de inscripción formalizados por la misma, a través de los formularios E-6, E-7 y E-8 correspondientes.

36. De otra parte, refirió que, respecto de los partidos y movimientos políticos, cuya personería jurídica fue reconocida como producto de una escisión o de una decisión judicial o administrativa, no les es procedente contabilizar votos para la verificación del cumplimiento del 15% de los votos que consagra la norma constitucional, en tanto no participaron en elección anterior.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Competencia

37. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

38. A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el

artículo 2014 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Decisión sobre las excepciones

39. En la contestación a la demanda presentada por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se alegó la excepción previa de falta de legitimación en la causa de dicha entidad. Sobre el particular, hizo referencia al carácter meramente logístico de las funciones de dicha entidad en el marco de los comicios, así como que, respecto de los requisitos para la inscripción de candidatos, le corresponde a las colectividades políticas su verificación.

40. A su vez, los senadores Inti Raúl Asprilla, Angélica Lisbeth Lozano Correa,

Andrea Padilla Villarraga, Humberto de la Calle Lombana, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Ana Carolina Espitia Jerez, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Guido Echeverry Piedrahita, Ariel Fernando Ávila, Jonathan Pulido Hernández e Iván 13 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. 14 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo

125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00

Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Leonidas Name Vásquez, presentaron igual medio de defensa, considerando que no tiene función o competencia alguna respecto la expedición o formación de los actos demandados. 2.2.1 Falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC

41. Para resolver la mencionada excepción, se estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre la función de la mencionada entidad en el proceso de inscripción de candidaturas y, a partir de las mismas, establecer si tiene interés o responsabilidad alguna para ser vinculada al presente trámite.

42. En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.

La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se

inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)”

43. De la norma transcrita, se puede observar que la autoridad electoral, en este caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene la función de establecer el cumplimiento de requisitos formales en el proceso de inscripción de candidaturas, como paso previo y obligatorio a la aceptación de estas.

44. En relación con la postulación de listas de candidatos a corporaciones públicas baja la figura de la coalición, la norma constitucional dispone que se debe tratar de (i) movimientos y partidos políticos con personería jurídica y (ii) que las colectividades que integran el acuerdo correspondiente hayan obtenido hasta el 15% de votos en la elección inmediatamente anterior y en la misma circunscripción. Así la cosas, a juicio de esta judicatura, estas circunstancias, deben ser objeto de revisión al momento de la inscripción, so pena de que la misma no sea aceptada.

45. Bajo estas consideraciones, y en atención a que precisamente en el presente asunto se debate el cumplimiento de los requisitos del artículo 262 Constitucional respecto de la lista de candidatos al Senado de la República por la coalición “Alianza Verde - Centro Esperanza”, se tienen entonces que la Registraduría Nacional del Estado Civil, debió verificar el acatamiento de dichas exigencias, razón por la cual, le asiste un interés legítimo para acudir en este trámite judicial,

en defensa de sus actuaciones y como autoridad que claramente intervino, en las etapas previas, en la formación del acto electoral, hoy cuestionado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00

Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte

Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros

46. Por las razones antes expuestas, la excepción previa de legitimación en la causa por pasiva propuesta será negada, y, en consecuencia, se mantendrá la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso. 2.2. Falta de legitimación en la causa de algunos senadores demandados

47. Sobre este particular, si bien es cierto los congresistas demandados no tienen injerencia alguna en la formación o expedición de los actos cuestionados por vía del presente medio de control, lo cierto es que a través de la demanda presentada por el señor Carlos Arturo Vergara Villacorte, se presentan reparos de ilegalidad que buscan de forma directa que se declare la nulidad de su elección como senadores de la República.

48. Así las cosas, en criterio de este despacho, resulta claro el interés que les asiste en la defensa de los actos que los declararon electos en la condición antes referida, toda vez que la decisión que se adopte al final del presente trámite jurisdiccional redunda de manera directa en la continuidad o no en el cargo para el cual fueron electos por vía del voto popular.

49. Finalmente, se debe resaltar que, desde el punto de vista procesal, el numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, dispone expresamente la obligación de notificar personalmente del auto admisorio de la demanda a los elegidos, circunstancia que reitera la tesis expuesta en precedencia.

50. Por manera que, en el juicio de legalidad que se cursa en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por pasiva corresponde al elegido, quien es en últimas, el que puede resultar afectado de forma directa con la resolución del problema jurídico, en tanto, el operador judicial determinará, según el vicio aducido, si se impone como necesario la cancelación de la credencial que lo identifica como mandatario de elección popular, por resultar contraria su designación democrática al ordenamiento jurídico.

51. En consideración a lo expuesto, la excepción propuesta a efectos de ordenar la

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