CE - 11001-03-28-000-2022-00234-00_20220926-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00234-00_20220926-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandada: Luz María Múnera Medina, Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00234-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00234-00
Demandante: Alexander Ferms de Medellín
Luz María Múnera Medina, Representante a la Cámara por el Demandada: departamento de Antioquia, periodo 2022-2026.
Tema: Rechaza demanda por no subsanar AUTO El señor Alexander Ferms de Medellín presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en procura de que se anule la elección de Luz María Múnera Medina, Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 de 18 de julio de 2022 del
Consejo Nacional Electoral.
1. Mediante auto de 5 de setiembre de 2022, el Despacho ordenó corregir la demanda para: i) incluir acápite de designación de las partes; ii) limitar sus pretensiones a lo dispuesto en el artículo 288 del CPACA; iii) manifestar con precisión la causal y la debida carga argumentativa y, las demás exigencias del artículo 162 del CPACA y; iv) agregar en el concepto de la violación la
argumentación que dé cuenta de las razones fácticas y jurídicas en las que apoya que la totalidad de las disposiciones que cita en el título de normas violadas están siendo infringías o desconocidas por la elección que acusa de ilegal, conforme se explicó en esta providencia.
2. Dicha decisión fue debidamente notificada y el término concedido, de tres (3) días, corrió sin que la parte actora se pronunciara, ni corrigiera las falencias señaladas1; por tanto, de conformidad con el establecido en el inciso tercero del 1 Como da cuenta el informe secretarial obrante en el índice 10 del expediente digital alojado en la plataforma SAMAI.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandada: Luz María Múnera Medina, Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00234-00 artículo 2762 del CPACA, es lo procedente disponer el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada.
Conclusión
3. Como se manifestó, la parte actora no subsanó la demanda y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su rechazo en aplicación del inciso tercero del artículo 276 del CPACA.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Alexander Ferms de Medellín, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE al interesado los documentos
acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 2 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. (Negrillas fuera de texto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2