CE - 11001-03-28-000-2022-00230-00_20220905-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00230-00_20220905-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Germán Casama Gindrama Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo
2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00230-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00230-00
Demandante: Germán Casama Gindrama
ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ, Representante a la Demandada: Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026.
Tema: Inadmite demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda1 interpuesta por el señor Germán Casama Gindrama, con el fin de obtener la nulidad de la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, contenida en el Formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 y en la Resolución No. E-3319 de
20222.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor Germán Casama Gindrama presentó demanda, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, contenida en Formulario E-26
CAM de 18 de julio de 2022 y de la Resolución No. E-3319 de 2022. 1 Que fue adicionada el 31 de agosto de 2022, para aludir a las normas violadas y al concepto de la violación. 2 «Por medio de la cual se decide sobre la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes y se toman otras determinaciones» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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2. El demandante, en síntesis, señaló que:
3. Es miembro de la comunidad Embera de la selva del pacífico colombiano, líder indígena y pertenece a un grupo de líderes indígenas que buscan el reconocimiento de los derechos y organización de estos pueblos. Expuso que en virtud de la autoridad política y étnica que le otorga su comunidad, ejerce acciones jurisdiccionales frente a comportamientos indebidos y las afrentas contra la organización de sus integrantes, como en el presente caso por la fraudulenta postulación de la demandada como integrante de la comunidad afrodescendiente.
4. Indicó que la señora Monsalve Álvarez está registrada como integrante de la comunidad indígena Mokana, ubicada en el municipio de Malambo, Atlántico, como
consta en la base de datos de la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior y el certificado electrónico de 19 de agosto de 2022. Razón por la cual, a su juicio, la demandada debe cumplir con los derechos consagrados en la Constitución Política y con lo dispuesto en la sentencia T-172 de 2019 de la Corte Constitucional.
5. Afirmó que, en el Registro Único de Consejo Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, que el Consejo Comunitario Palenque de la Vereda las Trecientas y del municipio de Galapa se encuentra a la señora Monsalve Álvarez como miembro de dicha comunidad.
6. En tal sentido, según los certificados descritos, la demandada es indígena miembro de la comunidad Mokana de Malambo, Atlántico desde 2013 y fue autoreconocida como afrodescendiente desde el 27 de octubre del 2020; por tanto, concluyó que es evidente su propósito de obtener de manera irregular el aval para su candidatura, lo que derivó en inducir en error al electorado por hacerles creer que estaban eligiendo un representante afrodescendiente cuando en realidad es indígena.
7. Indicó que el 13 de marzo de 2022, se realizaron las elecciones para elegir el Congreso de la República, periodo 2022-2026, jornada en la cual el Consejo Comunitario Palenque de la vereda las Trecientas y del Municipio de Galapas obtuvo la votación requerida, obtenida mediante lista con voto preferente, para
otorgarle la curul en representación de las comunidades afrodescendientes.
8. Precisó que a través de la Resolución No. E-3319 de 16 de julio de 2022 proferida por el CNE se declaró la elección de la indígena Ana Rogelia Monsalve
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Álvarez como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes.
9. Adujo que la señora Monsalve Álvarez y el Consejo Comunitario Palenque de la Vereda las Trecientas y del municipio de Galapa, vulneraron la Constitución Política y la ley desde su inscripción, obteniendo provecho indebido al postular una candidata para representar una minoría a la cual no pertenece.
10. Finalmente, solicitó la corrección del “comportamiento desleal e irregular de la demandada”, al defraudar la confianza legítima depositada en ella, al haberse postulado y, posteriormente, elegirse de manera fraudulenta e irregular como miembro de la comunidad afrodescendiente. 1.2. Normas violadas
11. La parte actora señala que el acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial
Afrodescendientes, periodo 2022-2026, vulnera el contenido de los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 329 y 330 de la Constitución Política; 2º de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
12. Al respecto, la parte actora señala que el acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, incurre en las causales de nulidad de los artículos 137 y 275.5 del CPACA porque no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales que exige dicha dignidad.
13. Lo anterior, en resumen, por considerar que la demandada abusó, en asocio con el consejo comunitario que la avaló, de la confianza las garantías y los derechos previstos en el ordenamiento jurídico al autoreconocerse como indígena y, posteriormente, hacerlo como afrodescendiente.
14. Destacó que se evidencia la falta de requisitos legales de la demandada para ser elegida representante a la Cámara por la circunscripción especial de los Afrodescendientes ya que “…estando inscrita y reconocida como indígena desde el año 2013, es decir como representante de una minoría étnica, no tuvo inconveniente en solicitarle al CONSEJO COMUNITARIO PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRESCIENTAS
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Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA y obtener de manera irregular el aval con el que se inscribió y participo (sic) en la contienda política; no obstante, estar inscrito como representante de la Comunidad Indígena MOKANA, ubicada en el Municipio de Malambo en el departamento del Atlántico…”.
15. Aludió a la sentencia de la Corte Constitucional T-172 de 2019, a la Ley 70 de 1993, al Decreto 1745 de 1995, a los artículos 171 y 176 de la Constitución Política para concluir que “…difícilmente una persona no indígena o una persona extraña a los pueblos originarios haga parte o integre una comunidad indígena tal; se puede compartir vecindad, interculturalidad entre no indígena, pero no es posible que hoy una persona sea indígena y mañana no; pues los trámites objetivos y subjetivos son rigurosos y complejos…”.
16. En este mismo sentido precisó que siendo la demandada indígena, miembro activo de la comunidad Mokana de Malambo, no puede dejar de serlo incluso ante la ocurrencia de alguna situación de “…dificultad, discordia o desarmonía, no quiere decir que dejó de ser indígena; una llamada de atención, una amonestación, una sanción, exclusión de la lista censal no significa pérdida del fuero ni de la condición inalienable e
irrenunciable de indígena; en el peor de los casos, la autoridad indígena arbitrariamente haya expulsado a la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez aun así, no pierde su condición de indígena; pues en cualquier momento, precisamente por su condición de indígena puede recobrar su derecho a retornar a su comunidad indígena”.
17. Precisó que para ser candidata de las comunidades negras a la Cámara de Representantes debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3º3 de la Ley Estatutaria 649 de 2001. Exigencias que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado4 deben ser cumplidas “de manera inescindible y concomitante”.
18. Por otra parte, adujo que la Constitución Política estableció medidas para el reconocimiento y protección de los derechos de las minorías étnicas y culturales – art. 13y la conformación y delimitación de entidades territoriales indígenas con participación de sus representantes – arts. 171, 176 y 329-. 3 “1. Ser miembro de la respectiva comunidad y,
2. Ser avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.” 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de julio de 2016, rad.: 11001-03-28-000-2014-00099-00.
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19. Así pues, manifestó que, de acuerdo a lo anterior, en materia de circunscripción de las comunidades afrodescendientes, no está permitido que otras minorías, como los indígenas, realicen “transfuguismo” y sean inscritos como negros, tal y como ocurre con la demandada, quien actualmente figura como “indígena y negro simultáneamente”.
20. Por lo tanto, concluyó que este hecho resulta violatorio del artículo 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020 en virtud de que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no pueden otorgarle aval a un indígena, “…porque descontextualiza por completo el decálogo de derechos y garantías especial de estas minorías”.
1.4. Pretensiones
21. La parte actora presentó demanda de nulidad electoral, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare nula la Resolución no. E-3319 del 16 de julio de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, así como del formulario E-26 CAM generado el 18 de julio de 2022, actos administrativos mediante los cuales se declaró la elección, entre otros, de la señora ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ (sic) como representante a la Cámara por la circunscripción Afro-descendientes (sic) para el periodo 2022-2026 en su calidad de aspirante de la lista con votos preferente (sic)
presentada por el CONSEJO COMUNITARIO PALENQUE DE LA VEREDA LAS
TRESCIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, y por tener un origen abiertamente contrario a derecho, se anulen los votos obtenidos por la lista con voto preferente presentada por el CONSEJO COMUNITARIO PALENQUE DE LA
VEREDA LAS TRESCIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA.
TERCERO: Que se realice un nuevo escrutinio a efecto de consolidar la verdadera representación en el Congreso de la República de las comunidades Afrodescendientes (sic).
CUARTA: Que en cumplimiento de la sentencia se le ordene a la Organización Electoral expedir la credencial de quien o quienes resulten elegidos”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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22. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.
23. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.35 del CPACA, y el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Admisión de la demanda
24. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los
requerimientos establecidos en los artículos 1627, 1638, 1649 y 16610 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA
25. De la revisión formal de la demanda y su reforma, el Despacho considera necesario disponer su inadmisión con fundamento en las siguientes consideraciones.
26. No se incluyó la designación de las partes, como lo dispone el numeral 1º del artículo 162 del CPACA. Al respecto, conviene precisar que, en el medio de control de nulidad electoral, como demandado deberá indicarse que se trata del elegido o nombrado. 5 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los
siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de
las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 6 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 7 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 8 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 9 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 10 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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27. A folio 3 de su demanda y 1 de la reforma, se incluyó el capítulo titulado “fundamentos de derecho”, el cual alude a los artículos 137 y 275.5 del CPACA, sin embargo, el mismo no resulta suficiente para dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, según el cual la demanda deberá dar cuenta de las normas violadas y del concepto de su violación.
28. Debe señalarse que, si bien, el actor transcribió parcialmente el contenido
del artículo 137 del CPACA (fl. 4 demanda y 1 adición), omitió exponer si la acusada elección está inmersa en alguna de las causales enlistadas en dicho precepto (infracción de norma, falta de competencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación, desviación de poder), caso en el cual tendrá que así manifestarlo y, en consecuencia, exponer las razones que fundamenten su dicho con la precisa indicación de las circunstancias fácticas y jurídicas que sustenten la situación irregular que pretenda alegar.
29. Ahora, si considera que los avales o los actos de reconocimiento de la demandada, como indígena o miembro de la comunidad afrodescendiente, incurren en alguna de dichas irregularidades (las enlistadas en el artículo 137 del CPACA), así deberá manifestarlo con precisión de la causal y los argumentos fácticos y jurídicos que den cuenta de su afirmación.
30. En este mismo sentido, el accionante expone sus consideraciones para pedir la nulidad del acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, las cuales están contenidas en el acápite que refiere al concepto de la violación incluido en su adición de la demanda11 pero, de la revisión del mismo se advierte que no da cuenta del cumplimiento de la exigencia a la que alude el numeral 4º del artículo 162 del CPACA porque no todas las disposiciones incluidas en este acápite, fueron argumentadas; es decir, no se explica cómo y porqué están siendo infringías o desconocidas por la elección que acusa de ilegal, situación que se presenta
respecto de los artículos 1, 2, 6, 7, 40 y 70 de la Constitución Política.
31. Al respecto, valga precisar que dicho concepto de la violación debe fundarse en las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que cada una de las disposiciones que cite en el título de normas violadas, son vulneradas con la elección de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez. 11 Allegado el 31 de agosto de 2022 e incluido en el índice 6 del expediente digital obrante en SAMAI.
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32. De igual manera deberá precisar los “derechos constitucionales, legales y jurisprudenciales” y los tratados y convenios que afirma (fls. 1º y 11 de la demanda), y el “decálogo de derechos y garantías especial de estas minorías” (fl. 5 de la adición de la demanda) que se ven vulnerados por la elección que pide anular.
33. Así las cosas, para que el demandante corrija en debida forma su demanda, según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA. deberá: Incluir acápite de designación de las partes, con la precisión ya realizada. Manifestar con precisión la causal y la debida carga argumentativa y, las
demás exigencias del artículo 162 del CPACA, si es su deseo formular algún cargo de nulidad de los enlistados en el artículo 137 del CPACA, valga precisar que, si invoca el de vulneración de norma superior, tendrá que indicar con claridad el precepto que se encuentra desconocido. Si considera que los avales o los actos de reconocimiento de la demandada, como indígena o miembro de la comunidad afrodescendiente, incurren en alguna de dichas irregularidades a las que refiere el citado artículo 137, así deberá manifestarlo con precisión de la causal y los argumentos fácticos y jurídicos que den cuenta de su afirmación. Agregar en el concepto de la violación la argumentación que dé cuenta de las razones fácticas y jurídicas en las que apoya que la totalidad de las disposiciones que cita en el título de normas violadas están siendo infringías o desconocidas por la elección que acusa de ilegal, conforme se explicó en esta providencia. Precisar los “derechos constitucionales, legales y jurisprudenciales”, el “decálogo de derechos y garantías especial de estas minorías” y los tratados y convenios que afirma se ven vulnerados por la elección que pide anular.
4. Conclusión
34. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 27612 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada. 12 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el
día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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35. Así mismo, se solicitará al actor que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Germán Casama Gindarma para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva de la presente decisión y la integre en un solo texto, so pena de su rechazo.
SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme las voces del inciso 3 del artículo 276 del CPACA.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”.
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