CE - 11001-03-28-000-2022-00242-00_20221020-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00242-00_20221020-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00242-00
Demandante: IVÁN FELIPE ROJAS FLÓREZ
Demandado: ACTO ELECTORAL DE ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO,
COMO GOBERNADOR ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Temas: Proceso de conformación de las ternas para suplir las vacancias temporales de los gobernadores. AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y DECIDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el Decreto 1190 del 15 de julio de 20221 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Iván Felipe Rojas Flórez formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral2 contra el acto de designación del señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del departamento del Cesar, contenido en el Decreto No. 1190 del 15 de julio de 2022, expedido por el ministro del Interior delegatario de funciones presidenciales, en el que solicitó: “PRIMERA: Que DECLARE la nulidad parcial del Decreto 1190 de 2022 expedido el
día 15 de julio de 2022 por el Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante decreto 1177 del 12 de julio de 2022, por medio del cual se designó como Gobernador encargado del departamento del Cesar, específicamente que se declare nulo el Artículo 1 del decreto en mención, que designa como gobernador encargado del departamento del Cesar, al señor Andrés Felipe Meza Araujo, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.570.984.
SEGUNDA: Que consecuentemente y en concordancia, se ORDENE al Presidente de la Republica o el que haga sus veces, designar un gobernador encargado de manera temporal, mientras la Coalición política "Alianza por el Cesar", conformada por el Partido Cambio Radical, Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U y el Partido Liberal Colombiano, que inscribió la candidatura del gobernador del departamento del Cesar, presenta la terna requerida y el Gobierno nacional verifica 1 “Por el cual se designa gobernador encargado del departamento del departamento del Cesar.” 2 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 el cumplimiento de los requisitos de los ternados y se nombra y posesiona el mandatario designado”. 1.2. Hechos
2. El accionante los narró, en síntesis, así:
3. El 10 de julio de 2019, los partidos Liberal Colombiano, Cambio Radical y Social de Unidad Nacional –en adelante de la “U”– suscribieron el acuerdo político y programático denominado “Alianza por el Cesar” para inscribir un aspirante único a la Gobernación de ese departamento en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.
4. En el acuerdo de coalición se incluyeron, entre otros, los siguientes aspectos: La candidatura única a la Gobernación del Cesar del señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, militante de Cambio Radical, de conformidad con la cláusula 1 del documento. Las faltas absolutas o temporales del señor Monsalvo Gnecco –de resultar electo gobernador– serían suplidas a través del mecanismo de terna, a razón de un integrante por cada una de las agrupaciones políticas coaligadas, de conformidad con la cláusula 12 del acuerdo. De esta manera, el partido Liberal designaría a uno de los ternados, Cambio Radical a otro y el partido de la “U” al restante.
5. El 27 de octubre de 2019, el señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco fue elegido gobernador del Cesar, periodo 2020-2023.
6. El 24 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejó en firme la decisión de medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, en contra del señor Monsalvo Gnecco, en el proceso penal con radicado 11001600010220180032301.
7. El 26 de agosto de 2021, el ministro del Interior, delegatario de funciones
presidenciales3, expidió el Decreto No. 1008, por medio del cual: Suspendió al señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco en el ejercicio de sus funciones, producto de la prisión domiciliaria impuesta, y Designó temporalmente como gobernador encargado del departamento, al señor Andrés Felipe Meza Araújo, mientras la coalición “Alianza por el Cesar” elaboraba la terna que debía ser presentada al presidente de la República.
8. El 12 de julio de 2022, la terna de la coalición “Alianza por el Cesar” fue conformada exclusivamente por la colectividad Cambio Radical, a través de su secretario general, con los nombres de los señores: (I) Esther Mendoza Peinado;
(II) Violeta Patricia Ortiz Benavides; y (III) Andrés Felipe Meza Araújo. 3 Decreto No. 954 del 20 de agosto de 2021. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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9. El 15 de julio siguiente, el ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales4, designó al señor Andrés Felipe Meza Araújo, como gobernador encargado del Cesar, mediante Decreto No. 1190. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
10. El actor manifestó que el acto acusado incurrió en la causal de anulación de infracción de norma superior, por cuanto transgredió los artículos 295 constitucional, 296 de la Ley 14757 de 2011, así como la cláusula 12 del acuerdo
de la coalición “Alianza por el Cesar”, al desconocerse el procedimiento que debía seguirse para componer la terna con la que se debía suplir la falta temporal del gobernador electo, señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco.
11. Ello, sobre la base de los siguientes argumentos:
12. Explicó que en el orden jurídico colombiano no existe norma que establezca el trámite que debe ser observado por el presidente de la República para suplir las faltas temporales de los gobernadores, como aquellas que se generaban como consecuencia de la imposición de medidas de aseguramiento en procesos de índole penal.
13. Aseveró que este vacío, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta8, debía ser colmado a través de la aplicación analógica9 del procedimiento concebido para los eventos de las faltas absolutas de los gobernadores, consagrado en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
14. Destacó que, para las ausencias definitivas, el artículo 29 ejusdem prescribe que el presidente de la República, dentro de los 2 días siguientes a la ocurrencia de la causal de retiro, solicitará al partido, movimiento o “coalición” que inscribió al titular del empleo, una terna de la que escogería el nombre del gobernador encargado.
15. Resaltó que en el caso de la coalición “Alianza por el Cesar”, la cláusula 12 del acuerdo plasmó la manera cómo debía conformarse la terna, señalando que cada partido coaligado, a saber, Liberal, Cambio Radical y de la “U”, postularía a uno de
los ternados.
16. Sostuvo que, en contravía de estos preceptos, la terna de la que el presidente de la República había designado al demandado fue tan solo constituida por el partido Cambio Radical, excluyéndose de su composición a las otras 2 agrupaciones firmantes del pacto de coalición.
17. En ese orden, informó que en ese procedimiento solo se había convocado para la elaboración de la terna a Cambio Radical, cuando debía haberse vinculado también al liberalismo y al partido de la “U”. 4 Decreto 1177 del 12 de julio de 2022. 5 Debido proceso. 6 “En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.” 7 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.” 8 Hizo referencia a la sentencia del 6 de noviembre de 1997, sin identificar su radicado. 9 En este punto y sobre la aplicación analógica de las normas, trajo a colación el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
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18. Finalmente, sostuvo que, si en el plenario lograba demostrarse que cada uno de los ternados pertenecía a los partidos suscriptores del acuerdo de coalición, la presentación de la terna no pudo haber recaído en el secretario general de Cambio Radical –tal y como sucedió–, pues aquél solo era competente para nominar militantes de su partido, y no de otros, como el Liberal o el de la “U”. 1.4. Solicitud de suspensión provisional
19. Sobre la base de estos argumentos, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento acusado. 1.5. Trámite procesal
20. En providencia del 20 de septiembre del corriente año, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles.
21. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones:
22. El 27 de septiembre de 2022, el representante del presidente de la República10, solicitó la acumulación de procesos11 y denegar la prosperidad de la medida cautelar, al considerar que el acto electoral cuestionado, no se erige como desconocedor de las normas que se aducen violadas.
23. Sostuvo que al momento de la inscripción de la candidatura del gobernador del César, electo para el período 2020-2023, la coalición que registró su aspiración democrática, pactó, en su artículo 12, que las 3 colectividades que intervinieron en
el otorgamiento del aval, partidos Cambio Radical, Social de Unidad Nacional y Liberal Colombiano, fueran quienes conformaran la terna para su reemplazo, en caso de presentarse alguna vacancia temporal o definitiva en dicho empleo.
24. Con la expedición del Decreto 1008 del 26 de agosto de 202112, por medio del cual el presidente de la República suspendió al gobernador del Cesar y en el mismo acto encargó al señor Andrés Felipe Mesa Araújo, para evitar un vacío de poder.
25. En el interregno, el secretario general del Partido Cambio Radical, mediante oficio de 12 de julio de 2022, presentó la terna para proveer el cargo de gobernador del departamento de Cesar, conformada por: i) Esther Mendoza Peinado por el Partido Cambio Radical, ii) Violeta Patricia Ortiz Benavidez por la agrupación Liberal Colombiano y, iii) Andrés Felipe Mesa Araújo por la colectividad Unión por la Gente “Partido de la U”, siendo este último el escogido por el gobierno, en cabeza del ministro delegatario de funciones presidenciales, para cubrir la vacante temporal.
26. De lo narrado concluyó, que no se advierte prima facie vulneración normativa alguna, en tanto, la designación en encargo del señor Mesa Araújo, provino del acatamiento del artículo 12 del acuerdo de coalición, dado que los postulados lo fueron en nombre de los partidos Cambio Radical, Liberal Colombiano y de la “U”. 10 Conforme el Decreto 245 del 19 de febrero de 2019, por medio del cual se delegó en el secretario jurídico del DAPRE, la facultad de conferir poderes en nombre del presidente de la República.
11 Con el radicado No. 11001-03-28-000-2022-00240-00, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Como consecuencia de la decisión adoptada por el juez de control de garantías del 18 de agosto de 2021, dentro del proceso penal 11001600010220180032301, en el que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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27. Indicó que la parte actora supone, que al haber sido remitido el oficio contentivo de la terna de candidatos, por el secretario General de Cambio Radical, los nombres expuestos, pertenecen a dicha colectividad; no obstante, ello no es así, en tanto la manifestación que el documento contiene, muestra todo lo contrario.
28. Finalizó señalando que el gobierno Nacional fue respetuoso del: “…derecho a la representatividad política de esa coalición, e incluso nótese que, si bien el señor Monsalvo Gnecco pertenece al partido Cambio Radical, el designado como gobernador encargado Andrés Felipe Meza Araujo milita en otro de partidos de esa coalición, y estaba incluido como tal en la terna pertinente”.
29. En concepto del 30 de septiembre de 2022, la procuradora 7 delegada ante el Consejo de Estado, solicitó se deniegue la petición cautelar, al sostener que la designación en encargo del demandado tuvo como antecedente la suspensión del
señor Monsalve Gnecco como gobernador del Cesar, decisión que a su vez estuvo soportada en la medida de aseguramiento que se dictó contra este último por parte del Tribunal de Bogotá.
30. Para soportar su petición, sostuvo que la Ley 220013 del 8 de febrero 202214, es la que regula la materia en cuestión y no la Ley 136 de 199415. Partiendo de esta claridad, adujo que el artículo 135 regula la forma en que ha de suplirse la falta absoluta sin que señalara el procedimiento para las temporales, por lo que, en este caso debe acudirse al acuerdo de voluntades suscrito por las colectividades.
31. Bajo el anterior entendimiento, señaló que lo allegado al proceso no permite determinar la violación del ordenamiento jurídico porque: “…existen dudas para esta agencia del Ministerio Público referente a si la terna enviada incluía candidatos de los Partidos de la U y Liberal Colombiano, o si por el contrario, eran únicamente miembros de Cambio Radical. Así mismo, no se vislumbra con total claridad si el Secretario General de Cambio Radical actuó como un emisario de la voluntad de todos los que integraban la coalición “Alianza por el Cesar”, o si era únicamente en representación del movimiento al que pertenecía”.
32. El 30 de septiembre de 2022, el apoderado judicial del Ministerio del Interior se pronunció sobre la petición de suspender provisionalmente el acto electoral. Al respecto señaló que la terna remitida por el secretario General del Partido Cambio Radical, contiene integrantes de dicha colectividad, del Liberal y el de Unión por la gente– Partido de la U, postulados por la agrupación en la que militan y que a su
vez integran la coalición “ALIANZA POR EL CESAR”, por lo tanto, no le asiste razón al demandante al afirmar que el Decreto 1190 de 15 de julio de 2022 infringe a las normas en que deberían fundarse “articulo 29 la Ley 1475 de 2011, los artículos 105 y 106 de la Ley 136 de 1994 y el Artículo 8 de la Ley 153 de 1887.”
33. El 10 de octubre de 2022, el demandado, a través de apoderado solicitó al igual que los demás intervinientes denegar la petición bajo consideraciones 13 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos” 14 Disposición posterior a la fecha de suspensión del cargo del ciudadano Alberto Monsalvo Gnecco como Gobernador del Cesar -26 de agosto de 2021pero previa a la expedición del acto de designación atacado -15 de julio de 202215 Adujo al agente del ministerio público, que en el análisis del presente caso, ha de tenerse en cuenta que hubo un hecho que modificó la forma en como se debe designar a un gobernador en caso de que el titular haya sido suspendido, toda vez que entre el momento en que se suspendió a Monsalve Gnecco y se designó al demandado, hubo un cambio de normatividad, entrando a regir una disposición aplicable expresamente al caso de los Gobernadores, escenario que antes se encontraba huérfano y debía suplirse vía analogía por otras disposiciones, siendo esto un caso sui generis.
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www.consejodeestado.gov.co Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 similares a las ya expuestas. Además, solicitó la acumulación con el radicado 11001-03-28-000-2022-00240-00, que en la actualidad cursa en la Sección y tiene identidad de causa y demandado.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
34. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º16 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
35. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda
36. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los
fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
37. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:
(i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA17. 16ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la
Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 17 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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(iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.
38. Es de resaltar que esta Sala18 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
39. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los
elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto electoral del señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del departamento del Cesar, contenido en el Decreto No. 1190 del 15 de julio de 2022, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
40. Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el acto demandado, fue calendado el 15 de julio de 2022, tal y como se observa en la siguiente captura de
pantalla:
41. Ante ello, se tiene entonces que la demanda fue radicada en tiempo, porque si se cuenta desde la expedición del acto, la parte actora tendría hasta el 30 de agosto de 2022 y lo hizo el 29 del mismo mes y año. Así las cosas, partiendo que el acto de publicación es posterior, se tiene por acreditado el presente requisito. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011
42. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia:
43. En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el el Decreto No. 1190 del 15 de julio de 2022, por medio del cual se designó al señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del departamento del Cesar, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma de la parte accionada. 18 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.
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44. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1º de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.
45. En cuanto al concepto de la violación, como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó entre otros, el desconocimiento del acuerdo de coalición.
46. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
2.2.3 Conclusión
47. Conforme con lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor Iván Felipe Rojas Flórez, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así
como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3 Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
48. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
49. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”
50. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda19. Igualmente, esta institución se configura como una de
19 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio20.
51. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con
las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”
52. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma21.
53. Al respecto, la doctrina ha destacado22 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie23. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar24.
54. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
55. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 20 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 22 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496.
23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-0327-000-2013-00014-00 (20066). 24 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala de
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