CE - 11001-03-28-000-2022-00240-00_20220906-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00240-00_20220906-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00
Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Ministerio del Interior y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00240-00
Demandante: FREDYS MIGUEL SOCARRÁS REALES Y OTROS
Demandados: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS.
Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. Fredys Miguel Socarrás Reales, Alberto Gascón Giraldo, Nelson Gutiérrez Ramírez y Alexis Lacouture Tabares, por conducto de apoderado1, presentan demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelanta CPACA), en la que incluyen las siguientes pretensiones: Principales: 1.- Que con apoyo en el artículo cuarto de la Constitución Política se inaplique el numeral 8º del artículo primero del decreto 1177 del 12 de julio de 2022 expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionales en el Ministro del Interior. Esta inaplicación se solicita por ser dicho numeral durante el tiempo que rigió y sirvió de fuente al acto
demandado, esto es, mientras el decreto 1177 citado estuvo temporalmente vigente, incompatible con los artículos 121 y 211 de la Constitución Política. (…) 2.- Que como consecuencia de la anterior inaplicación se declare nulo el decreto 1190 del 15 de julio de 2022 por medio del cual el Ministro del Interior de la Presidencia de Colombia en calidad de delegatario de funciones presidenciales mediante decreto 1177 del 12 de julio de 2022, designó al señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAUJO, como Gobernador encargado del Cesar y tomó otras determinaciones. 3.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la designación del señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAUJO, como Gobernador encargado del Cesar se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad,, y a los partidos políticos para que se proceda mediante lo establecido en la cláusula décimosegunda del Acuerdo de Coalición firmado entre ellos, a la conformación de 1 En el expediente obran los poderes conferidos por los demandantes al abogado Carlos Mario Isaza Serrano, identificado con cédula de ciudadanía 19.971.535 y tarjeta profesional nro. 56055 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Índice SAMAI nro. 2. 2 Demanda radicada el 30 de agosto de 2022. Índice SAMAI nro. 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00
Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Ministerio del Interior y otros una nueva terna de la cual se designe por el Presidente de la República a un gobernador encargado mientras dure la situación administrativa que afecta al titular elegido popularmente. .-Subsidiarias: 1.- Que se declare nulo el decreto 1190 del 15 de julio de 2022 por medio del cual el Ministro del Interior de la Presidencia de Colombia en calidad de delegatario de funciones presidenciales mediante decreto 1177 del 12 de julio de 2022, designó al señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAUJO, como Gobernador encargado del Cesar y tomó otras determinaciones. 2.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la designación del señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAUJO, como Gobernador encargado del Cesar se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad, y a los Partidos Políticos CAMBIO RADICAL, SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL Partido de la U, y Liberal Colombiano, para que se proceda mediante lo establecido en la cláusula décimosegunda del Acuerdo de Coalición firmado entre ellos, a la conformación de una nueva terna, de la cual se designe por el Presidente de la República a un gobernador encargado mientras dure la situación administrativa que afecta al titular elegido popularmente
1. Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes alegan la transgresión de los artículos 121, 209 y 211 de la Constitución Política; 2 del CPACA; 29,
parágrafos primero y segundo, de la Ley 1475 de 2011; y 135 de la Ley 2200 de 2022.
2. Lo anterior, por cuanto consideran que el presidente de la República carecía de autorización del legislativo para delegar la función que le fue encomendada en los artículos 303, inciso final, de la Constitución y 135 de la Ley 2200 de 2022, relativa a la designación de gobernadores encargados, como lo hizo mediante el Decreto 1177 de 2022 en favor del ministro del interior. Así, señalan que dicho decreto debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución Política y que el Decreto 1190 de 2022, por medio del cual se designó a Andrés Felipe Meza Araújo como Gobernador encargado del Cesar, fue expedido sin competencia por el Ministerio del Interior.
3. De otro lado, aducen que se desconoció la vinculatoriedad del acuerdo de coalición suscrito por los partidos Cambio Radical, de la U y Liberal Colombiano, mediante el cual acordaron postular de manera conjunta al señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco como candidato a la Gobernación del Cesar3, toda vez que la terna de la cual se escogió al señor Meza Araújo como gobernador encargado fue enviada únicamente por el partido Cambio Radical y sin la anuencia o participación de los demás partidos integrantes de la coalición «Alianza por el Cesar». De tal modo, se habría incurrido en una transgresión del debido proceso a la luz del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
4. Así mismo, indican que el Decreto 1190 de 2022 habría sido expedido con
desviación de poder, puesto que el señor Meza Araújo fue nombrado inicialmente, mediante el Decreto 1008 de 2021, como gobernador encargado sin seguirse el procedimiento establecido para dicha designación, «esto es, que se convocara a los 3 A quien, se afirma, «se le impuso el 18 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso con radicación 110016000102201800323-01, medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su lugar de residencia». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00
Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Ministerio del Interior y otros partidos coaligados para conformar una terna, de la cual se debía designar al gobernador encargado».
5. No obstante, afirman que, con posterioridad a la elección presidencial que tuvo lugar el 19 de junio de 2022, tanto el partido Cambio Radical como el ministro nominador se apresuraron a conformar la terna y a designar a Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado, sin convocar a las demás fuerzas políticas que se coaligaron para postular al candidato inicialmente elegido por voto popular.
6. Lo anterior, «con la única finalidad de evitar que el nuevo Presidente (sic) de la República para llenar el vacío institucional vigente, solicitara a la coalición que
inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes a los partidos coaligados. Pero con el riesgo de que, si dentro de los diez días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no se presentare la terna, aquel designara libremente a alguien perteneciente a uno cualquiera de esos partidos, que no necesariamente iba a ser del Partido Cambio Radical».
7. Con fundamento en los mismos argumentos, se solicitó la suspensión provisional del Decreto 1190 de 2022.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.34 y 149.35 del CPACA, en consonancia con el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de
Estado.
9. Esta Sección venía conociendo de las demandas presentadas contra la designación de gobernadores encargados en aplicación del ordinal 147 del artículo 149 del CPACA8, previo a su eliminación por la Ley 2080 de 2021, la nueva redacción del ordinal 3 ibídem incorporó expresamente una referencia a la nulidad de los actos de elección de los gobernadores.
10. Acerca del objetivo perseguido con dicha modificación, la exposición de motivos de la Ley 2080 de 2021 señala lo siguiente: … [C]on el fin de lograr una distribución armónica de las competencias que permita mejorar la respuesta en la administración de justicia en esta jurisdicción, se propone
lo siguiente: (…) 4 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de
sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 5 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul (…) de los gobernadores (…)». 6 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 7 Que asignaba al Consejo de Estado el conocimiento de todos aquellos asuntos de naturaleza contencioso-administrativa cuya competencia no hubiese sido asignada a otro organismo de la jurisdicción. 8 Por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de mayo de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2019-00002-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00
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H. Precisar y modificar algunas normas de competencia para el control de actos electorales. Esto con el fin de que sea más sencilla su determinación y ajustar algunos aspectos que originan discusiones e imponen retrasos procesales. El
proyecto contiene las siguientes reglas: (…) ii. Aclarar que el Consejo de Estado conoce en única instancia de la nulidad de actos de elección de gobernadores. En la regulación actual no existe norma expresa al respecto.
11. Ahora bien, aun cuando la exposición de motivos y el texto final aprobado del
artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 149 del CPACA, se refieren a los «actos de elección», lo que podría llevar a pensar que la competencia de esta Sección únicamente comprende aquellos eventos en los que los gobernadores asumen su cargo como consecuencia de una elección por voto popular, la jurisprudencia de esta corporación se ha pronunciado en sentido contrario.
12. En efecto, en relación con los actos de elección o actos electorales, se ha explicado que son aquellos que declaran la elección popular o por cuerpo colegiado, o contienen un nombramiento o llamamiento. Mientras que, los denominados «actos de contenido electoral» son los que se dictan en ejercicio de la función administrativa, pero la decisión que materializan produce sus efectos en asuntos electorales, en cuanto que la situación jurídica que crean, modifican o extinguen está reglada por normas de esta especialidad9.
13. Así las cosas, los actos de nombramiento de gobernadores encargados, como el demandado en el presente proceso, son actos electorales o actos de elección, por lo que la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
2. Requisitos para la admisión de la demanda
14. Los artículos 16210, 16311, 16412 y 16613 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla.
15. El despacho se referirá a aquellos que fueron efectivamente cumplidos en la demanda y a los que no se encuentran acreditados. 2.1. Requisitos cumplidos 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 23 de
septiembre de 2021. Rad. 54001-23-33-000-2021-00175-01. 10 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…»: partes, hechos, concepto de la violación, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 11 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…». 12 Caducidad: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…». 13 «A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00
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16. La demanda fue presentada de manera oportuna14. Adicionalmente, señala claramente lo que pretende e individualiza el acto cuya nulidad persigue; presenta de manera organizada los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones; aporta las pruebas que busca hacer valer y se refiere a aquellas cuyo decreto solicita; y señala la dirección de notificaciones de las partes del proceso15.
17. De igual forma, se cumple lo exigido por el artículo 162, ordinal 8, del CPACA, toda vez que la parte demandante remite a la dirección electrónica del señor Andrés Felipe Meza Araújo copia de la demanda y sus anexos16; y con lo establecido en el
artículo 166 ibídem, pues se aportó al proceso copia del Decreto 1190 de 2022 (acto demandado), al que hacen referencia las pretensiones de la demanda.
18. Así mismo, se invocan como transgredidos los artículos 211 de la Constitución Política; 29 (parágrafos primero y segundo) de la Ley 1475 de 2011; y 135 de la Ley 2200 de 2022, cuyo concepto de la violación se expresa de manera clara y suficiente en el desarrollo de los cargos denominados «falta de competencia», «violación de normas en las cuales debía fundarse y expedición irregular», y «el acto demandado también fue expedido con desviación de poder y por ello debe anularse». 2.2. Requisitos incumplidos en la demanda
19. Al momento de identificar a las partes del proceso, la demanda señala lo
siguiente:
Demandante: FREDIS MIGUEL SOCARRÁS REALES, ALBERTO GASCÓN
GIRALDO, NELSON GUTIERREZ RAMÍREZ y ALEXIS LACOUTURE TABARES.
Demandada: La Nación, Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, DAPRE. No obstante, para efectos de garantizar la transparencia del correspondiente debate judicial y el debido proceso, ruego darle traslado de la presente demanda al señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAUJO, Gobernador encargado, a LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, a los Partidos Políticos CAMBIO RADICAL, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL Partido de la U, y al Partido Liberal Colombiano.
20. Como se observa, la parte demandante identifica indebidamente a quien ha de integrar el extremo pasivo dentro del proceso, toda vez que en dicha posición ubica al Ministerio del Interior y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuando el demandado debe ser exclusivamente quien fue designado para el cargo de gobernador encargado del departamento del Cesar en el acto objeto de censura. Al respecto, la Sección Quinta ha señalado lo siguiente: 14 El acto demandado fue expedido el 15 de julio de 2022. Conforme al término de caducidad dispuesto por el ordinal 2, letra a), del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para presentar la demanda venció el 30 de agosto de 2022. El escrito inicial fue radicado ante esta Corporación el 30 de agosto de 2022 (índice SAMAI nro. 1). 15 Artículos 162, ordinales 2, 3, 5 y 7, y 166 ambos del CPACA. 16 Índice SAMAI nro. 6. Si bien en la demanda se identifica de manera equivocada a la parte demandada, allí se indica que el señor Andrés Felipe Meza Araújo recibe notificaciones en el correo electrónico «notificacionesjudiciales@cesar.gov.co», al cual le fue remitida copia de la demanda y sus anexos mediante comunicación enviada el 30 de agosto de 2022.
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Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros
Demandado: Ministerio del Interior y otros Este mandato normativo adquiere un significado particular en los procesos de nulidad electoral, en los que la condición de demandado recaerá en todos los eventos en la persona del elegido, nombrado o llamado, tal y como ha sido reconocido de forma pacífica y constante por parte de la jurisprudencia de esta Sala de Sección del Consejo de Estado, como punto característico que distingue a este medio de control de sus homólogos en el campo de lo
contencioso–administrativo: (…) De esta manera, las demandas electorales deberán ubicar al favorecido por la voluntad popular o administrativa –según sea el caso– como parte pasiva del proceso, sin que la condición de demandado sea ocupada en estos asuntos por la autoridad que expide el acto censurado o interviene en su adopción, que en este tipo de trámites se presentan como sujetos procesales especiales17.
21. Ahora bien, cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 162 del CPACA, la adecuada identificación de la parte demandada es una labor que corresponde a los accionantes.
22. Por lo señalado, la demanda será inadmitida para que los demandantes corrijan la identificación de la parte demandada.
23. Adicionalmente, se advierte que en la demanda se invocan como disposiciones violadas los artículos 121 y 209 de la Constitución Política; y 2 del CPACA, los cuales no cuentan con desarrollo alguno en la argumentación presentada como sustento de los cargos que integran el concepto de la violación.
24. Así las cosas, se inadmitirá la demanda para que la parte demandante, si a bien
lo tiene, presente los argumentos por los que considera que con la expedición del acto censurado se transgredieron las mencionadas disposiciones.
3. Conclusiones
25. De acuerdo con lo señalado en la presente providencia, el despacho inadmitirá la demanda, con el objeto de que la parte demandante, dentro del término establecido en el artículo 276 del CPACA, proceda a su corrección en relación con los siguientes aspectos: i) Identificación de la parte demandada, que debe corresponder a quien fue designado como gobernador encargado del departamento del Cesar en el acto censurado (artículo 162, ordinal 1, CPACA); ii) Exposición adecuada del concepto de violación, en relación con la transgresión de los artículos 121 y 209 de la Constitución Política; y 2 del CPACA (artículo 162, ordinal 4, CPACA). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00. En el mismo sentido, véanse: Auto del 15 de abril de 2011. Rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Auto del 15 de abril de 201; y sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01.
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Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros
Demandado: Ministerio del Interior y otros Por lo expuesto, el Despacho del magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Fredys Miguel Socarrás Reales, Alberto Gascón Giraldo, Nelson Gutiérrez Ramírez y Alexis Lacouture Tabares, contra el Decreto 1190 de 2022 «[p]or el cual se designa gobernador encargado del departamento del Cesar».
SEGUNDO. De conformidad con el inciso tercero del artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días, para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia. TERCERO. RECONOCER personería al abogado Carlos Mario Isaza Serrano, identificado con cédula de ciudadanía 19.971.535 y tarjeta profesional nro. 56055 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los accionantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co