CE - 11001-03-28-000-2022-00233-00_20220831-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00233-00_20220831-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto de nombramiento del ministro de
Defensa Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00233-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00233-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandado: ACTO DE NOMBRAMIENTO DE IVÁN VELAZQUEZ
GÓMEZ COMO MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Actuando en nombre propio, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto de nombramiento de Iván Velázquez Gómez como ministro de Defensa Nacional. Según se infiere del fundamento de la demanda, el presidente de la República efectuó la designación controvertida sin competencia para ello, debido a las irregularidades antecedentes en torno a su posesión como primer mandatario derivadas, a su turno, de la falta de competencia del Congreso de la República para ejercer sus funciones. Si bien el argumento no es claro, lo cierto es que el demandante pretende controvertir la legalidad del nombramiento del ministro de Defensa Nacional. Sobre el particular, no debe perderse de vista que la competencia para conocer del asunto radica en el Tribunal Administrativo, en primera instancia,
de acuerdo con la interpretación que adoptó esta Sala1 del entonces vigente numeral 9° del artículo 152 de la Ley 1437 de 20112. 1 Auto del 10 de junio de 2021. Exp: 11001-03-28-000-2021-00018-00. 2 “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto de nombramiento del ministro de
Defensa Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00233-00
En esa oportunidad, se adoptó el criterio según el cual el ministro de Defensa es un empleado del nivel directivo, cuyo nombramiento es efectuado por una autoridad del orden nacional, que para el caso es el presidente de la República. En efecto, el numeral 9° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, antes de ser modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, establecía que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, “De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional (…).”
Si bien el referido artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 modificó la estructura del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, ello no alteró la competencia de que se trata, y por ende tampoco la tesis de esta Sección sobre el particular, tal como se puede colegir del texto del literal c) del numeral 7° del artículo 152 bajo cita, que ahora dispone que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, “De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, (…) independientemente de la autoridad nominadora.” (Destaca el Despacho) Aunque la nueva norma no trae consigo condicionamiento alguno acerca de la autoridad nominadora, a diferencia del precepto antes vigente que establecía que el nombramiento debía ser efectuado por una autoridad del orden nacional, ello en manera alguna implica una variación de cara a la interpretación que adoptó esta Corporación, comoquiera que los ministerios son organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, tal como lo prevé el literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 2011, por lo que la naturaleza jurídica del cargo de ministro corresponde, en efecto, a la de un empleado público del nivel directivo en el orden nacional. Como se observa, los tribunales administrativos, aun con la modificación normativa que se estudia, continúan conociendo de la nulidad de los actos de
nombramiento de empleados públicos del nivel directivo del orden nacional, condición que se enmarca en el cargo de ministro de acuerdo con la interpretación por la que se decantó esta Sección. Por lo tanto, se concluye que la competencia para conocer del asunto radica en el Tribunal Administrativo, al tenor de lo previsto en el literal c) del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por lo que se ordenará la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser este el competente material y territorialmente para conocer de este caso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto de nombramiento del ministro de
Defensa Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00233-00
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Remítase, por competencia, el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3