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CE - 11001-03-28-000-2022-00234-00_20221109-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00234-00_20221109-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandada: Luz María Munera Medina como representante a la cámara por la circunscripción territorial de Antioquia para el periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00234-00

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandada: Luz María Munera Medina como representante a la cámara por la circunscripción territorial de Antioquia para el periodo

2022-2026

Tema: Inadmisión de la demanda AUTO De acuerdo con lo decido en sede de súplica, procede el despacho a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Alexander Ferms De Medellín, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó «se declare la nulidad electoral de la lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA para el período constitucional 2022-2026».

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. El señor Alexander Ferms de Medellín 2 solicitó «se declare la nulidad electoral la lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA para el período constitucional 20222026», contenida en el formulario E-26 CAM del 13 de marzo de 2022, por desconocer los artículos 2, 4, 13, 29, 40, 83, 85, 103, 107 y 209 de la Constitución Política; 1, 4, 5, 6, 7, 10 (numerales 5, 8 y 9), 28 y 29 (con sus respectivos parágrafos 1 y 2) de la Ley 1475 de 2011; 6, 7, 10, 44 y 47 de la Ley 130 de 1994 y; 3, 34, 67, 137 y 275 (numerales 5 y 8) de la Ley 1437 de 2011.

2. Fundamentos fácticos

2. El demandante, en síntesis, señaló que: 1 Índice 2 Samai. Escrito presentado el 29 de agosto de 2022. 2 En nombre propio.

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3. El 5 de agosto de 2021 el Pacto Histórico dio a conocer públicamente el consenso y la naturaleza de la lista al Senado de la República a las elecciones parlamentarias del 13 de marzo de 2022, la cual sería por voto no preferente y mediante la modalidad de «cremallera», es decir estaría ordenada por paridad de

género de manera intercalada.

4. Afirmó que el 10 de diciembre de 2021 se perfeccionó el acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos Polo Democrático

Alternativo, Alianza Democrática Ampliada, Movimiento Político Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Unión Patriótica y Partido Comunista Colombiano para inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Antioquia. Documento en el cual se especificó que la lista sería por voto no preferente y paritaria con alternancia de género.

5. Manifestó que se presentaron dos irregularidades en el carácter paritario de la lista en los renglones 102, 103, 112 y 113, en virtud de que en los dos primeros se inscribió a Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina seguidas, e igualmente a los señores Fernando León Henao Zea y Luis Gregorio Moreno Mosquera en los dos últimos renglones referenciados, lo que denota el incumplimiento del acuerdo de coalición.

6. Adujo que el 12 de diciembre de 2021 se ratificaron las candidaturas de quienes aspiraron a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Antioquia en lista no preferente de coalición por el Pacto Histórico.

7. Informó que el 21 de diciembre de 2021, se emitió la lista definitiva de candidatos inscritos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Antioquia, período 2022-2026, la cual presentó las mismas inconsistencias descritas.

8. Indicó que el 1º de agosto de 2022 solicitó a los partidos y movimientos políticos pertenecientes a la coalición Pacto Histórico que manifestaran por qué no se realizaron los respectivos filtros para el cumplimiento de los requisitos exigidos a los candidatos inscritos y el proceso de selección llevado a cabo, sin obtener respuesta alguna.

3. Normas violadas y concepto de la violación

9. El actor consideró que hubo una elaboración irregular de la lista de coalición Pacto Histórico por voto no preferente a la cámara de representantes por la circunscripción territorial de Antioquia para el periodo constitucional 2022-2026, sumado a que los partidos y movimientos que la conformaron no verificaron el cumplimiento de los requisitos y posterior selección de aspirantes, y desconocieron el acuerdo de coalición política y programática.

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10. Para sustentar los supuestos planteados anteriormente adujo que, al no conformarse la lista bajo las características de voto no preferente y paritaria, haciendo referencia a la participación igualitaria de género en orden intercalado, de acuerdo con los yerros obrantes en los renglones 102, 103, 112 y 113 de la lista

inscrita como definitiva, se vulneró evidentemente el acuerdo de coalición celebrado el 10 de diciembre de 2021 y los anteriores consensos que también contenían dicha previsión.

11. De igual forma, indicó que tampoco se demostró la condición de enfoque territorial, sin que se precisara el procedimiento de selección desarrollado previamente al cumplimiento de los requisitos y de los acuerdos establecidos, el estudio de las hojas de vida, idoneidad y demás requisitos exigidos por la ley para la selección de los aspirantes; procedimientos que, de acuerdo con lo manifestado por el actor en la demanda, hasta la fecha no se sabe cómo se hicieron y que el Colegio Electoral tampoco socializó.

12. Por lo cual, consideró que en aras de la trasparencia electoral y de conformidad con la ley y los códigos de ética de los respectivos movimientos y partidos políticos coaligados, se deben conocer los procedimientos y métodos de selección de aspirantes, así como sus hojas de vida, ya que esto permitirá evitar que personas que no cumplan los requisitos y el perfil requerido hagan parte de un proceso político que representa toda una región.

13. Posteriormente manifestó que hubo un actuar irregular, por parte de los partidos y movimientos políticos, en los procedimientos de cumplimiento de requisitos para la respectiva conformación de candidatos desconociendo los acuerdos políticos y programáticos, y no surtir los procesos pactados que desencadenó la violación de la ley y la Constitución Política. Afirmación que, a su juicio, se encuentra plenamente demostrada con la no contestación de las peticiones mediante las cuales el actor requirió a los partidos para que informaran

tales circunstancias, hecho positivo que acarrea el desconocimiento del marco normativo y configura una falta grave que suscita una investigación formal por parte del Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación y entidades competentes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

14. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.

15. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.33 del 3 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los

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CPACA, y el artículo 134 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, de la demanda contra la elección de los representantes a la cámara de representantes por la circunscripción territorial de Antioquia para el periodo 20222026.

2. Admisión de la demanda

16. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los

requerimientos establecidos en los artículos 1625, 1636, 1647 y 1668 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase. 2.1. Del medio de control de nulidad electoral y de las exigencias del artículo 162 del CPACA

17. De la revisión formal de la demanda, el Despacho considera necesario disponer su inadmisión con fundamento en las siguientes consideraciones.

18. En cuanto a la designación de las partes, en el caso del medio de control de nulidad electoral, se advierte al demandante que su escrito debe dirigirse únicamente contra los candidatos elegidos y sobre los que recae la causal de nulidad que sirve de fundamento a su petición anulatoria.

19. En esta medida, el actor en su escrito incluyó como demandados a las colectividades que integran la Coalición Pacto Histórico.

20. En tal sentido, para corregir su demanda deberá enlistar a los Representantes a la Cámara elegidos por la circunscripción territorial de Antioquia que hicieron parte de la Coalición Pacto Histórico, como lo ordena el numeral 1º del artículo 162 del CPACA.

21. De igual manera deberá indicar el canal digital o dirección de notificación personal de cada uno de ellos, sin que para el caso se puede suplir tal circunstancia con el medio de notificación del partido al cual pertenezca porque se ignora si los demandados tienen acceso a los mismos, lo cual no podría brindar certeza de que el envío de notificaciones permitan tener por debidamente notificadas las decisiones

gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 5 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 6 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 7 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 8 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 que allí se remitan de manera personal, como lo pretende el legislador con dicha imposición, según lo dispone el numeral 7º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

22. En el acápite de pretensiones el accionante solicitó «la nulidad de la lista

cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA para el período constitucional 20222026 denominada “Pacto Histórico” con código 0290.» sin embargo, de acuerdo con el artículo 139 del CPACA, en este preciso caso solo puede predicarse la anulación de los actos que declaren la elección que se juzga de ilegal pero, no de la lista de candidatos como lo expuso el actor.

23. Por lo anterior, el demandante deberá reformular sus pretensiones con el fin de orientarlas únicamente contra el acto de elección cuestionado y limitarla a los integrantes de la coalición, esto en obedecimiento de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

24. Por otra parte, la demanda contiene un capítulo denominado «CONCEPTO DE VIOLACIÓN», el cual no cumple con las previsiones señaladas en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, según se deberá dar cuenta de las normas violadas, del concepto de su violación y exponer con precisión la causal de nulidad en la que considera incurre la elección que cuestiona.

25. En efecto, de la revisión de este capítulo se advierte la omisión del demandante de proponer los cargos de violación para fundamentar su petición anulatoria, valga precisar que de su relato es posible advertir que pretende formular alguna de las causales contenidas en el artículo 137 del CPACA, referidas a infracción de norma en que debería fundarse o expedición irregular, sin embargo, no existe afirmación en tal sentido.

26. Así pues, el actor deberá precisar y argumentar con total claridad cuál de las

casuales establecidas en el artículo 137 del CPACA, configura la nulidad de la elección que cuestiona, con la debida precisión de las normas que resultan desconocidas o vulneradas.

27. Ahora bien, en la demanda se menciona las causales de nulidad electoral contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA, sin embargo, debe indicarse al demandante que no expone argumento que permita advertir el presunto incumplimiento por parte de alguno de los demandados de “…que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Por tanto, deberá precisar si sus reparos se limitan a las causales de nulidad contenidas en el artículo 137 del CPACA o fundamentar en debida forma el cargo contenido en el numeral 5º de la Ley 1437 de 2011.

28. De igual manera, se expone la presunta incursión por parte de una de las demandadas, a saber, Luz María Múnera, por estar inmersa en la prohibición de

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 doble militancia -art. 275.8 del CPACA-, porque como miembro del partido político Polo Democrático Alternativo apoyó la precandidatura presidencial de Gustavo

Francisco Petro Urrego, avalado por el partido Colombia Humana, y no a la precandidata Francia Elena Márquez Mina quien fue avalada por el mismo partido en que militaba.

29. Al respecto debe ponerse de presente que de conformidad con en el artículo 282 del CPACA, es procedente acumular los procesos fundados en la falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado, lo cual no se cumple en este caso.

30. Como ya se expuso el actor indicó que la “lista” de candidatos de la Coalición Pacto Histórico en la circunscripción territorial de Antioquia está viciada de nulidad por el incumplimiento en los procesos internos para seleccionar aspirantes porque lo establecido en su momento de ser paritaria con designación de los candidatos intercalados por género, no se cumplió, mientras que manifiesta que la señora Luz María Múnera Medina incurrió en doble militancia.

31. Así las cosas, no resulta procedente tramitar estos dos reparos en el mismo proceso pues, en los términos del artículo 282 del CPACA, no se fundan en falta de requisitos o en inhabilidades y tampoco se refieran al mismo demandado. En consecuencia, si el actor desea acusar la legalidad de la elección de la señora Luz María Múnera Medina por incurrir en doble militancia deberá, si así lo desea, escindir su demanda y dar plena cuenta de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA.

32. Así las cosas, para que el demandante corrija en debida forma su demanda, según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA deberá: Ø Incluir en la designación de las partes el nombre de los demandados, es

decir de los representantes a la Cámara por Antioquia pertenecientes a la Coalición Pacto Histórico e informar el lugar, la dirección y el canal digital en el cual cada uno de ellos, en las cuales recibirán las notificaciones personales, lo cual no puede suplirse mediante el correo electrónico de las colectividades políticas que los inscribieron, como ya se explicó, Ø Reformular las pretensiones de la demanda con el fin de orientarla únicamente contra el acto de elección cuestionado y respecto de los integrantes de la Coalición Pacto Histórico. Ø En el concepto de la violación exponer el cargo de nulidad en el cual pretende sustentar su petición anulatoria y dar cuenta de las razones en que considera que las normas citadas resultan vulneradas o desconocidas, conforme se explicó en esta misma providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 Ø Precisar cuál o cuáles de las causales del artículo 137 del CPACA, configura la nulidad de la elección que cuestiona, con la debida precisión de las normas que resultan desconocidas o vulneradas. Ø En caso de insistir en el reparo, según el cual, la señora Luz María Múnera Medina incurrió en doble militancia deberá hacerlo en demanda aparte la

cual deberá dar cuenta de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA.

4. Conclusión

33. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 2769 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.

34. Así mismo, se solicitará al actor que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda presentada por Alexander Ferms de Medellín, para que, en el término de 3 días, subsane los yerros señalados en la parte motiva de la presente decisión y la integre en un solo texto, so pena de su rechazo.

Segundo: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme el inciso 3º del artículo 276 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 9 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por

estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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