CE - 11001-03-28-000-2022-00240-00_20221020-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00240-00_20221020-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00240-00
Demandantes: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandado: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del departamento del Cesar Temas: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de nombramiento censurado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1. Fredys Miguel Socarrás Reales, Alberto Gascón Giraldo, Nelson Gutiérrez Ramírez y Alexis Lacouture Tabares, por conducto de apoderado2, presentan demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelanta CPACA), en la que incluyen las siguientes
pretensiones: Principales: 1.- Que con apoyo en el artículo cuarto de la Constitución Política se inaplique el numeral 8º del artículo primero del decreto 1177 del 12 de julio de 2022 expedido
por el Presidente de la República, por medio del cual se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionales en el Ministro del Interior. Esta inaplicación se solicita por ser dicho numeral durante el tiempo que rigió y sirvió de fuente al acto demandado, esto es, mientras el decreto 1177 citado estuvo 1 Índice SAMAI nro. 2. 2 En el expediente obran los poderes conferidos por los demandantes al abogado Carlos Mario Isaza Serrano, identificado con cédula de ciudadanía 19.971.535 y tarjeta profesional nro. 56055 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Índice SAMAI nro. 2. 3 Demanda radicada el 29 de agosto de 2022. Índice SAMAI nro. 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 temporalmente vigente, incompatible con los artículos 121 y 211 de la Constitución
Política. (…) 2.- Que como consecuencia de la anterior inaplicación se declare nulo el decreto 1190 del 15 de julio de 2022 por medio del cual el Ministro del Interior de la Presidencia de Colombia en calidad de delegatario de funciones presidenciales mediante decreto 1177 del 12 de julio de 2022, designó al señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAUJO, como Gobernador encargado del Cesar y tomó otras
determinaciones. 3.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la designación del señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAUJO, como Gobernador encargado del Cesar se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad, y a los partidos políticos para que se proceda mediante lo establecido en la cláusula décimosegunda del Acuerdo de Coalición firmado entre ellos, a la conformación de una nueva terna de la cual se designe por el Presidente de la República a un gobernador encargado mientras dure la situación administrativa que afecta al titular elegido popularmente. .-Subsidiarias: 1.- Que se declare nulo el decreto 1190 del 15 de julio de 2022 por medio del cual el Ministro del Interior de la Presidencia de Colombia en calidad de delegatario de funciones presidenciales mediante decreto 1177 del 12 de julio de 2022, designó al señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAUJO, como Gobernador encargado del Cesar y tomó otras determinaciones. 2.- Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la designación del señor ANDRÉS FELIPE MEZA ARAUJO, como Gobernador encargado del Cesar se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad, y a los Partidos Políticos CAMBIO RADICAL, SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL Partido de la U, y Liberal Colombiano, para que se proceda mediante lo establecido en la cláusula décimosegunda del Acuerdo de Coalición firmado entre ellos, a la conformación de una nueva terna, de la cual se designe por el Presidente de la República a un gobernador encargado mientras dure la situación
administrativa que afecta al titular elegido popularmente
1. Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes alegan la transgresión de los artículos 121, 209 y 211 de la Constitución Política; 2 del CPACA; 29, parágrafos primero y segundo, de la Ley 1475 de 2011; y 135 de la Ley 2200 de
2022.
2. Lo anterior, por cuanto consideran que el presidente de la República carecía de autorización del legislativo para delegar la función que le fue encomendada en los artículos 303, inciso final, de la Constitución y 135 de la Ley 2200 de 2022, relativa a la designación de gobernadores encargados, como lo hizo mediante el Decreto 1177 de 2022 en favor del ministro del interior. Así, señalan que dicho decreto debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución Política y que el Decreto 1190 de 2022, por medio del cual se designó a Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del Cesar, fue expedido sin competencia por el ministro del interior.
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3. De otro lado, aducen que se desconoció la vinculatoriedad del acuerdo de coalición suscrito por los partidos Cambio Radical, de la U y Liberal Colombiano,
mediante el cual acordaron postular de manera conjunta al señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco como candidato a la Gobernación del Cesar4, toda vez que la terna de la cual se escogió al señor Meza Araújo como gobernador encargado fue enviada únicamente por el partido Cambio Radical y sin la anuencia o participación de los demás partidos integrantes de la coalición «Alianza por el Cesar». De tal modo, se habría incurrido en una transgresión del debido proceso a la luz del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
4. Así mismo, indican que el Decreto 1190 de 2022 habría sido expedido con desviación de poder, puesto que el señor Meza Araújo fue nombrado inicialmente, mediante el Decreto 1008 de 2021, como gobernador encargado sin seguirse el procedimiento establecido para dicha designación, «esto es, que se convocara a los partidos coaligados para conformar una terna, de la cual se debía designar al gobernador encargado».
5. No obstante, afirman que, con posterioridad a la elección presidencial que tuvo lugar el 19 de junio de 2022, tanto el partido Cambio Radical como el ministro nominador se apresuraron a conformar la terna y a designar a Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado, sin convocar a las demás fuerzas políticas que se coaligaron para postular al candidato inicialmente elegido por voto popular.
6. Lo anterior, «con la única finalidad de evitar que el nuevo Presidente de la República para llenar el vacío institucional vigente, solicitara a la coalición que
inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes a los partidos coaligados. Pero con el riesgo de que, si dentro de los diez días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no se presentare la terna, aquel designara libremente a alguien perteneciente a uno cualquiera de esos partidos, que no necesariamente iba a ser del Partido Cambio Radical (sic)».
2. Solicitud de suspensión provisional
7. En la demanda, la parte actora solicita la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en los mismos argumentos fácticos y jurídicos expuestos como sustento de las pretensiones. 4 A quien, se afirma, «se le impuso el 18 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso con radicación 110016000102201800323-01, medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su lugar de residencia».
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3. Trámite
8. Mediante auto del 6 de septiembre de 20225, se inadmitió la demanda con el fin de que la parte demandante corrigiera los siguientes yerros advertidos en el escrito inicial: i) Identificación de la parte demandada, que debe corresponder a quien fue
designado como gobernador encargado del departamento del Cesar en el acto censurado (artículo 162, ordinal 1, CPACA); ii) Exposición adecuada del concepto de violación, en relación con la transgresión de los artículos 121 y 209 de la Constitución Política; y 2 del CPACA (artículo 162, ordinal 4, CPACA).
9. La parte accionante presenta escrito de subsanación de la demanda6, en el que, entre otras cosas, identifica a Andrés Felipe Meza Araújo como demandado y afirma que la transgresión del artículo 121 de la Constitución responde a que dicha norma dispone que «es al Legislador al que le corresponde señalar cuales funciones del presidente de la República se pueden delegar, entre otras autoridades, en los ministros y directores de departamentos administrativos (sic)», no obstante lo cual «el presidente de la República sin que el Legislador (sic) le hubiera autorizado legalmente la delegación de la función presidencial establecida en el artículo 303 superior; la transfirió al ministro del interior», lo que, en su criterio, también «desconoce los principios de trasparencia y moralidad establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política».
10. Adicionalmente, en el acápite correspondiente a las normas cuya violación se invoca, se aclara que se hacía referencia al artículo 3 del CPACA, que también se refiere a los principios de transparencia y moralidad en el ejercicio de la función administrativa, y no al artículo 2 ibídem.
4. Traslado de la solicitud de medida cautelar
11. El 20 de septiembre de 20227, se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron:
4.1. Presidencia de la República8
12. Mediante apoderado9, la Presidencia de la República se opone a la prosperidad de la medida cautelar solicitada, toda vez que la designación del accionado se produjo en cumplimiento de lo indicado en el acuerdo de coalición 5 Índice SAMAI nro. 7. 6 Índice SAMAI nro. 14. 7 Índice SAMAI nro. 17. 8 Índice SAMAI nro. 22. 9 En el expediente obra poder conferido por el secretario jurídico de la Presidencia de la República al abogado Andrés Tapias Torres, identificado con cédula de ciudadanía 79.522.289 y tarjeta profesional nro. 88.890 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
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Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 suscrito para la presentación conjunta de la candidatura de quien fuera elegido gobernador y posteriormente suspendido en el ejercicio del cargo por la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Lo anterior, dado que: El secretario general del partido Cambio Radical, asumiendo la vocería de esa coalición, presentó a consideración del Gobierno la terna de candidatos integrada por los señores Esther Mendoza Peinado, Violeta Patricia Ortiz Benavides y
Andrés Felipe Mesa Araujo, precisando su militancia en los partidos Cambio Radical, Liberal Colombiano y de la Unión por la gente – Partido de la U, respectivamente.
13. Por otro lado, sostiene que «[l]a parte actora no señala por qué su pedido es imperioso para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso», que «[t]ampoco demuestra que, de no decretarse la suspensión provisional del acto demandado, en la sentencia no se cumpliría con la finalidad de la demanda» y que la simple remisión a los argumentos expuestos como fundamento de las pretensiones no resulta suficiente para justificar la adopción de la medida de suspensión provisional, habida cuenta de que «la etapa cautelar y la de fondo son escenarios procesales y jurídicos muy diferentes, que no pueden tomarse en conjunto».
14. En relación con la presunta existencia de una desviación de poder, la entidad niega tal vicio en el caso bajo examen, por cuanto «[n]inguna norma constitucional o legal le exige a un funcionario que deje de cumplir sus funciones so pretexto de que un nuevo titular del cargo tomará posesión en el futuro». 4.2. Gobernación del Cesar10
15. Por conducto de su representante judicial11, la Gobernación del Cesar se opone al decreto de la suspensión provisional del acto demandado, por cuanto aduce que los argumentos expuestos por la parte demandante en relación con la transgresión de los artículos 121 y 211 superiores obedecen a una interpretación aislada de tales disposiciones, pues no se toma en cuenta lo señalado en el artículo 196 ibídem, en el que se «faculta al Presidente de la República a delegar
funciones constitucionales a sus Ministros bajo responsabilidad de estos, tal como efectuó en el Decreto 1177 de 12 de julio de 2022, con la atribución constitucional del artículo 303».
16. Acerca de lo manifestado en la demanda respecto del supuesto incumplimiento del acuerdo de coalición, se afirma que la parte accionante desconoce los siguientes antecedentes relevantes para la solución del caso: 10 Índice SAMAI nro. 23. 11 Se aporta al expediente el acto mediante el cual el gobernador del Cesar delegó en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica la función de representar judicialmente a la entidad, así como aquel en que se nombró en tal empleo a Sergio José Barranco Núñez, junto con la correspondiente acta de posesión.
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Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 En oficio de 07 de julio de 2022 (adjunto), el Director Administrativo Partido Liberal Colombiano, JAIME STEVE CANIZALES SERRANO, remitió hoja de vida de la señora VIOLETA PATRICIA ORTIZ BENAVIDES, al secretario general del partido de la unión por la gente – partido de la U, JORGE LUIS JARABA. En oficio de 11 de julio de 2022 (adjunto), el secretario general del partido de la U, JORGE LUIS JARABA, remitió la hoja de vida del señor ANDRÉS FELIPE
MEZA ARAÚJO, así como copia del oficio de 07 de julio de 2022, enviado por el Director Administrativo Partido Liberal Colombiano, JAIME STEVE CANIZALES SERRANO, al señor GERMÁN EDMUNDO CORDOBA ORDOÑEZ, secretario general del partido Cambio Radical. En oficio 12 de julio de 2022 (adjunto) el secretario general del partido Cambio Radical, GERMÁN EDMUNDO CÓRDOBA ORDOÑEZ, presentó las hojas de vidas de los ternados de cada partido al Ministerio del Interior.
17. Finalmente, afirma que el acto cuestionado no fue expedido con desviación de poder y que lo expuesto por los demandantes «es una conjetura que no se acreditan (sic) ni se evidencia que detrás de tal actuación exista un fin espurio o malintencionado». 4.3. El demandado12
18. El apoderado de la parte demandada13 se opone al decreto de la medida cautelar, por cuanto afirma que en «ningún momento se vulneró la ley 1475 de 2011 en su artículo 29, parágrafos 1° y 2°, debido a que los tres (3) partidos que realizaron la coalición “ALIANZA POR EL CESAR”, participaron de la conformación de la terna que fue presentada a la Presidencia de la Republica para designar Gobernador Encargado del Departamento del Cesar».
19. Igualmente, aduce que no se presentó la desviación de poder denunciada por la parte demandante, pues las afirmaciones contenidas en la demanda respecto del particular corresponden a «meras suposiciones personales» y que estas no cuentan con «evidencia, documentos o pruebas algunas que sustenten dichas
manifestaciones». Por otra parte, en relación con la presunta transgresión del artículo 211 de la Constitución Política, señala lo siguiente: Son incomprensibles las razones por la que la parte demandante invoca el artículo 211 de la Constitución Política como norma vulnerada en el acto administrativo que designo al Gobernador del Departamento del Cesar; como podemos observar, taxativamente se manifiesta que el señor Presidente de la Republica puede delegar ante sus Ministros, funciones de su competencia. En el caso que nos ocupa, podemos observar que el Decreto 1190 del 15 de julio de 2022 se encuentra dentro de los parámetros que determina la ley y su motivación está acorde con los fundamentos facticos-jurídicos que son imperativos 12 Índices SAMAI nros. 24 y 26. 13 Obra el poder conferido por el accionado al abogado Manuel Camelo Millán, identificado con la cédula de ciudadanía 1.140.834.788 y la tarjeta profesional nro. 243.656 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 para designar Gobernador Encargado en cumplimiento de la Ley 2200 de 2022
(sic). 4.4. Ministerio del Interior
20. Mediante apoderado judicial14, solicita que se niegue el decreto de la
suspensión provisional, por cuanto, en su criterio, el apartado correspondiente de la demanda «no cumple con los requisitos argumentativos que establece la legislación, así como tampoco las cargas fáctico-jurídicas que explica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que pueda ser resuelta favorablemente». Así, afirma que los argumentos presentados por la parte demandante deben ser despachados en la decisión de fondo que se adopte en el proceso.
21. Por otra parte, indica que «la delegación que hizo el Presidente de la República al Ministro del Interior, a través del Decreto 1177 del 12 de julio de 2022, está soportada en lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913» y que no se presentó una desviación de poder, toda vez que: i) La designación obedeció a la existencia de una decisión adoptada por un juez penal, en la que se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad a quien desempeñaba el cargo de gobernador del Cesar.
Posteriormente, mediante Decreto 1008 de 2021, «el presidente de la República suspendió al señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, en su calidad de gobernador del departamento del Cesar y, en el mismo acto, encargó del citado empleo al señor Andrés Felipe Mesa Araujo». ii) Previo al nombramiento demandado, el Ministerio del Interior recibió una comunicación remitida por el secretario general del partido Cambio Radical, en la que señalaba la integración de la terna de la que debería seleccionarse a quien ocuparía dicho empleo y que da cuenta de que cada uno de los integrantes de esta fueron postulados por uno de los
partidos que componían la coalición que avaló la candidatura del suspendido gobernador. Así, «no le asiste razón al demandante al afirmar que el Decreto 1190 de 15 de julio de 2022 infringe a las normas en que deberían fundarse “articulo 29 la Ley 1475 de 2011, los artículos 105 y 106 de la Ley 136 de 1994 y el Artículo 8 de la Ley 153 de 1887”». 4.5. Ministerio Público
22. La agente de la Procuraduría General de la Nación solicita «NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del acto de designación de ANDRÉS FELIPE 14 Se aportó el poder conferido al abogado Eduar Libardo Vera Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía 79.859.362 y tarjeta profesional 216.911.
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Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00
MEZA ARAÚJO como Gobernador Encargado del departamento del Cesar», con fundamento en los siguientes argumentos: i) El acto demandado no fue expedido con falta de competencia, pues el catálogo de funciones presidenciales delegables establecido en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 no es taxativo. De hecho, el artículo 196 de la Constitución faculta al presidente de la República para «delegar cualquier función constitucional a él asignada, “tanto
aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de jefe del gobierno” al ministro a quien corresponda, según la precedencia legal». ii) La designación del accionado como gobernador encargado debía someterse a lo dispuesto en la Ley 2200 de 2022. Si bien allí solo se establece la necesidad de presentar al presidente de la República una terna cuando se presentan faltas absolutas y no temporales, como la ocurrida en este caso, el acuerdo de la coalición que avaló la candidatura del gobernador suspendido establecía la necesidad de integrar dicha terna en ambas circunstancias. iii) De la parte considerativa del acto cuestionado se desprende que el partido Cambio Radical envió una terna para la designación del gobernador encargado. Sin embargo, no es claro si esta se encontraba integrada por personas designadas únicamente por dicha organización política, o si también participaron los partidos de la U y Liberal Colombiano. iv) En relación con la desviación de poder alegada, no existen suficientes «elementos de juicio que permitan identificar claramente cuál fue el interés particular del nominador - Ministro del Interior Delegatarioen la designación del demandado como Gobernador Encargado del Cesar, y tampoco se prueba que dicho actuar estaba motivado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos a él conferidos, los cuales el ordenamiento legal le obligaba observar (sic)».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
23. De conformidad con el ordinal 3 del artículo 149 del CPACA15 y el artículo 13
del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer en única instancia del proceso y para 15 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul (…) de los gobernadores (…)». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Fredys Miguel Socarrás Reales y otros Demandada: Andrés Felipe Meza Araújo – gobernador encargado del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00 resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 201116.
2. Admisión de la demanda
24. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta.
25. Dado que en el auto del 6 de septiembre de 2022 se indicó que la demanda inicialmente presentada cumplía con todos los requisitos formales exigibles para su trámite, con excepción de la debida identificación de la parte demandada y la exposición del concepto de violación relativo a la presunta transgresión de los artículos 121 y 209 de la Constitución Política, y el artículo 2 del CPACA, en esta providencia se estudiará únicamente lo relativo a tales aspectos.
26. Como se puso de presente en los párrafos 9 y 10 –supra-, la parte accionante
corrigió de manera adecuada las falencias advertidas en el auto inadmisorio de la demanda, por lo que se considera reunida la totalidad de los presupuestos legales requeridos para su admisión.
27. Por tanto, la demanda será admitida por los cargos de falta de competencia del ministro del interior para expedir el acto acusado; violación de norma superior y expedición irregular, por con desconocimiento de la Ley 1475 de 2011 (artículo 29, parágrafos primero y segundo) y de la Ley 2200 de 2022 (artículo 135); y finalmente, desviación de poder de quien emitió el acto demandado, esto es, el entonces ministro del interior.
3. La solicitud de suspensión provisional
28. La Constitución Política en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Precepto desarrollado por el artículo 229 del CPACA, que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta Jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo17.» 16 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el
recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 17 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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29. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
30. Finalmente, conforme al inciso final del 277 del CPACA «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.» (Negrillas fuera del texto original)
31. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante
escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la accióno, incluso, puede estar integrada en la misma demanda. Debiendo en todo caso señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas.
32. Cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.
4. Caso concreto
33. La solicitud de suspensión provisional se remite expresamente al concepto de violación presentado en la demanda y, en esencia, se fundamenta, en la presunta configuración de los siguientes vicios: i) Falta de competencia, por cuanto debe declararse la excepción de inconstitucionalidad respecto de la delegación de la competencia constitucionalmente atribuida al presidente de la República en el artículo 303 superior, contenida en el Decreto 1170 de 2022. Así, el ministro del interior habría emitido el acto demandado sin contar con una fuente jurídica que lo facultara para designar al gobernador encargado del departamento del Cesar; ii) Infracción de norma superior, toda vez que el acto acusado fue expedido con desconocimiento de los artículos 29, parágrafos primero y segundo,
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34. En relación con la primera irregularidad señalada, cabe indicar que la Constitución Política establece en su artículo 211 que “[l]a ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernado
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