CE - 11001-03-28-000-2022-00234-00_20221020-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00234-00_20221020-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00
Demandante: ALEXANDER FERMS DE MEDELLÍN
Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00
Demandante: ALEXANDER FERMS DE MEDELLÍN
Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Temas: Presupuestos de procedencia del recurso de súplica. Error en la identificación de la demanda instaurada.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 26 de septiembre de 2022, mediante el cual el magistrado sustanciador del proceso rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Alexander Ferms de Medellín instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad “de la lista cerrada o de voto no preferente” inscrita por la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Antioquia, periodo 2022-2026. Así mismo, solicita que se
declare nula la elección de los candidatos de dicha lista, es decir, los congresistas David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina, contenida en el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral. El demandante alega la infracción de normas constitucionales y legales que relaciona con los procedimientos de selección de candidatos, por cuenta de irregularidades en el carácter paritario y con alternancia de género pactado en el acuerdo suscrito por los partidos políticos que conformaron la mencionada coalición. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00
Demandante: ALEXANDER FERMS DE MEDELLÍN Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA En tal sentido, explica que la lista concretada en dicho acuerdo, en el aval y en el formulario de inscripción E-6 relacionó dos candidatas seguidas en los renglones 102 y 103 y dos hombres consecutivos algunos puestos más adelante. Destaca que el orden definido favoreció a la hoy representante a la Cámara Luz María Múnera Medina, cuya elección se encuentra impugnada en dos demandas adicionales, instauradas por los señores Martín Emilio Cardona Mendoza y Luis
Humberto Guidales García. Adicionalmente, sostiene que no se informaron los criterios aplicados por los partidos coaligados para escoger a los aspirantes, especialmente el enfoque
étnico y de inclusión territorial previsto en el propio acuerdo de coalición. Por último, incluyó en la demanda solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
2. Trámite procesal 2.1. Mediante auto de 5 de septiembre de 2022, el despacho del magistrado ponente del proceso, doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, inadmitió la demanda. En dicha providencia se identificó como demandante al señor Martín Emilio Cardona Mendoza, a quien se le otorgó el término de 3 días previsto en el artículo 276 ibídem para que subsanara algunas de las exigencias previstas en el artículo 162 del CPACA, referidas, en esencia, a la designación de las partes, el alcance de las pretensiones y la exposición del concepto de violación normativa. 2.2. Por su parte, la Secretaría de la Sección envió el oficio No. 6473 de 6 de septiembre de 2022 con la notificación de la mencionada providencia al señor Alexander Ferms de Medellín, a los correos electrónicos
alexander.ferms@gmail.com y presidency.wos@gmail.com. Transcurrido sin pronunciamiento alguno el plazo para corregir la demanda entre el 9 y el 13 de septiembre de 2022, se remitió el expediente al despacho sustanciador.
3. El auto suplicado La demanda fue rechazada a través de auto proferido el 26 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta que la parte actora no subsanó los defectos formales advertidos.
4. El recurso de súplica
El señor Alexander Ferms de Medellín interpuso recurso de súplica “por error jurídico de procedimiento en el trámite”, en el que puso en evidencia una confusión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00
Demandante: ALEXANDER FERMS DE MEDELLÍN Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA entre su demanda y la de otro ciudadano, dirigidas contra el mismo acto de elección. Anotó, además, que “no se surtió el procedimiento establecido por el numeral 3 del artículo 111 del CPACA para dictar auto de unificación”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante contra el auto de 26 de septiembre de 2022, proferido por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA.
2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código
cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)”. Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos emitidos por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00
Demandante: ALEXANDER FERMS DE MEDELLÍN Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA Señala, además, esta norma que, si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación
de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En cambio si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió. En el contencioso electoral, la regla especial lo prevé dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos relacionados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio
Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)”. (subrayado fuera de texto)
En el presente caso, el recurso de súplica es procedente por cuanto, de una parte, fue presentado dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto impugnado. En efecto, el auto de 26 de septiembre de 2022 se notificó por correo electrónico del día siguiente al demandante Alexander Ferms de Medellín, quien radicó el recurso de súplica el 29, mientras que el término legal vencía el 3 de octubre de 20221. De otra parte, se constata que la decisión de rechazo de la demanda por el ponente es pasible de este medio de impugnación y por último, que se informan 1 Ver informe secretarial de 5 de octubre de 2022 (SAMAI, actuación No. 18). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00
Demandante: ALEXANDER FERMS DE MEDELLÍN Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA con claridad las razones por las que el recurrente considera que se debe revocar la decisión.
Por último, es igualmente importante recordar que contra el auto que inadmite la demanda electoral no proceden recursos, según lo dispone 276 del CPACA, y que el término para corregir la demanda se concedió frente a un escrito diferente al que radicó el demandante, razón por la cual la súplica se constituye en el medio idóneo para que la Sala reconsidere la decisión impugnada, como se explicará en detalle a continuación.
3. La demanda del caso concreto
Según se viene reseñando, el señor Alexander Ferms de Medellín, quien se identificó como ciudadano colombiano y constituyente andino por Colombia, radicó el 29 de agosto de 2022 demanda de nulidad electoral contra los representantes a la Cámara elegidos para la circunscripción departamental de Antioquia por la coalición de Pacto Histórico, los congresistas David Alejandro Toro, Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina, cuya elección fue declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante formulario E-26 de 18 de julio de 2022. Se anotó igualmente que el despacho del magistrado sustanciador del proceso, el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, mediante auto de 5 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda por incumplir algunos de los presupuestos formales del artículo 162 del CPACA. En esta providencia se observa que, tanto en el encabezado, como en su contenido, se hizo referencia al señor Martín Emilio Cardona Mendoza como la parte demandante en el proceso, en lugar del señor Alexander Ferms de Medellín. De hecho, se transcribieron algunos apartes de las pretensiones, los hechos y el concepto de violación que no corresponden al escrito que suscribió el último de los ciudadanos mencionados. Así mismo, se registra en el expediente que la Secretaría de la Sección notificó el citado auto el 6 de septiembre de 2022 al correo electrónico del señor Ferms de Medellín y que el traslado corrió entre el 9 y el 13 del mismo mes y año. Seguidamente, dicha dependencia reportó al despacho del ponente que no había sido presentado escrito de corrección en el plazo otorgado.
Conforme a lo anterior, el magistrado ponente rechazó la demanda, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, aunque esta vez se referenció en la parte actora al señor Ferms de Medellín. Inconforme con esta decisión, por la vía del recurso de súplica, este demandante aduce, con toda la razón, que se cometió un error en la debida individualización de la demanda que instauró contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00
Demandante: ALEXANDER FERMS DE MEDELLÍN Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA Al respecto, la Sala interpreta que este yerro pudo originarse en la existencia de dos archivos que se alojan en un mismo índice o actuación de SAMAI2, cuya denominación bien podía prestarse para equívocos al momento de identificar el texto de la demanda objeto de análisis formal. En efecto, se observa que hay dos documentos digitales, el primero, llamado “NULIDADELECTORAL.pdf”, suscrito por el señor Martín Emilio Cardona Mendoza, y el segundo, titulado “ACCIONDENULIDA.pdf”, firmado por Alexander Ferms De Medellín.
Pero más allá de la presunta confusión que esto pudo haber generado al despacho del magistrado ponente, lo cierto es que el remitente del correo electrónico con la demanda objeto de reparto lo fue el señor Alexander Ferms de Medellín, quien
envió ese mensaje de datos desde la dirección alexander.ferms@gmail.com. También se constató que ese libelista indicó en el acápite de pruebas que anexaba copia de “la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Martín Emilio Cardona Medoza en representación del señor Manuel María García Lozano contra la elección de la señora Luz María Múnera Medina como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia”, la cual corresponde al archivo titulado
“NULIDADELECTORAL.pdf”.
Así, entonces, resulta evidente que el análisis de forma que llevó a cabo el magistrado sustanciador recayó sobre un escrito de demanda que la parte actora allegó como anexo, que corresponde a otra demanda, interpuesta por el ciudadano Manuel María García Lozano, que cursa en el despacho de quien suscribe la presente providencia como ponente, bajo el radicado 11001-03-28000-2022-00164-00. Cabe anotar que este expediente se encuentra en la etapa de notificaciones y traslados del auto proferido por esta Sala el 18 de agosto de 2022, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la elección impugnada. En este orden ideas, la decisión de rechazo objeto de análisis en este proveído no guarda una mínima congruencia en relación con el escrito de demanda presentado por el señor Ferms de Medellín que, en últimas, no ha sido analizado en cuanto a su forma. Siendo así, existe razón suficiente para revocar la providencia impugnada y, a su turno, devolver el expediente al despacho de origen para que disponga las medidas que a bien considere adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala
2 Actuación No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00
Demandante: ALEXANDER FERMS DE MEDELLÍN
Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de septiembre de 2022, por el cual se rechazó la demanda.
SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7