🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00234-00_20221215-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00234-00_20221215-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

! ! !

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00234-00

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Munera Medina, Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026

Tema: Admite demanda y niega suspensión AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección censurados.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Alexander Ferms de Medellín 1 solicitó «se declare la nulidad electoral la lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA para el período constitucional 20222026», contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022, por desconocer

los artículos 2, 4, 13, 29, 40, 83, 85, 103, 107 y 209 de la Constitución Política; 1, 4, 5, 6, 7, 10 (numerales 5, 8 y 9), 28 y 29 (con sus respectivos parágrafos 1 y 2) de la Ley 1475 de 2011; 6, 7, 10, 44 y 47 de la Ley 130 de 1994 y; 3, 34, 67, 137 y 275 (numerales 5 y 8) de la Ley 1437 de 2011. 1.1. Hechos

2. En síntesis, el demandante señaló que:

3. El 5 de agosto de 2021 el Pacto Histórico dio a conocer públicamente2 el consenso y la naturaleza de la lista de candidatos al Senado de la República a las 1 En nombre propio. 2 El actor no precisó a través de que medio lo hizo y del expediente tampoco es posible establecerlo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 ! ! !

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 elecciones parlamentarias del 13 de marzo de 2022, la cual sería por voto no preferente y mediante la modalidad de «cremallera», es decir, estaría ordenada por paridad de género de manera intercalada.

4. Afirmó que el 10 de diciembre de 2021 se perfeccionó el acuerdo de coalición programático y político entre los partidos y movimientos Polo Democrático

Alternativo, Alianza Democrática Ampliada, Movimiento Político Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Unión Patriótica y Partido Comunista Colombiano para inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Antioquia, en el cual se especificó que sería por voto no preferente y paritaria con alternancia de género.

5. Manifestó que al inscribirla, se desatendió la coalición en cuanto al carácter paritario de esta porque al revisar los renglones 102, 103, 112 y 113, se advierte que en los dos primeros se inscribió a Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina seguidas (ambas mujeres) y los señores Fernando León Henao Zea y Luis Gregorio Moreno Mosquera en los dos últimos.

6. Además, el 12 de diciembre de 2021 se ratificaron las candidaturas de quienes aspiraron a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Antioquia, en lista no preferente de coalición por el Pacto Histórico.

7. Informó que el 21 de diciembre de 2021, se emitió las candidaturas definitivas inscritas a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Antioquia, período 2022-2026, la cual da cuenta de las inconsistencias antes descritas.

8. Sumado a lo anterior, indicó que el 1º de agosto de 2022 solicitó a los partidos y movimientos políticos pertenecientes a la coalición Pacto Histórico que

manifestaran por qué no se realizaron los respectivos filtros para el cumplimiento de los requisitos exigidos a los candidatos inscritos y el proceso de selección llevado a cabo, sin obtener respuesta alguna. 1.2. Concepto de la violación

9. El actor consideró que hubo una elaboración irregular de la lista de candidatos de la coalición Pacto Histórico por voto no preferente a la Cámara de Representantes por Antioquia, periodo 2022-2026, sumado a que los partidos y movimientos que la conformaron no verificaron el cumplimiento de los requisitos y posterior selección de aspirantes, y desconocieron el acuerdo de coalición política y programática.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ! ! !

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00

10. Precisó que en aplicación del artículo 103 de la Constitución Política, el Estado promoverá los mecanismos democráticos de representación en diferentes instancias de participación, por tanto, es imperativo el ejercicio activo de todos los instrumentos en procura de los intereses colectivos de las organizaciones y territorios. En tal sentido, el incumplimiento presentado por la coalición del Pacto Histórico en Antioquia produjo un proceso político viciado de legitimidad e ilegalidad que configura la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 1373 del

CPACA.

11. De igual forma, indicó que de conformidad con los artículos 1074 de la

Constitución Política, 6º5 de la Ley 130 de 1994 y 3º6 de la Ley 1437 de 2011, los partidos y movimientos políticos tienen como obligación el cumplimiento del ordenamiento constitucional y legal dentro del marco de principios rectores como «la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y 3 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. (...) (Negritas fuera de texto) 4 “Artículo 107. (...) Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. (...)

(...) Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, (...)” 5 “Artículo 6. Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. (...)” (Negritas fuera de texto) 6 “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (...)

2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento.

3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.

5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas. (...)

7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.

8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.

9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. (...)” (negrillas fuera de texto)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ! ! !

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 divulgar sus programas políticos» y responderán en caso de toda violación o

contravención a la regulación que rige su organización y funcionamiento.

12. Adujo que, al no conformarse la lista bajo las características de voto no preferente y paritario -participación igualitaria de género en orden intercalado-, de acuerdo con los yerros en los renglones 102, 103, 112 y 113 inscrita como definitiva, se vulneró el acuerdo de coalición celebrado el 10 de diciembre de 2021 y los consensos de sus integrantes.

13. De igual forma, indicó que la lista cuestionada no da cuenta de la condición de enfoque territorial pactada, no precisa el procedimiento de selección desarrollado para determinar el cumplimiento de los requisitos y de los acuerdos establecidos, el estudio de las hojas de vida, idoneidad y demás exigidos legalmente y que deben atender los aspirantes; procedimientos que hasta la fecha no se sabe cómo se hicieron pues el Colegio Electoral omitió socializar.

14. Consideró que en aras de la trasparencia electoral, de conformidad con la ley y los códigos de ética de los respectivos movimientos y partidos políticos coaligados, se debe conocer los procedimientos y métodos de selección de sus aspirantes, así como sus hojas de vida, ya que esto permitirá evitar que personas que no cumplan los requisitos y el perfil requerido hagan parte de un proceso político que representa toda una región.

15. Manifestó que hubo un actuar irregular, por parte de los partidos y movimientos políticos, en los procedimientos de cumplimiento de requisitos, en cuanto a la conformación de la lista de candidatos desconociendo los acuerdos políticos y programáticos y por no surtir los procesos pactados, lo cual desencadenó la violación de la ley y de la Constitución Política.

16. A su juicio, lo anterior se encuentra plenamente demostrado con la no contestación de las peticiones mediante las cuales requirió a los partidos para que informaran tales circunstancias, hecho que acarrea el desconocimiento del marco normativo y configura falta grave que suscita una investigación formal por parte del Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación y las entidades competentes.

17. Precisó que el orden de los factores, refiriéndose a la ubicación de cada candidato en la lista de coalición, alteró el resultado final de las elecciones y benefició, únicamente, a los candidatos avalados en los renglones 101 y 102, correspondientes al Movimiento Político Colombia Humana, y 103 del Partido

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ! ! !

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00

Político Polo Democrático Alternativo, lo cual vulnera el artículo 27 de la Constitución Política.

18. A su vez, manifestó que el actuar irregular en la conformación de la lista de candidatos de la coalición cuestionada vulnera el contenido del artículo 18 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

19. Finalmente adujo que se transgredió el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, específicamente con los requisitos relacionados con el enfoque étnico y de inclusión

territorial, ya que a su juicio «No se relacionan candidatos que hayan sido seleccionados o hayan surtido un proceso de selección para representar sus etnias, ni procesos campesinos o indígenas, situación que se evidencia en el acuerdo de coalición y posterior lista junto con su aval de coalición previo y definitivo.». 1.3 Pretensiones

20. La parte actora presentó demanda de nulidad electoral, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare nula la elección de los candidatos que resultaron electos en la lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA para el período constitucional 2022 – 2026 denominada “Pacto Histórico” con código 0290, según Declaratoria de Elección del formulario E-26 del 13 de marzo de 2022, en su orden: David Alejandro Toro Ramírez, identificado con CC 71790301, avalado por el Movimiento Político Colombia Humana en el renglón 101, Susana Gómez Castaño, identificada con CC 1152205348, avalada por el Movimiento Político Colombia Humana en el renglón 102 y Luz María Múnera Medina, identificada con CC 43512602, avalada por el Partido Polo Democrático Alternativo (PDA) en el renglón 7 “Artículo 2. (...) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; (...)”

(negrillas fuera de texto) 8 “Artículo 1. Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su

organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos. En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. (...) (...) 2. Igualdad. Se entiende por igualdad la exclusión de toda discriminación o privilegio por razones ideológicas, económicas, sociales, de sexo, o de raza, en los procesos de participación en la vida del partido o movimiento.

3. Pluralismo. El pluralismo implica para las organizaciones políticas el deber de garantizar la expresión de las tendencias existentes en su interior, en particular de las minorías, sin perjuicio de la aplicación del principio de mayoría, razón por la que los estatutos incluirán normas sobre quórum y mayorías especiales para la toma de decisiones fundamentales en materia de organización, funcionamiento y de participación de sus afiliados en la vida del partido o movimiento.

4. Equidad e igualdad de género. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política.

5. Transparencia. Es el deber de los partidos y movimientos políticos de mantener permanentemente informados a sus afiliados sobre sus actividades políticas, administrativas y financieras. Para su cumplimiento, deberán realizar cada año rendición de cuentas.

6. Moralidad. Los miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética.”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ! ! !

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00

103. Lo anterior de conformidad al numeral 1o del artículo 162 del CPACA y artículo 184 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se ordene cancelar las respectivas credenciales expedidas a los ciudadanos David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina, que los acredita como Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia, de conformidad con el artículo 288 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERA: Que, en efecto de lo anterior, se ordene declarar la no procedencia de reemplazo por declaración de nulidad de la elección (Artículo 278. Reemplazo. Ley 5 de 1992) de los demás candidatos en su orden en el resto de la lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA para el período constitucional 2022 – 2026 denominada “Pacto Histórico” con código 0290, según disposiciones del artículo 189

de la Ley 1437 de 2011. 1.4 Solicitud de medida cautelar

21. En el escrito de la demanda el actor indicó que, con los mismos hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes expuestos, debe decretarse la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

2. Trámite

22. El 9 de noviembre de 2022, el despacho ponente inadmitió la demanda por no reunir algunos requisitos del artículo 162 del CPACA. En ese sentido, otorgó a la parte actora el término de 3 días para que la subsanara9.

23. El demandante, dentro del periodo concedido, allegó memorial de corrección de la demanda. En tal sentido, invocó las causales de nulidad de los artículos 137 y 9 En cuanto a: “Incluir en la designación de las partes el nombre de los demandados, es decir de los representantes a la Cámara por Antioquia pertenecientes a la Coalición Pacto Histórico e informar el lugar, la dirección y el canal digital en el cual cada uno de ellos, en las cuales recibirán las notificaciones personales, lo cual no puede suplirse mediante el correo electrónico de las colectividades políticas que los inscribieron, como ya se explicó, Reformular las pretensiones de la demanda con el fin de orientarla únicamente contra el acto de elección cuestionado y respecto de los integrantes de la Coalición Pacto Histórico.

En el concepto de la violación exponer el cargo de nulidad en el cual pretende sustentar su petición anulatoria y dar cuenta de las razones en que por considera que las normas citadas resultan vulneradas o desconocidas,

conforme se explicó en esta misma providencia. Precisar cuál o cuáles de las causales del artículo 137 del CPACA, configura la nulidad de la elección que cuestiona, con la debida precisión de las normas que resultan desconocidas o vulneradas. En caso de insistir en el reparo, según el cual, la señora Luz María Múnera Medina incurrió en doble militancia deberá hacerlo en demanda aparte la cual deberá dar cuenta de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ! ! !

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00 275 numerales 5 y 8 del CPACA, en concordancia con los artículos 2, 4, 13, 40, 83, 85, 103, 107 y 209 de la Constitución Política; 1, 4, 5, 7, 10 (numerales 5, 8 y 9) y 28 de la Ley 1475 de 2011 y; 6, 7, 10, 44 y 47 de la Ley 30 de 1994.

24. El 24 de noviembre de 2022 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, por lo cual y dentro del término previsto se presentaron las siguientes:

3. Intervenciones

3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC

25. Su apodera judicial indicó que el papel de dicha entidad en las etapas de inscripción, como en lo concerniente a los escrutinios, es netamente logístico; por lo cual, a su juicio, dicha función recae únicamente en la forma y no en lo sustancial, motivo por el que esta situación no se relaciona con las causales de nulidad electoral en lo que atañe a lo material.

26. En tal sentido, adujo que en casos como el estudiado se ha planteado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que todo lo atinente a inhabilidades, incompatibilidades y censura a los comportamientos que riñen con la ética electoral, no son del ámbito de competencia de la RNEC, ya que conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, se limita a inscribir los candidatos verificando sólo los requisitos formales.

27. Así pues, conforme a los artículos 10810 de la Constitución Política y 2811 de la Ley 1475 de 2011, quien tiene el deber de inscribir y avalar, para verificar si tiene inhabilidades o incompatibilidades un candidato, es el partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos que lo respalda.

28. Por lo tanto, manifestó que, de una lectura de la norma constitucional anteriormente citada, quien tiene competencia para revocar una inscripción por inhabilidades en sede administrativa, es el Consejo Nacional Electoral y no la RCNE. 10 “ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El

Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (...) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...)”. 11 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. (...)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ! ! !

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00

29. Consecuentemente adujo que de conformidad con el artículo 104 del Decreto 2241 de 1986, no pueden desempeñarse como jurados de votación, quienes tengan funciones propiamente electorales, por lo cual ningún servidor de la RNEC puede determinar la validez o no de un voto, dado que no puede fungir como jurado.

30. Por su parte, en caso de haber reclamaciones formuladas por los testigos electorales adscritos a los partidos o movimientos políticos, estas serán resueltas por los jueces de la República o personal de la Rama Judicial, notarios o registradores en el respectivo distrito judicial. Por lo cual la RNEC no puede adoptar decisión alguna al respecto.

31. Así mismo, será el Consejo Nacional Electoral quien resuelva los recursos que se interpongan contra las decisiones que se adopten respecto de los escrutinios generales.

32. Finalmente concluyó que la RNEC no ha incurrido en actuación alguna que comporte la afectación o lesión de los derechos incoados por el accionante, en virtud de que ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales, garantizando la participación ciudadana, de conformidad con las reglas establecidas en la Constitución y la Ley. 3.2. Consejo Nacional Electoral -CNE33. Mediante apoderado judicial solicitó negar la suspensión provisional requerida, en síntesis, al considerar que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, corresponde a los partidos y movimientos políticos inscribir sus candidatos, previa verificación de las calidades, requisitos, causales de inhabilidad o incompatibilidad, los cuales a su vez pueden realizar las modificaciones correspondientes, sin embargo, en caso de revocatoria por causales constitucionales o legales, estos tendrán la posibilidad de modificarlas hasta un mes antes de la correspondiente votación.

34. En tal sentido, argumentó que ni la RNEC ni el CNE tienen la potestad de modificar las inscripciones ya que esto es competencia única y exclusiva de los partidos o movimientos políticos. Precisó que, a la entidad que representa solo le

corresponde realizar la inscripción y verificar el cumplimiento de los requisitos formales, los cuales una vez cumplidos, deberá suscribir el formulario de inscripción.

35. En consecuencia, afirmó que en esta instancia no encuentra elementos de juicio para considerar que el acto, cuya nulidad se solicita, «vaya a generar de manera inmediata, cierta y presente un perjuicio de imposible o difícil reparación, o se encuentren gravemente lesionados derechos susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general, como para conceder la medida cautelar solicitada.»

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ! ! !

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00

36. Por lo tanto, concluyó que no se observa de la elección cuestionada la transgresión del ordenamiento jurídico y la consecuente procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. David Alejandro Toro Ramírez – demandado

37. Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la medida cautelar.

Adujo que el demandante no sustentó en debida forma la solicitud de medida cautelar, para lo cual, dado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se fundamenta en los principios de justicia rogada y congruencia, solicitó negarla por no cumplir los requisitos exigidos para tal fin.

38. Afirmó que de conformidad con el artículo 231 del CPACA, no fue posible establecer que se encontrase ante una situación que pudiese ocasionar un perjuicio irremediable, o que de no decretarse los efectos de la sentencia serían nugatorios, lo cual acarrearía una vulneración de los derechos de los demandados al debido proceso, defensa y contradicción. 3.4. Luz María Múnera Medina y Susana Gómez Castaño - demandadas

39. Mediante apoderado judicial se opusieron a la prosperidad de la medida cautelar solicitada al considerar que el actor no la sustentó en debida forma, o con argumentos que permitieran establecer la procedencia de la misma.

40. De igual forma, afirmaron que el actor no precisó la necesidad, utilidad y proporcionalidad de la solicitud cautelar razón por la cual requirieron esta fuera denegada.

3.5. Ministerio Público

41. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la medida cautelar solicitada por la parte actora al concluir que existe plena congruencia entre la lista que se fijó en el escrito de acuerdo político y programático y la que fue inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil como pasará a explicarse.

42. Inicialmente el acuerdo de coalición indicó en la descripción de su objeto que acordaron «celebrar el presente acuerdo de COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA denominada "PACTO HISTÓRICO" con el propósito de inscribir la lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN

TERRITORIAL DE ANTIOQUIA, para el periodo constitucional 2022-2026 en las elecciones a celebrarse el 13 de marzo de 2022». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ! ! !

Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la cámara por Antioquia, periodo 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00234-00

43. Identificaron la forma de composición de la lista y la titularidad de la conformación, es decir, «paritaria y con alternancia de género, integrada y ordenada por el pacto histórico garantizando el criterio de inclusión étnica y territorial, representación política social y electoral».

44. Así pues, el Ministerio Público afirmó que de manera preliminar es dable concluir que la titularidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...