CE - 11001-03-28-000-2022-00238-00_20220922-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00238-00_20220922-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00238-00
Demandante: EDWAR GARCÍA VÉLEZ
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE CAMILO ERNESTO ROMERO
GALVÁN COMO SECRETARIO DE LA COMISIÓN
QUINTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA
CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 20222026.
AUTO QUE ADMITE Y NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda formulada y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Camilo Ernesto Romero Galván, como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Edwar García Vélez, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el Acta 001 del 2 de agosto de 2022 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Puntualmente solicitó: “1. Que se ordene la suspensión provisional del Acto Administrativo por el cual la
Comisión Quinta Constitucional permanente de la Cámara de Representantes del Congreso de la República de Colombia, eligió su Secretario General a CAMILO ERNESTO ROMERO GALVAN (sic) el 02 de agosto de 2022.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se suspenda la elección de CAMILO
ERNESTO ROMERO GALVAN (sic) como Secretario General de la Comisión Quinta Constitucional permanente que fue elegido por Representantes miembros de la mencionada Comisión.
3. Que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisión Quinta Constitucional permanente de la Cámara de Representantes del Congreso de la
República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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De Colombia, eligió como su Secretario General a CAMILO ERNESTO ROMERO GALVAN (sic) el 02 de agosto de 2022.
4. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Quinta Constitucional permanente de la Cámara de Representantes del Congreso de la República de Colombia, la repetición de todo el procedimiento para elegir a su Secretario General de conformidad con los Artículos 108 y 133 de la Constitución Política, modificados por el artículo 2° y 5° del Acto Legislativo 01 de 2009”. 1.2. Hechos Sostuvo que el 21 de junio de 2022 la presidente de la Cámara de
Representantes del Congreso de la República realizó la convocatoria pública para recibir postulaciones de aspirantes a los cargos de secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales de la Cámara de Representantes. Indicó que entre el martes 21 de junio de 2022 a partir de las 2:00 pm y el jueves 30 de junio de 2022 hasta las 5:00 pm estuvieron abiertas las inscripciones para postularse a los cargos mencionados. Que el viernes 1 de julio de 2022 la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes inició, en el marco de su competencia, la revisión de las calidades de los postulados de cara a determinar quiénes cumplían con los requisitos para ejercer las dignidades a las que se postularon. Mencionó que el miércoles 13 de julio de 2022 la comisión mencionada publicó la lista de aspirantes acreditados para los empleos referidos. Que el martes 19 de julio de 2022 la comisión en comento entregó el informe final de los aspirantes acreditados para las dignidades en comento. Manifestó que el viernes 22 de julio de 2022 se expidió la Adenda No. 01 luego de realizar las respectivas subsanaciones de acuerdo con las reclamaciones recibidas. Por lo anterior, se publicó el listado definitivo de los aspirantes acreditados el lunes 25 de julio de 2022. Apuntó que el martes 2 de agosto de 2022 la Comisión de Acreditación Documental publicó nuevamente el listado definitivo de los aspirantes. Que, igualmente, se llevó a cabo la sesión para la instalación de la Comisión Quinta
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes a las 3:30 pm, para la elección de la Mesa Directiva (Presidencia y Vicepresidencia) periodo legislativo 20222023 y la elección de secretario(a) general de comisión para el periodo constitucional 2022-2026. En dicha sesión fue elegido y posesionado el señor Camilo Ernesto Romero Galván como nuevo secretario general de la Comisión Quinta Constitucional Permanente periodo 2022-2026. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Resaltó que durante la elección del demandado, se realizaron dos (2) postulaciones por parte de los representantes de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP) los cuales se declararon en Bancada de Paz para la conformación de las Comisiones Constitucionales Permanentes como lo establece el artículo 3° de la Ley 2267 de 2022. Se postularon los señores Cristian Fernando Hernández Núñez y Camilo Ernesto Romero Galván, este último “postulado por la representante Leonor María Palencia Vega a título personal”, manifestando que era en nombre de la Bancada de Paz. Señaló que el representante Erick Velazco del departamento de Nariño por el Pacto Histórico, solicitó a la Mesa Directiva que se realizara un receso de 10 minutos para que la bancada de la paz escogiera un único candidato y se
evitara un desgaste innecesario a los representantes de la Comisión con el fin de honrar los compromisos y continuar sin confusiones. Destacó que el representante Luis Ramiro Ricardo Buelvas de la bancada de paz solicitó a la Mesa Directiva los 10 minutos de receso. La Mesa Directiva concedió 5 minutos de receso para tomar la decisión. Pasado el receso, el representante Juan Pablo Salazar Rivera vocero de la referida bancada postuló nuevamente al señor Cristian Fernando Hernández Núñez como secretario de la Comisión. Asimismo, dejó constancia que durante la mañana de ese mismo día, la Bancada de la Paz con una votación interna de 70%- 30%, eligió candidato de aquella al señor Cristian Fernando Hernández Núñez. Esto, según lo establecido en el acta de coaliciones y bancadas firmada por los compromisarios, en la que se dispuso que la Secretaría de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes es para el candidato escogido internamente por la Bancada de Paz. Precisó que la representante Leonor María Palencia postuló nuevamente al señor Camilo Ernesto Romero Galván manifestando que la Bancada de Paz postulaba a los dos (2) candidatos y que la elección se decidiría por la votación de los representantes que conforman dicha Comisión. La Mesa Directiva cerró las postulaciones y nombró dos (2) representantes como escrutadores de la votación. La secretaria ad-hoc realizó el llamado a cada uno de los representantes para que realizaran la respectiva votación, la cual se llevó a cabo de manera “secreta”. Relató que finalizada la votación, los escrutadores realizaron la apertura de la
urna y contabilizaron los votos, dando como resultado: dieciséis (16) votos para Camilo Ernesto Romero Galván, seis (6) votos para Cristian Fernando Hernández Núñez y un (1) voto en blanco para un total de veintitrés (23) votos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Comentó que la comisión en pleno declaró la aceptación de la elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario general de la Comisión. Acto seguido, se tomó el juramento de posesión del demandado ante el presidente de la Mesa Directiva de la Comisión. 1.3. Concepto de la violación Sustentó que el acto por el cual la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes eligió su secretario general a Camilo Ernesto Romero Galván el 02 de agosto de 2022, viola los artículos 108 y 133 de la Constitución Política, modificados por los artículos 2° y 5° del Acto Legislativo 01 de 2009, respectivamente, que disponen: “Artículo 108 C.P. modificado por el Artículo 2° del A.L. 01 de 2003 Párrafo 6: Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un
mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. (Negrilla y subrayado fuera de texto) “Artículo 133 C.P. modificado por el Artículo 5° del A.L. 01 de 2009: Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. Expuso que la reforma del artículo 108 de la Constitución Política de 1991, primero por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 del 2003 y luego por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009, trajo consigo la implementación en el sistema político colombiano del régimen de bancadas, como regla general de funcionamiento al interior de las corporaciones públicas de elección popular. La adopción de este régimen por parte del constituyente derivado en el año 2003 implicó un cambio trascendental respecto de los principales protagonistas de la actividad política al interior del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales. En efecto, a partir de ese momento los actores principales de la actividad política ya no son los miembros de las corporaciones públicas individualmente considerados, sino los partidos y movimientos políticos a través de los grupos de personas elegidas de sus listas para conformar tales corporaciones. Sustentó que el régimen de bancadas introdujo una modificación a la forma
tradicional de actuación de las corporaciones públicas que había estado marcada por la intervención a título individual de sus miembros. A partir de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 reforma, estos miembros deben actuar grupalmente a nombre del partido o movimiento cuyos postulados y determinaciones debe representar y defender, con la única salvedad de los asuntos que han sido definidos previamente por los estatutos como asuntos de conciencia. Sobre este particular sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-036 de 2007 que el establecimiento de la “[…] preponderancia de los partidos políticos sobre las personas que lo conforman y que resultan elegidas por voto popular para concurrir en su nombre a las diferentes corporaciones públicas, hace que la actuación aislada de los elegidos, que tradicionalmente había constituido el “modus operandi” en ellas, haya de ser reemplazada por la actuación organizada y coordinada de los respectivos grupos parlamentarios [cita omitida] o bancadas, que derivan y mantienen siempre una constante relación con el partido político a que pertenecen.” Adujo que este debate, que necesariamente se genera al interior de las bancadas políticas y que culmina con la toma de las decisiones, permite conocer al interior del grupo parlamentario no sólo la opinión o postura personal de cada miembro, sino que permite además prever el sentido de su
voto el cual, excepto en los asuntos de conciencia, debe corresponder a la decisión adoptada por la bancada. En ese orden, afirmó que esto no puede ser de otra manera en un régimen marcado por una estricta coherencia y uniformidad, en el que la disciplina impuesta por los partidos a sus candidatos electos permite exigirles una obediencia rigurosa al momento de la emisión del voto, que deberá reflejar, en todo caso, la decisión tomada al interior del grupo, so pena de ser objeto de las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos, que puede incluir hasta la pérdida del derecho al voto. Aseguró que el sistema de actuación en agrupación parlamentaria cobija la totalidad de las funciones que constitucionalmente le fueron encomendadas al congreso, con la única salvedad de aquellos asuntos que, de conformidad con las previsiones internas, sean considerados como de conciencia. Por consiguiente, en principio, las elecciones realizadas por los congresistas quedan sometidas al régimen de bancadas, salvo que las propias previsiones internas de los partidos las consideren asuntos de conciencia. Explicó que la segunda reforma política realizada a través del Acto Legislativo 01 de 2009 coincide con la primera modificación en la necesidad de fortalecer los partidos políticos y de aumentar la disciplina partidista de sus miembros. Así, en consonancia con el régimen de bancadas establecido en el Acto Legislativo 01 de 2003, el cambio del 2009 rompe el silencio que guardaba la Constitución en materia del sistema de votación en los cuerpos colegiados, y
estableció una regla que permite el funcionamiento efectivo de dicho régimen. Esta reforma constitucional invirtió la regla general para realizar las votaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Edwar García Vélez Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 en el Congreso. A partir de ésta, por regla general las votaciones serán nominales y no ordinarias, como establecía la Ley 5ª de 1992.
Precisó que el artículo 133 de la Constitución, tal como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece que “[l]os miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley”. Aparte de permitir un mayor control ciudadano sobre los cuerpos colegiados, el voto nominal hace posible un mayor grado de control de las bancadas sobre las actuaciones de sus miembros. Indicó que para que la potestad sancionatoria de los partidos sobre sus integrantes tenga alguna aplicabilidad, es necesario que aquellos puedan conocer el sentido del voto emitido por sus representantes en todos los asuntos que estén sometidos al régimen de bancadas, pues de lo contrario no podrán determinar quiénes se apartaron de las decisiones adoptadas. De conformidad con lo expuesto, aclaró que las transformaciones constitucionales al régimen político colombiano, que incluyen la consagración
de disposiciones relacionadas directamente con el funcionamiento interno de las corporaciones públicas y sus sistemas de votación, implican una revisión de las reglas establecidas al respecto en la Ley 5ª de 1992. Dicha norma fue expedida bajo el amparo de un marco constitucional que no consagraba un régimen de bancadas y que guardaba silencio respecto de las modalidades de votación en las corporaciones públicas. Aseguró que la excepción prevista en el artículo 131 literal a) de la Ley 5º de 1992 al voto nominal y público es incompatible con el actual marco constitucional y, por ende, ha de entenderse derogada. Afirmó que dichas excepciones quedaron derogadas por los artículos 2° y 5° del Acto Legislativo 01 de 2009. Asimismo las excepciones de la votación secreta establecidas en las normas mencionadas anteriormente (Ley 1431/2011 y Ley 5/1992), fueron demandadas por inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional mediante expediente D-9102 y en la que ese alto Tribunal, mediante sentencia C-1017 del 28 de noviembre de 2012, resolvió “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos propuestos y analizados, el literal a) del artículo 3º de la Ley 1431 de 2011 y la expresión “en votación secreta” contenida en el numeral 2° del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido que el voto secreto no aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser nominal y pública”.
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Arguyó que, en ese orden de ideas, la elección del secretario general de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes realizada el 02 de agosto de 2022 mediante voto secreto adolece de nulidad. Explicó que las CITREP tienen una condición especial producto de los Acuerdos de Paz firmados entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP, por lo que el Acto Legislativo 02 de 2021, estableció para la inscripción de listas de candidatos, los siguientes términos: “ARTÍCULO TRANSITORIO 3°. Inscripción de candidatos. Las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz contarán con reglas especiales para la inscripción y elección de candidatos. Las campañas contarán con financiación estatal especial y acceso a medios regionales. Se desarrollarán mecanismos especiales de acompañamiento para asegurar la transparencia del proceso electoral y la libertad del voto del electorado. Los candidatos solo pueden ser inscritos por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos. Cuando la circunscripción coincida en todo o en parte con territorios étnicos, adicionalmente podrán inscribir candidatos: a) Los consejos comunitarios;
b) Los resguardos y las autoridades indígenas en sus territorios, debidamente reconocidos, en coordinación con sus respectivas organizaciones nacionales; c) Las Kumpañy legalmente constituidas. Anotó que, queda claro entonces que en las dieciséis (16) CITREP los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, no pueden postular candidatos. Asimismo, los grupos significativos de ciudadanos sólo pueden tener listas en la respectiva jurisdicción de la CITREP y no pueden presentar listas simultáneas con la circunscripción ordinaria. Agregó que la creación de las dieciséis (16) nuevas curules de Paz en la Cámara de Representantes, requirió la modificación del Artículo 2° de la Ley 3 de 1992, modificado por la Ley 754 de 2002 y la Ley 1921 de 2018, en la que el Congreso de la República expidió la Ley 2267 de 2022 sancionada el 28 de julio de 2022 por el Gobierno Nacional, con la cual se distribuyeron los dieciséis (16) representantes de las CITREP en las siete (7) Comisiones Constitucionales Permanentes para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, sumando dos (2) miembros en cada una de las comisiones en mención y un miembro adicional en las Comisiones Primera y Quinta. Asimismo, el artículo 3° de la Ley 2267 de 2022 estableció: “Solo para la conformación de Comisiones Constitucionales Permanentes, las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, actuarán como una bancada.” (Negrillas fuera del texto).
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Mencionó que con la expedición de la Ley 2267 del 28 de julio de 2022, el artículo 3° le otorga facultades a las 16 CITREP para actuar como bancada en la conformación de las siete (7) Comisiones Constitucionales Permanentes de la Cámara de Representantes. Razón por la cual, tres (3) representantes de las CITREP fueron escogidos por la Bancada de Paz luego de que estas curules especiales se unieran y le dieran este respectivo nombre, con el fin de que hagan parte de la Comisión Quinta Constitucional permanente, en la cual, debían actuar como Bancada de Paz para la conformación de la mencionada Comisión. En la elección de la Mesa Directiva para el periodo Legislativo 20222023 y la elección del secretario general de la comisión para el periodo constitucional 2022-2026, se debían respetar los acuerdos establecidos entre las coaliciones de bancadas efectuadas por los compromisarios. El acuerdo se realizó entre el Pacto Histórico, Partido Liberal, Partido Conservador, Partido Alianza Verde, Partido Cambio Radical, Partido de la U, Partido Comunes y Bancada de Paz, como consta en el siguiente documento: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Anotó que las 16 CITREP se conformaron como bancada de paz y se unieron a la coalición parlamentaria para el periodo constitucional 2022-2026. Para el caso bajo estudio, adujo que era claro que la Secretaría General de la Comisión Quinta Constitucional permanente le correspondía al candidato escogido internamente por la bancada de paz. Los tres (3) representantes de la CITREP escogidos para hacer parte de la Comisión Quinta Constitucional Permanente fueron: la representante Leonor María Palencia Vega (CITREP 14), el representante Luis Ramiro Ricardo Buelvas (CITREP 8) y el representante Juan Pablo Salazar Rivera (CITREP 1). Mencionó que, como ya se explicó anteriormente en los hechos, el representante Juan Pablo Salazar Rivera, vocero escogido por la bancada de paz para realizar la postulación del candidato a la Secretaría General de la Comisión Quinta, propuso a Cristian Fernando Hernández Núñez. Luego, la representante Leonor María Palencia Vega solicitó la palabra y sugirió a Camilo Ernesto Romero Galván para la Secretaría de la Comisión Quinta. Posteriormente se realizó una intervención por parte del representante Erick Velazco del Pacto Histórico por el departamento de Nariño, solicitando a la Mesa Directiva un receso de 10 minutos para que la bancada de paz tomara la decisión de postular a un solo candidato y evitar confusiones con el ánimo de honrar y cumplir los acuerdos.
Resaltó que la actuación de la representante Leonor María Palencia Vega se considera por el régimen de bancadas como un acto de rebelión, al tomar una decisión de carácter individual y postular a nombre de la bancada. Sin embargo, sostuvo que este hecho no se considera o se constituye como un vicio de procedimiento en trámite legislativo, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-036 de 2007. Con todo, los dieciséis (16) votos obtenidos por Camilo Ernesto Romero Galván y el único voto en blanco, votación que se llevó a cabo de manera “secreta”, demuestra que los representantes de los diferentes Partidos o Movimientos Políticos que hicieron coalición parlamentaria con la bancada de paz no cumplieron los acuerdos establecidos. Explicó que la comisión tiene en total veintitrés (23) representantes a la Cámara que la conforman. Respecto a la votación para la elección del secretario(a) general de dicha célula legislativa, se debía tener en cuenta que en el acta de coalición parlamentaria firmada por los compromisarios, hacen parte los siguientes representantes: Pacto Histórico con cinco (5), Partido Conservador con tres (3), Partido Liberal con cuatro (4), Partido de La U con uno (1), Partido Cambio Radical con dos (2), Partido Alianza Verde con uno (1) y bancada de paz con tres (3), para un total de dieciocho (18) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Edwar García Vélez
Demandado: Acto de elección de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220023800 representantes los cuales debían votar por el candidato escogido internamente y postulado por la bancada de paz.
Comentó que entonces los únicos que podían postular y votar por Camilo Ernesto Romero Galván eran: el Partido Centro Democrático con dos (2) votos, Circunscripción Especial Afro con un (1) voto y el Partido Nuevo Liberalismo con un (1) voto, para un total de cuatro (4) votos, pues aquellos no hacen parte de la coalición parlamentaria para el periodo constitucional 2022-2026. Tales votos serían los únicos permitidos sin ningún tipo de sanción por parte de los estatutos y reglamento interno de los respectivos partidos y movimientos políticos, según lo establecido en la ley de Bancadas (Ley 974 de 2005) y que podrían otorgársele al demandado. Sin embargo, insistió en que la elección se realizó mediante el “voto secreto”, tal y como se evidencia en el video grabado el día 02 de agosto de 2022, durante la sesión de la comisión, la elección y posesión de secretario(a) general de la Comisión ocurre entre 1Hr:10min:54seg hasta 1Hr:37min:25seg (https://www.youtube.com/watch?v=XP1WLOMLQAg&t=2988s), proceso que NO se realizó según lo establecido en los artículos 108 y 133 de la norma constitucional y la Ley 974 de 2005. 1.4. La solicitud de suspensión provisional
En acápite expreso de la demanda, solicitaron la suspensión provisional de los efectos de la designación acusada. Para el efecto, se remitieron al fundamento expuesto en el concepto de la violación, descrito en el título anterior. 1.5. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 1° de septiembre de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, a la Cámara de Representantes, Comisión Quinta Permanente Constitucional a través de su presidente, a los señores Leonor María Palencia Vega, Luis Ramiro Ricardo Buelvas, y Juan Pablo Salazar Rivera, titulares de las curules de la Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz que integran esa comisión y al Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. En la misma providencia se ordenó requerir a la Secretaría de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para que en el término de tres (3) días, aporte copia del acta donde consta la elección y posesión de Camilo Ernesto Romero Galván como secretario general de la referida comisión. Ello en atención a que el demandante manifestó que el acto acusado no ha sido publicado en los canales institucionales y/o digitales de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Cámara de Representantes. Dicho requerimiento fue debidamente atendido por la autoridad en comento, mediante memorial del 5 de septiembre de 2022. 1.6. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, los señores Leonor María Palencia Vega, Luis Ramiro Ricardo Buelvas, y Juan Pablo Salazar Rivera, titulares de las curules de la Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz que integran la Comisión Quinta Constitucional Permanente y la señora procuradora, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 1.6.1 Demandado El demandado se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada. Sostuvo que en lo que concierne al voto secreto, resulta oportuno traer a colación el artículo 133 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2009, que establece: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley”. Indicó que, de conformidad con la norma en cita, por regla general el voto de los congresistas será nominal y público. No obstante, el literal a) del artículo 131 de la Ley 5 de 1992, reglamento del Congreso, modificado por el artículo 3 de la Ley 1431 de 2011, contempla que, por excepción, la votación será
secreta “cuando se deba hacer elección”. Tal norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-245 del 3 de junio de 1996. Anotó que, de ahí que el artículo 136 de la Ley 5 de 1992 estableció el procedimiento para las elecciones realizadas en las corporaciones legislativas: “ARTÍCULO 136. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ELECCIÓN. En las elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento:
1. Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión escrutadora. 2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colomb
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