CE - 11001-03-28-000-2022-00231-00_20220920-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00231-00_20220920-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00231-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Danilo Rueda Rodríguez como Alto Comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00231-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR IVÁN DANILO RUEDA
RODRÍGUEZ, COMO ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ
DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Tema: REMISIÓN POR COMPETENCIA AL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA AUTO QUE ORDENA REMITIR EXPEDIENTE POR COMPETENCIA Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión de la demanda que busca la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento del Alto Comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, señor Iván Danilo Rueda Rodríguez, contenido en el Decreto 1668 del 7 de agosto de 2022, expedido por el presidente de la República, se encuentra que debe remitirse por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, interpuso demanda de nulidad electoral, con el fin que se anule el Decreto 1668 del 7 de agosto de 2022, por medio del cual el presidente de la República nombró al señor Iván Danilo Rueda Rodríguez, como Alto comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por el presunto desconocimiento de los artículos 149 y 192 inciso segundo de la Constitución Política. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. El demandante sostuvo que ejerció acción de tutela contra el Congreso de la República con el fin que: “…procedan los ciudadanos congresistas a rehacer la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026 desde el momento en el cual fue hecha la declaratoria presidencial (…) declárase la nulidad de la elección de
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Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Danilo Rueda Rodríguez como Alto Comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República quienes el 20 y 21 de julio de 2022 tuvieron respectivamente la mayor votación para ser presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario, subsecretario y director administrativo del Senado de la República o la Cámara de
Representantes (…)”.
3. Manifestó que el Congreso de la República posesionó al señor Gustavo
Francisco Petro Urrego como presidente de la República, sin que se hubiere proferido la sentencia que resolviera de fondo la señalada acción de tutela, aspecto que a su juicio, invalida dicho acto protocolario, al considerar que las actuaciones del legislativo, al no ceñirse a las reglas establecidas en la Constitución y la Ley 5 de 1992, hacen ineficaces los actos que de forma posterior profieran estas autoridades en ejercicio de sus funciones.
4. Precisó que, al no haberse instalado en debida forma el órgano legislativo, sus actos, tales como, los de posesión del primer mandatario resultan ser inválidos conforme lo señala el artículo 149 Superior, por lo que al haber nombrado como Alto Comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al señor Iván Danilo Rueda Rodríguez, este acto devine en nulo.
5. Resaltó que las presuntas irregularidades en las que incurrió el Congreso de la República en la sesión inaugural, generan invalidez y carencia de efecto de los actos proferidos durante las Plenarias del 20 y 21 de julio de 2022 y “…con ello de aquellos dependientes de estos hasta tanto no se rehaga la instalación del cuatrenio legislativo 2022-2026”. 1.3. Fundamentos jurídico - normativos
6. Adujo como cargo único, que el Decreto 1668 del 7 de agosto de 2022, por el cual el presidente de la República designó como Alto Comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al señor Iván Danilo Rueda Rodríguez, fue expedido con infracción de las normas en que
debía fundarse, ya que esta designación viola directamente los artículos 149 y 192, inciso 2º de la Constitución Política.
7. Señaló que el artículo 149 de la Constitución Política prevé “…la carencia de validez y posibilidad de darle efecto alguno a los actos de los miembros del Congreso cuando han emanado de las funciones propias de la rama legislativa mediante reunión efectuada por fuera de las condiciones constitucionales establecidas para tal fin”; por tanto, las decisiones legislativas del Congreso “…no serían las únicas sin validez por incumplimiento de alguna norma procedimental de rango constitucional durante la sesión donde nacieron a la vida jurídica sino también de todo lo que hagan los congresistas al momento de ejercer cualquiera de las atribuciones estipuladas dentro del título de la constitución acerca de la rama legislativa”.
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Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Danilo Rueda Rodríguez como Alto Comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
8. Destacó que al operar la consecuencia jurídica del artículo 149 Superior, sobre el acto de posesión del presidente de la República Gustavo Petro Urrego, le impedía ejercer las funciones presidenciales “…hasta tanto los actos congregacionales inválidos sean rehechos o tome posesión ante la Corte Suprema de Justicia o dos testigos”.
9. Así, resaltó que “…el acto de nombramiento de Iván Danilo Rueda Rodríguez como Alto Comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a fue (sic) expedido sin competencia resultando así nulo conforme a la remisión normativa al inciso primero del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código”. 1.4. El trámite
10. La demanda de nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, se radicó por medios electrónicos el 26 de agosto de 2022 y se repartió el 30 de agosto siguiente, conforme consta en el acta respectiva.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
11. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 201 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. La remisión del expediente
12. Como se estableció en los antecedentes, en el caso en estudio, la demanda pretende la nulidad del Decreto 1668 de 2022, por el cual el presidente de la República nombró al señor Iván Danilo Rueda Rodríguez como Alto Comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de 1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
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Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Danilo Rueda Rodríguez como Alto Comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la República, por lo que se hace necesario establecer quién es el competente para conocer la controversia.
13. Para tal efecto se tiene, que mediante el Decreto 1959 de 19942 se denominó el cargo de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, cuyas funciones están enunciadas en el artículo 1° del Decreto 2107 de 1994, siendo la primera de ellas la de asesorar al presidente de la Republica3; en ese orden, hace parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como puede apreciarse en el Decreto 1649 de 20144.
14. Comoquiera que los departamentos administrativos son organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, conforme lo prevé el artículo 38 de la Ley 489 de 2011, se tiene que la naturaleza jurídica del cargo de Alto Consejero para la Paz corresponde a la de un empleado público del nivel asesor en el orden nacional.
15. Las anteriores circunstancias son relevantes, teniendo en cuenta que el artículo 152, numeral 7°, literal c) de la Ley 1437 de 2011, luego de su modificación por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el
caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado”. (destacado fuera de texto).
16. Por consiguiente, a la luz de la anterior disposición, la competencia para conocer en primera instancia las demandas de nulidad electoral contra los actos de nombramiento de empleados públicos del nivel asesor en el orden nacional, como el cuestionado en esta oportunidad, es de los Tribunales Administrativos. 2 “Por el cual se aclara la denominación de un empleo”, el artículo 1º precisa que el empleo de Consejero para la Paz, se denomina Alto Comisionado en la Consejería Presidencia para la Paz. 3 Decreto 2107 de 1994, “por el cual se asignan unas funciones al Alto comisionado para la Paz y se crea la comisión de Acción para la paz”. Esta norma en su artículo primero señala: “Artículo 1º. El Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, cumplirá las siguientes funciones: a) Asesorar al Presidente de la República en la estructuración y desarrollo de la política de paz; (…)”. 4 Decreto 1649 de 2014, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República”, en su artículo 5º, numeral 7º prevé que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz es parte de la estructura de esa entidad y en el artículo 33 dentro de sus funciones precisa que está la de asesorar al presidente de la República, entre otras. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00231-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Iván Danilo Rueda Rodríguez como Alto Comisionado para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
17. Lo anterior, aunado a que revisado el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, relativo a los asuntos objeto de competencia del Consejo de Estado en única instancia, no se evidencia disposición alguna que permita asumir directamente el conocimiento de la demanda de la referencia.
18. Ahora bien, para establecer a qué Tribunal se remitirá el asunto, debe considerarse el numeral 1º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que establece como criterio de competencia por el factor territorial en los procesos de nulidad, el lugar donde se dictó el acto controvertido.
19. En aplicación de la anterior regla, el conocimiento de la controversia le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que el nombramiento enjuiciado se produjo en la ciudad de Bogotá.
20. Con fundamento en lo anterior y en virtud de artículo 168 de la Ley 1437 de 20115, aplicable al proceso de nulidad electoral por el artículo 296 ejusdem, se remitirá la demanda de la referencia al señalado Tribunal, teniendo como fecha
de presentación de la demanda el 26 de agosto de 2022. En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE REMITIR POR COMPETENCIA el expediente de la referencia al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 5 Artículo 168. Falta de Jurisdicción o de competencia. “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co