CE - 11001-03-28-000-2022-00230-00_20221103-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00230-00_20221103-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Germán Casama Gindrama Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Representante a la Cámara por la Circunscripción
Especial Afrodescendiente (2022-2026) Rad: 11001-03-28-000-2022-00230-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00230-00
Demandante: Germán Casama Gindrama
ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ, Representante a la Demandada: Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026.
Temas: Admisión de la demanda – suspensión provisional AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y la solicitud de suspensión provisional presentada por Germán Casama Gindrama, en nombre propio, contra la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, período 2022 – 2026.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor Germán Casama Gindrama presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, contenida en la Resolución No. E-3319 de 16 de julio 2022 y el Formulario E-26 CAM de 18 de julio del mismo año.
2. En síntesis, en su escrito inicial y en la adición, el actor señaló que:
3. Es miembro de la comunidad Embera de la selva del pacífico colombiano, líder indígena y pertenece a un grupo que busca el reconocimiento de los derechos y organización de dichos pueblos. Expuso que en virtud de la autoridad política y
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Demandante: Germán Casama Gindrama Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente (2022-2026) Rad: 11001-03-28-000-2022-00230-00 étnica que le otorga su comunidad, ejerce acciones jurisdiccionales frente a comportamientos indebidos y afrentas contra la organización de sus integrantes.
Como en el presente caso, por la fraudulenta postulación de la demandada como integrante de la comunidad afrodescendiente.
4. Indicó que la demandada está registrada como integrante de la comunidad indígena Mokana, ubicada en el municipio de Malambo (Atlántico), como consta en la base de datos de la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior y el certificado electrónico de 19 de agosto de 2022. Razón por la cual, a su juicio, la accionada debe cumplir con los derechos consagrados en la Constitución Política y con lo dispuesto en la sentencia T-172 de 2019 de la Corte
Constitucional.
5. Afirmó que la actual representante también está inscrita como miembro de
la Comunidad Negra Afrocolombiana, Raizal y Palenquera, según consta en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio de Interior. También, el Consejo Comunitario Palenque de la Vereda las Trecientas y del municipio de Galapa la reconoce como miembro de dicha comunidad.
6. En tal sentido, según los antecedentes descritos, la demandada es indígena miembro de la comunidad Mokana de Malambo (Atlántico) desde 2013 y fue autoreconocida como afrodescendiente desde el 27 de octubre del 2020. Por tal motivo, concluyó que era evidente su propósito de obtener de manera irregular el aval para su candidatura, lo que indujo en error al electorado, al hacerles creer que eligieron un representante afrodescendiente cuando en realidad es indígena.
7. Indicó que el 13 de marzo de 2022 se realizaron las elecciones para elegir el Congreso de la República (2022-2026), jornada en la cual el Consejo Comunitario Palenque de la vereda las Trecientas y del municipio de Galapa obtuvo la votación requerida para otorgarle la curul en representación de las comunidades afrodescendientes.
8. Precisó que a través de la Resolución No. E-3319 de 16 de julio de 2022 proferida por el CNE se declaró la elección de la «indígena» Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial
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Demandante: Germán Casama Gindrama Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Representante a la Cámara por la Circunscripción
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9. Adujo que la señora Monsalve Álvarez y el Consejo Comunitario Palenque de la Vereda las Trecientas y del municipio de Galapa vulneraron la Constitución Política y la ley desde su inscripción. Asimismo, sostuvo que al postular una candidata para representar una minoría a la cual no pertenece, obtuvo provecho indebido.
10. Finalmente, solicitó la corrección del «comportamiento desleal e irregular de la demandada», al defraudar la confianza legítima depositada en ella, al haberse postulado y, posteriormente, elegirse de manera fraudulenta e irregular como miembro de la comunidad afrodescendiente. 1.2. Normas violadas
11. La parte actora señala que los actos de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, vulneran el contenido de los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 329 y 330 de la Constitución Política; 2º de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
12. Al respecto, la parte actora señaló que los actos de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, incurren en las causales de nulidad de los artículos 137 –infracción norma superiory 275.5 del CPACA, porque no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales que exige dicha dignidad.
13. Lo anterior, en resumen, por considerar que la demandada abusó, en asocio con el consejo comunitario que la avaló, de la confianza, las garantías y los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, al autoreconocerse como indígena y, posteriormente, hacerlo como afrodescendiente.
14. Destacó que se evidencia la falta de requisitos legales de la demandada para ser elegida representante a la Cámara por la circunscripción especial de los Afrodescendientes ya que «…estando inscrita y reconocida como indígena desde el año 2013, es decir como representante de una minoría étnica, no tuvo inconveniente en solicitarle al CONSEJO COMUNITARIO PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRESCIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA y obtener de manera irregular el aval con
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00230-00 el que se inscribió y participo (sic) en la contienda política; no obstante, estar inscrito como representante de la Comunidad Indígena MOKANA, ubicada en el Municipio de Malambo en el departamento del Atlántico…».
15. Aludió a la sentencia de la Corte Constitucional T-172 de 2019, a la Ley 70 de 1993, al Decreto 1745 de 1995, a los artículos 171 y 176 de la Constitución Política para concluir que «…difícilmente una persona no indígena o una persona extraña a los pueblos originarios haga parte o integre una comunidad indígena tal; se puede compartir vecindad, interculturalidad entre no indígena, pero no es posible que hoy una persona sea indígena y mañana no; pues los trámites objetivos y subjetivos son rigurosos y complejos…».
16. En este mismo sentido precisó que siendo la demandada indígena, miembro activo de la comunidad Mokana de Malambo, no puede dejar de serlo incluso ante la ocurrencia de alguna situación de «…dificultad, discordia o desarmonía, no quiere decir que dejó de ser indígena; una llamada de atención, una amonestación, una sanción, exclusión de la lista censal no significa pérdida del fuero ni de la condición inalienable e irrenunciable de indígena; en el peor de los casos, la autoridad indígena arbitrariamente haya expulsado a la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez aun así, no pierde su condición de indígena; pues en cualquier momento, precisamente por su condición de indígena
puede recobrar su derecho a retornar a su comunidad indígena”.
17. Afirmó que para ser candidata de las comunidades negras a la Cámara de Representantes debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3º1 de la Ley Estatutaria 649 de 2001. Exigencias que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado2 deben ser atendidas «de manera inescindible y concomitante».
18. Por otra parte, adujo que la Constitución Política estableció medidas para el reconocimiento y protección de los derechos de las minorías étnicas y culturales – art. 13y la conformación y delimitación de entidades territoriales indígenas con participación de sus representantes – arts. 171, 176 y 329-.
19. Así pues, manifestó que, de acuerdo a lo anterior, en materia de circunscripción de las comunidades afrodescendientes, no está permitido que otras minorías, como los indígenas, realicen «transfuguismo» y sean inscritos como 1 “1. Ser miembro de la respectiva comunidad y,
2. Ser avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.” 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de julio de 2016, rad.: 11001-03-28-000-2014-00099-00.
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Demandante: Germán Casama Gindrama
Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez
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20. Por lo tanto, concluyó que este hecho resulta violatorio del artículo 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020, por cuanto las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no pueden otorgarle aval a un indígena, «…porque descontextualiza por completo el decálogo de derechos y garantías especial de estas minorías».
1.4. Pretensiones
21. La parte actora presentó demanda de nulidad electoral, con las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare nula la Resolución no. E-3319 del 16 de julio de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, así como del formulario E-26 CAM generado el 18 de julio de 2022, actos administrativos mediante los cuales se declaró la elección, entre otros, de la señora ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ como representante a la Cámara por la circunscripción Afro-descendientes para el periodo 2022-2026 en su calidad de aspirante de la lista con votos preferente presentada por
el CONSEJO COMUNITARIO PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRESCIENTAS Y
DEL MUNICIPIO DE GALAPA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, y por tener un origen abiertamente contrario a derecho, se anulen los votos obtenidos por la lista con voto preferente presentada por el CONSEJO COMUNITARIO PALENQUE DE LA
VEREDA LAS TRESCIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA.
TERCERO: Que se realice un nuevo escrutinio a efecto de consolidar la verdadera representación en el Congreso de la República de las comunidades Afrodescendientes (sic).
CUARTA: Que en cumplimiento de la sentencia se le ordene a la Organización Electoral expedir la credencial de quien o quienes resulten elegidos3. 1.5. Auto que inadmitió la demanda 3 Con la adición se agregaron dos nuevas pretensiones en los numerales cuarto y quinto, a saber: «i) “Que se decrete y ordene la REVOCATORIA de la Inscripción” y ii) “Que se decrete y ordene la REVOCATORIA del acto administrativo de reconocimiento como afrodescendiente”.». Sin embargo, no serán objeto de pronunciamiento pues el ponente la rechazó mediante auto del 26 de septiembre de 2022, como se detallará en el siguiente acápite.
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22. Este despacho el 2 de septiembre de 2022, ordenó a la actora que corrigiera su demanda para: i) incluir acápite de designación de las partes; ii) manifestar con precisión la causal y la debida carga argumentativa y, las demás exigencias del artículo 162 del CPACA, si es su deseo formular algún cargo de nulidad de los enlistados en el
artículo 137 del CPACA, valga precisar que, si invoca el de vulneración de norma superior, tendrá que indicar con claridad el precepto que se encuentra desconocido. Si considera que los avales o los actos de reconocimiento de la demandada, como indígena o miembro de la comunidad afrodescendiente, incurren en alguna de dichas irregularidades a las que refiere el citado artículo 137, así deberá manifestarlo con precisión de la causal y los argumentos fácticos y jurídicos que den cuenta de su afirmación; iii) agregar en el concepto de la violación la argumentación que dé cuenta de las razones fácticas y jurídicas en las que apoya que la totalidad de las disposiciones que cita en el título de normas violadas están siendo infringidas o desconocidas por la elección que acusa de ilegal, conforme se explicó en esta providencia y; iv) precisar los “derechos constitucionales, legales y jurisprudenciales”, el “decálogo de derechos y garantías especial de estas minorías” y los tratados y convenios que afirma se ven vulnerados por la elección que pide anular. 1.6. Subsanación de la demanda y traslado de la medida cautelar
23. El 14 de septiembre de 2022, la parte actora allegó el escrito de subsanación en cumplimiento del auto del 2 de septiembre del mismo año4. Los argumentos ahí enunciados serán expuestos al momento del análisis de la admisión de la demanda, en el acápite correspondiente.
24. El 26 de septiembre de 2022, el ponente rechazó parcialmente la demanda porque el accionante, con el escrito de subsanación, agregó un nuevo cargo de nulidad contra la elección impugnada y pretensiones adicionales. Por otro lado, se
declaró la caducidad frente a dichos aspectos novedosos5. 4 Anotación SAMAI 14. 5 En el precitado auto se consideró y decidió lo siguiente: « Sumado a lo anterior, en el escrito de corrección de la demanda, el señor Germán Casama Gindrama propuso un nuevo cargo relacionado con la presunta incursión de la accionada en causal de inhabilidad por ser hermana del alcalde de Malambo Atlántico y, además, elevó dos pretensiones adicionales: i) “Que se decrete y ordene la REVOCATORIA de la Inscripción” y ii) “Que se decrete y ordene la REVOCATORIA del acto administrativo de reconocimiento como afro-descendiente”. (…) Por lo anterior, como la elección de la demandada fue declarada mediante Formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, el término de caducidad del medio de control electoral de treinta días, que dispone el literal a) del ordinal 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, feneció el 31 de agosto de 2022, mientras que el cargo de nulidad referido a la inhabilidad y las nuevas pretensiones, solo fueron propuestas hasta el 12 de septiembre de 2022; es decir, se presentó de manera extemporánea, lo que deviene en su rechazo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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25. Con el escrito de la demanda se solicitó la suspensión provisional. El demandante la sustentó conforme las mismas razones de hecho, derecho y probatorias de aquella.
26. El 13 de octubre de 2022, se corrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional contra los actos de elección demandados, conforme lo ordena el artículo 233 del CPACA6.
27. Dentro del término legal se pronunciaron frente a la misma, el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio Público y la demandada a través de apoderado judicial, según consta en el informe secretarial7. 1.7. Manifestaciones frente a la solicitud de la medida
28. El 20 de octubre de 2022, el CNE se pronunció frente a la solicitud de suspensión. Solicitó negar la medida cautelar con los siguientes argumentos i) en esta instancia procesal no están los elementos de juicio para considerar que los actos de elección causaron un perjuicio irremediable susceptible de amparo constitucional, ii) tampoco se probó la trasgresión normativa alegada y iii) es necesario adelantar el debate probatorio para contar con mayores argumentos de decisión. Además, porque resolver el caso concreto demanda un escenario de interpretación, dado a la divergencia normativa. Agregó que la entidad conoció de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la demandada, pero que no la tramitó por la pérdida de competencia.
29. El 20 de octubre de 2022, el Ministerio Público – Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado - se manifestó frente a la solicitud de suspensión. Pidió no concederla porque «persisten puntos oscuros o dudosos que
no logran superarse plenamente con la confrontación de los documentos aportados a la fecha, las normas y el acto declaratorio de elección». Al respecto esgrimió: a) La prueba documental no demuestra, ni siquiera sumariamente, la presunta ilegalidad del aval que obtuvo la demandada. Por dicha razón, se requiere adelantar el debate probatorio que sugiere el proceso, con miras al análisis de la causal del 275.5 del CPACA. 6El término corrió hasta el 20 de octubre de 2022, como consta en el informe secretarial (Anotación
25 SAMAI)
7Anotación SAMA 31. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Germán Casama Gindrama Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente (2022-2026) Rad: 11001-03-28-000-2022-00230-00 b) Además de la valoración probatoria, demostrar la causal del 275.5 (CPACA) requiere de la ponderación de derechos constitucionales, relacionados con el autoreconocimiento y autoregulación. Situación que evidencia que la presente solicitud no se resuelve con la mera confrontación de normas (art. 3 L. 649/01), por cuanto el juicio de «autoreconocimiento» de un miembro es propio de la autonomía de dichas comunidades. c) El argumento anterior también aplica para el análisis del numeral 5 del artículo 179 constitucional, en lo que respecta a la mera confrontación del acto. En
efecto, su análisis demanda la verificación de los elementos estructuradores de la causal de inhabilidad, previstos en la jurisprudencia del Consejo de Estado8.
30. El 20 de octubre de 2022, la demandada, a través de su apoderado judicial, se pronunció frente a la solicitud cautelar. Suplicó rechazar la suspensión de los actos de elección porque estos cumplieron con los requisitos constitucionales y legales, de manera que no está probado el desconocimiento del artículo 275.5 del CPACA, por las siguientes razones: a) Determinar con certeza el cumplimiento del requisito relacionado con la pertenencia de la accionada a la comunidad « AFRODESCENDIENTE PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRESCIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA», es un asunto que pende de las pruebas que se alleguen al proceso, y de su valoración posterior en el curso procesal. En todo caso, la documental aportada hasta ahora no tiene la potencialidad de generar la suspensión de los actos demandados. b) De todas maneras, las pruebas que se aportan con el traslado demuestran que la accionada cumplió con los requisitos del artículo 3 de la L.649/01 para elegirse como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente. En efecto, se aportó: i) Certificación de fecha 27 de enero de 2021, suscrita por la directora de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, que advierte que «es miembro certificado del CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS AFROCOLOMBIANAS RAIZALES Y 8 El Ministerio Público precisó otras precisiones frente a este argumento; sin embargo, se omitirán
dado a que frente a dicho cargo se declaró la caducidad, mediante auto de 26 de septiembre de
2022. Decisión que se encuentra en firme al no ser recurrida.
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Demandante: Germán Casama Gindrama Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Representante a la Cámara por la Circunscripción
Especial Afrodescendiente (2022-2026) Rad: 11001-03-28-000-2022-00230-00 PALENQUERAS DEL MUNICIPIO DE GALAPA "PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRECIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA». ii) Pese a que la accionada sí pertenecía a la comunidad indígena MOKANA DE MALAMBO, porque «estuvo casada con el hermano Mokana YEISON TRUJILLO», fue desvinculada de la misma, por terminación del vínculo matrimonial, tal y como consta en la certificación «EXTMI18-30917 (…) año 2018» del Ministerio del Interior. iii) A su vez, se allegó certificación de fecha 19 de abril de 2022, suscrita por las autoridades indígenas «Mokana del Territorio de Malambo», en la cual consta que la accionada no hace parte de dicha comunidad. Igual afirmación reposa en un acta de asamblea del año 2019, relacionada con el censo de la referida población. iv) También se allegó constancia de censo actualizado del «CONSEJO
COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS AFROCOLOMBIANAS
RAIZALES Y PALENQUERAS DEL MUNICIPIO DE GALAPA "PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRECIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA», suscrita por el Ministerio del Interior, en la que se certifica que la demandada pertenece a la comunidad. c) La Corte Constitucional señala que el proceso de «autoreconocimiento» de un miembro de una comunidad étnica es una cuestión de autonomía propia: “(…) en la sentencia T-576/14 determinó que no son las autoridades administrativas ni judiciales las llamadas a establecer si una comunidad étnica “existe”, si es “étnicamente diversa” o si determinado individuo pertenece o no a ella. Tal ejercicio debe ser efectuado por las propias comunidades” (sic) (Negrillas del original). d) La condición o miembro de comunidad negra fue plenamente demostrada al momento de inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes, cumpliendo a cabalidad con los requerimientos establecidos en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001. e) La demanda carece de sustento y carga argumentativa suficiente que exponga, claramente, las normas superiores vulneradas con la expedición y vigencia de los actos demandados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
31. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral, de conformidad con el ordinal tercero9 del artículo 149 del CPACA y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado
-art. 13-.
2. Admisión de la demanda
32. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, la que pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo. Dichas previsiones se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto bajo examen.
33. La caducidad del medio de control de nulidad electoral está regulada en el literal a) del ordinal 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual:
“La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. (Negrilla fuera del
texto original). 9 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley ». Énfasis de la Sala. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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34. Como la elección de la demandada fue declarada en audiencia pública el 18 de julio de 2022, conforme el formulario E-26 CAM, y la demanda se radicó el día 29 de agosto del mismo año10, se considera que no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad electoral.
35. De igual manera, en el respectivo acápite de la demanda se indicaron las partes y sus representantes, los hechos en que se funda y los cargos de nulidad invocados. Frente a esto último se tiene que el accionante, con el escrito de
subsanación, señaló que el cargo conforme el 137 del CPACA se sustenta en la infracción de norma superior. Por dicha razón se encuentra subsanado tal defecto, como se solicitó en el auto inadmisorio. En lo concerniente a la supuesta inhabilidad por parentesco de la accionante, deberá estarse a lo resuelto en el auto de 26 de septiembre de 202211.
36. Además, se anexaron las pruebas anunciadas con la demanda y se indicó las que requieren ser practicadas, como también el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones.
37. En lo concerniente a la constancia que da cuenta del envío de la demanda a la demandada, se tiene que en este caso no era procedente, toda vez que se solicitó la suspensión provisional de los actos de elección, conforme lo señala el numeral 8º del artículo 162 del CPACA.
38. En cuanto a los cargos de nulidad invocados, las normas violadas y el concepto de su violación, en lo que respecta exclusivamente al incumplimiento de los requisitos para ser elegida por la circunscripción especial afrodescendiente12, se observa que se dio cumplimiento al auto inadmisorio de la siguiente manera: a) Con respecto a las normas constitucionales presuntamente vulneradas, adujo que los actos de elección i) desconocieron los artículos 176 del texto superior, 2 numeral 5 de la Ley 70 de 1993 y 3 de la Ley 649 de 2001, reglamentaria del citado 176, porque la accionada se inscribió, 10 El plazo para presentar la demanda vencía el 31 de agosto de 2022.
11 Como se señaló en esta providencia, en el citado auto, el ponente la rechazó por caducidad del medio de control electoral. 12 Se excluyen los argumentos de la violación expuestos frente a la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución, conforme a lo resuelto en auto de 26 de septiembre de 2022, que rechazó tal cargo por caducidad del medio de control electoral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Demandante: Germán Casama Gindrama Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente (2022-2026) Rad: 11001-03-28-000-2022-00230-00 participó y fue elegida como «representante de las comunidades afrocolombianas pese a ser reconocida previamente como indígena». b) En ese sentido, manifestó que la accionada i) no podía inscribirse como afrodescendiente, al estar vigente su registro como indígena, ii) por consiguiente, incumplió con los requisitos para representar a la comunidad afrodescendiente y iii) con la inscripción simultánea vulneró derechos fundamentales de dichas organizaciones territoriales.
39. En síntesis, la Sala también encuentra que el debate se suscita a partir de requisitos constitucionales y legales de elegibilidad que afectarían la elección de la demandada, prueba de ello es que el demandante pretende desvirtuar el cumplimiento de los requisitos en el artículo 3 de la L. 649/01, específicamente,
el que exige ser miembro de la respectiva comunidad para ser elegida representante a la Cámara.
40. Por tal razón, la demanda se admitirá por violación de la causal prevista en el artículo 137 del CPACA (infracción a norma superior) y por la del 275.5 cuyos presupuestos normativos tienen relación con el hecho narrado por el interesado, el cual se sintetizó en el numeral anterior.
41. Por otra parte, se observa que la accionante sustentó el concepto de la violación a partir de las causales del artículo 137 – violación a norma Superior – y 275.5 del CPACA – incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad-, cuyo discernimiento dista del alcance de las pretensiones 2 y 3 de la presente demanda, las cuales son propias de la naturaleza de un juicio objetivo.
Por tal razón, el análisis de l
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