CE - 11001-03-28-000-2022-00234-00_20220905-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00234-00_20220905-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Martín Emilio Cardona Mendoza Demandada: Luz María Múnera Medina, Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00234-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00234-00
Demandante: Martín Emilio Cardona Mendoza
Luz María Múnera Medina, Representante a la Cámara por el Demandada: departamento de Antioquia, periodo 2022-2026.
Tema: Inadmite demanda AUTO El señor Martín Emilio Cardona Mendoza presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en procura de que se anule la elección de Luz María Múnera Medina, Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 de 18 de julio de 2022 del
Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor Martín Emilio Cardona Mendoza presentó demanda, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de Luz María Múnera Medina, Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 de 18 de julio de 2022
del Consejo Nacional Electoral.
2. El demandante, en síntesis, señaló que:
3. El 13 de diciembre la coalición del Pacto Histórico inscribió la lista, con voto no proferente, de candidatos para la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia.
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4. Afirmó que “se había prometido” que dicha lista se elaboraría “en la modalidad cremallera” pero, el aval de la coalición da cuenta que el segundo (Susana Gómez Castaño) y tercer lugar (Luz María Múnera Medina) fueron ocupados por mujeres, lo cual se advierte del contenido del formulario E-8 -lista definitiva de candidatos inscritos-.
5. Señaló que esa tercera posición en la lista de la coalición correspondió al Polo Democrático Alternativo y se “debía postular un hombre (…) Manuel María García Lozano conforme a la decisión tomada por el Comité Departamental del Partido Político Polo Democrático Alternativo en Antioquia el 7 de octubre de 2021…”.
6. Indicó que esta situación fue expuesta ante el Consejo Nacional Electoral, vía revocatoria de la lista de candidatos, mediante escritos de 16 y 30 de diciembre de 2021 y negada mediante Resolución 1124 de 2022.
7. Dicha decisión fue recurrida por el peticionario pero, su recurso fue declarado
desierto (se remitió a una cuenta de correo de la procuraduría), mediante Resolución 1561 de 2022. 1.2. Pretensiones
8. El accionante presentó demanda de nulidad electoral, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto electoral que recoge la decisión de designar a la señora LUZ MARÍA MÚNERA MEDINA como Representante a la Cámara por Antioquia para el periodo 2022 – 2026; decisión contenida en el Formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022, proferido por el Consejo Nacional
Electoral.
SEGUNDA: Que en consecuencia se ordene cancelar la respectiva credencial expedida a la ciudadana Luz María Múnera Medina que la acredita como Representante a la Cámara, de conformidad con el artículo 288 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERA: Que se declare la elección del señor Manuel María García Lozano identificado con cédula de ciudadanía No. 79.865.262, a quien le corresponde ocupar el renglón 103 de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes circunscripción territorial de Antioquia de la Coalición Pacto Histórico, conforme el artículo 288 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011”. 1.3. Normas violadas
9. El actor sostiene en su demanda, que el acto de elección que cuestiona vulnera el contenido de los artículos 2, 4, 13, 29, 40, 85, 107 y 209 de la Constitución
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Política; 1, 4, 5, 6, 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011; 10 de la Ley 130 de 1994 y 3, 34, 67, 137 y 275.5 del CPACA, al concluir que la elección de Luz María Múnera Medina, está viciada de nulidad, toda vez que fue inscrita en un orden diferente al acordado por “…el Comité Departamental del Partido Político Polo Democrático Alternativo en Antioquia el 7 de octubre de 2021…”. . 1.4. Concepto de la violación
10. El demandante, en síntesis, argumentó que el acto electoral que cuestiona incurre en desconocimiento de los resultados de una consulta interna realizada por el Polo Democrático Alternativo, en Antioquia, colectividad que avaló a la demandada, en cuanto a la “…escogencia del orden de los candidatos a postular en la lista cerrada de la Colación del Pacto Histórico para la Cámara de Representantes; dicha consulta se efectuó consultando los Estatutos del PDA”.
11. Afirmó que una situación similar ya fue objeto de estudio y decisión de este juez de lo electoral1.
12. Manifestó que la elección de Luz María Múnera Medina, Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, incurre en la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, porque “…fue inscrita como candidata en el
tercer escaño de la lista siendo que su organización política debía inscribir en esa posición a un hombre, esto es el actor, el señor Manuel María García Lozano, quien ganó en la consulta interna que para el efecto realizó previamente el Partido Polo Democrático Alternativo”.
13. Advirtió que contrario a lo decidido, en su oportunidad, por el Consejo Nacional Electoral al decidir la petición de revocatoria de la lista las colectividades políticas gozan de principio de autonomía, pero “…no es ilimitado, pues no es posible que amparados en este principio se pueda violar el derecho de ser elegido (…) de quien ganó la consulta interna…”.
14. Asimismo, respecto de dicha negativa por parte del Consejo Nacional Electoral expuso que incurrió en violación directa del artículo 40.1 de la Constitución Política. 1 Fallo de 4 de agosto de 2016, Rad. 05001233100020150255101, MP. Alberto Yepes Barreiro
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15. Expresó que desconocer los acuerdos de coalición en cuanto a la elaboración y orden de la lista de candidatos, infringe el contenido del artículo 1.4 de la Ley 1475 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
16. Corresponde al Magistrado ponente dictar los autos de trámite, de
conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.
17. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.32 del CPACA, y el artículo 133 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Admisión de la demanda
18. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1624, 1635, 1646 y 1667 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA 2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los
siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de
las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 3 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 4 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 5 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 6 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 7 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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19. De la revisión formal de la demanda, el Despacho considera necesario disponer su inadmisión con fundamento en las siguientes consideraciones.
20. No se incluyó la designación de las partes, como lo dispone el numeral 1º del artículo 162 del CPACA. Al respecto, conviene precisar que, en el medio de control de nulidad electoral, como demandado deberá indicarse que se trata del elegido o nombrado.
21. En este mismo sentido, el señor Martín Emilio Cardona Mendoza tendrá que
dejar en claro si actúa como demandante o como apoderado judicial del señor Manuel María García Lozano pues, esta circunstancia no está clara en su demanda porque en su párrafo introductorio pareciera que alega ser demandante, pero en el de notificaciones señala que es apoderado del señor García Lozano.
22. El actor a folio 2 de la demanda, como pretensión, solicita “…se declare la elección del señor Manuel María García Lozano…”, sin embargo, esta solicitud resulta ajena al medio de control de nulidad electoral, la cual no permite peticiones de orden de restablecimiento como la anunciada por el demandante. Valga señalar que, como con su demanda alega la causal anulatoria del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, su eventual prosperidad derivaría en las consecuencias establecidas en el numeral 3º del artículo 288 de la misma codificación.
23. Por lo anterior, corresponde al demandante limitar sus pretensiones a lo dispuesto en el artículo 288 del CPACA.
24. A folio 6 de su demanda, se incluyó el capítulo titulado “normas violadas”, el cual alude al artículo 137 del CPACA, sin embargo, omitió exponer, con precisión, si la acusada elección está inmersa en alguna de las causales enlistadas en dicho precepto (infracción de norma, falta de competencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación, desviación de poder), caso en el cual tendrá que así manifestarlo y, en consecuencia, exponer las razones que fundamenten su dicho con la precisa indicación de las circunstancias fácticas y jurídicas que sustenten la situación irregular que pretenda
alegar.
25. Ahora, si considera que dicho cargo también recae en las decisiones dictadas por el Consejo Nacional Electoral así deberá señalarlo, sin que resulte necesario acusar su legalidad, lo cual permitirá analizar si se incurrió o no en los yerros alegados (los enlistados en el artículo 137 del CPACA), así deberá manifestarlo con
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00234-00 precisión de la causal y los argumentos fácticos y jurídicos que den cuenta de su afirmación.
26. En este mismo sentido, el accionante expone sus consideraciones para pedir la nulidad del acto de elección de Luz María Múnera Medina, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026, las cuales están contenidas en el acápite que refiere al concepto de la violación pero, de la revisión del mismo se advierte que no da cuenta del cumplimiento de la exigencia a la que alude el numeral 4º del artículo 162 del CPACA porque no todas las disposiciones incluidas en el título de normas violadas, fueron argumentadas, en cuanto a su vulneración; es decir, no se explica cómo y porqué están siendo infringías o desconocidas por la elección que acusa de ilegal.
27. Al respecto, valga precisar que dicho concepto de la violación debe fundarse en las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que cada una de las
disposiciones que cite en el título de normas violadas, son vulneradas con la elección de la señora Luz María Múnera Medina.
28. Así las cosas, para que el demandante corrija en debida forma su demanda, según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA. deberá: Incluir acápite de designación de las partes, con las precisiones ya realizadas. limitar sus pretensiones a lo dispuesto en el artículo 288 del CPACA, conforme lo explicado en esta providencia. Manifestar con precisión la causal y la debida carga argumentativa y, las demás exigencias del artículo 162 del CPACA, si es su deseo formular algún cargo de nulidad de los enlistados en el artículo 137 del CPACA, valga precisar que, si invoca el de vulneración de norma superior, tendrá que indicar con claridad el precepto que se encuentra desconocido.
Si advierte que dicho cargo también recae en las decisiones dictadas por el Consejo Nacional Electoral así deberá señalarlo, sin que resulte necesario acusar su legalidad, lo cual permitirá analizar si se incurrió o no en los yerros alegados el citado artículo 137, así deberá manifestarlo con precisión de la causal y los argumentos fácticos y jurídicos que den cuenta de su afirmación. Agregar en el concepto de la violación la argumentación que dé cuenta de las razones fácticas y jurídicas en las que apoya que la totalidad de las disposiciones que cita en el título de normas violadas están siendo infringías o desconocidas por la elección que acusa de ilegal, conforme se explicó en esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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3. Conclusión
29. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 2768 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.
30. Así mismo, se solicitará al actor que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.
31. Por último, se solicita a la Secretaría de esta Sección que adelante las gestiones pertinentes a fin de que se deje registrado en el sistema -SAMAIque el proceso se adelanta contra Luz María Múnera Medina, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 y no contra los representantes de este mismo departamento.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Martín Emilio Cardona Mendoza para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva de la presente decisión y la integre en un solo texto, so pena de su rechazo.
SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme las voces del inciso 3 del artículo 276 del CPACA.
TERCERO: Solicitar a la Secretaría de esta Sección que adelante las gestiones
pertinentes a fin de que se deje registrado en el sistema -SAMAIque el proceso se adelanta contra Luz María Múnera Medina, Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026 y no contra los representantes de este mismo departamento. 8 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8