CE - 11001-03-28-000-2022-00242-00_20221115-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00242-00_20221115-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00242-00
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez
Demandada: Gobernador encargado del Cesar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre del dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00242-00
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Acto electoral de Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador (e) del departamento de Cesar Temas: Reforma de la demanda. Requisitos para su admisión.
AUTO RECHAZA LA REFORMA DE LA DEMANDA POR EXTEMPORANEA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. El señor Iván Felipe Rojas Flórez formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral contra el acto de designación del señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del departamento del Cesar, contenido en el Decreto No. 1190 del 15 de julio de 2022, expedido por el ministro del Interior delegatario de funciones presidenciales.
1.2. Hechos
2. El 10 de julio de 2019, los partidos Liberal Colombiano, Cambio Radical y Social de Unidad Nacional –en adelante de la “U”– suscribieron el acuerdo político y programático
denominado “Alianza por el Cesar” para inscribir un aspirante único a la Gobernación de ese departamento en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.
3. En el acuerdo de coalición se incluyeron, entre otros, los siguientes aspectos: La candidatura única a la Gobernación del Cesar de Luis Alberto Monsalvo Gnecco, militante de Cambio Radical, de conformidad con la cláusula 1 del documento. Las faltas absolutas o temporales del señor Monsalvo Gnecco –de resultar electo gobernador– serían suplidas a través del mecanismo de terna, a razón de un integrante por cada una de las agrupaciones políticas coaligadas, de conformidad con la cláusula 12 del acuerdo. De esta manera, el partido Liberal designaría a uno de los ternados, Cambio Radical a otro y el partido de la “U” al restante.
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Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez
Demandada: Gobernador encargado del Cesar
4. El 27 de octubre de 2019, Luis Alberto Monsalvo Gnecco fue elegido gobernador del Cesar, para el periodo constitucional 2020-2023.
5. El 24 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejó en firme la decisión de medida de aseguramiento con privación efectiva de la libertad en contra del señor Monsalvo Gnecco, en el proceso penal con radicado
11001600010220180032301.
6. El 26 de agosto de 2021, el ministro del Interior delegatario de funciones presidenciales1, expidió el Decreto No. 1008, por medio del cual: Suspendió a Luis Alberto Monsalvo Gnecco en el ejercicio de sus funciones, producto de la prisión domiciliaria impuesta, y Designó temporalmente como gobernador encargado del departamento, a Andrés Felipe Meza Araújo, mientras la coalición “Alianza por el Cesar” elaboraba la terna que debía ser presentada al presidente de la República.
7. El 12 de julio de 2022, la terna de la coalición “Alianza por el Cesar” fue conformada exclusivamente por la colectividad Cambio Radical, a través de su secretario general, con los nombres de (I) Esther Mendoza Peinado; (II) Violeta Patricia Ortiz Benavides; y (III)
Andrés Felipe Meza Araújo.
8. El 15 de julio siguiente, el ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales2, designó a Andrés Felipe Meza Araújo, como gobernador encargado del Cesar, mediante Decreto No. 1190. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
9. El actor manifestó que con la expedición del acto acusado se incurrió en la causal de anulación de infracción de norma superior, por cuanto transgredió los artículos 293 constitucional, 294 de la Ley 14755 de 2011, así como la cláusula 12 del acuerdo de la coalición “Alianza por el Cesar”, al desconocerse en su formación el procedimiento que debía seguirse para componer la terna con la que se debía suplir la falta temporal del
gobernador electo.
10. Ello, sobre la base de los siguientes argumentos:
11. Explicó que en el orden jurídico colombiano no existe norma que establezca el trámite que debe ser observado por el presidente de la República para suplir las faltas 1 Decreto No. 954 del 20 de agosto de 2021. 2 Decreto 1177 del 12 de julio de 2022. 3 Debido proceso. 4 “En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.” 5 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”
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Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Gobernador encargado del Cesar temporales de los gobernadores, como aquellas que se generaban como consecuencia de la imposición de medidas de aseguramiento en procesos de índole penal.
12. Aseveró que este vacío, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta6,
debía ser colmado a través de la aplicación analógica7 del procedimiento concebido para los eventos de las faltas absolutas de los gobernadores, consagrado en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
13. Destacó que, para las ausencias definitivas, el artículo 29 ejusdem prescribe que el presidente de la República, dentro de los 2 días siguientes a la ocurrencia de la causal de retiro, solicitará al partido, movimiento o “coalición” que inscribió al titular del empleo, una terna de la que escogería el nombre del gobernador encargado.
14. Resaltó que en el caso de la coalición “Alianza por el Cesar”, la cláusula 12 del acuerdo plasmó la manera cómo debía conformarse la terna, señalando que cada partido coaligado, a saber, Liberal, Cambio Radical y de la “U”, postularía a uno de los ternados.
15. Sostuvo que, en contravía de estos preceptos, la terna de la que el presidente de la República había designado al demandado fue tan solo constituida por el partido Cambio Radical, excluyéndose de su composición a las otras 2 agrupaciones firmantes del pacto de coalición.
16. En ese orden, informó que en ese procedimiento solo se había convocado para la elaboración de la terna a Cambio Radical, cuando debía haberse vinculado también al liberalismo y al partido de la “U”.
17. Finalmente, sostuvo que, si en el plenario lograba demostrarse que cada uno de los ternados pertenecía a los partidos suscriptores del acuerdo de coalición, la presentación de la terna no pudo haber recaído en el secretario general de Cambio Radical –tal y como
sucedió–, pues aquél solo era competente para nominar militantes de su partido, y no de otros, como el Liberal o el de la “U”. 1.4. Admisión de la demanda
18. Con auto del 20 de octubre del 2022, la Sala dispuso la admisión del medio de control de la referencia y negó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral.
19. El 24 siguiente, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado notificó por estado la anterior decisión a la parte demandante. 1.5. Escrito de reforma de la demanda
20. En memorial del 27 de octubre del año en curso, el accionante reformó la demanda inicialmente presentada, en el cual presentó modificaciones en cuanto (i) a los hechos, (ii) al concepto de la violación; (iii) a las pruebas documentales aportadas y (iv) a las solicitudes probatorias elevadas. 6 Hizo referencia a la sentencia del 6 de noviembre de 1997, sin identificar su radicado. 7 En este punto y sobre la aplicación analógica de las normas, trajo a colación el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1. Competencia
21. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del
Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
22. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la reforma a la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 2.2. Reforma a la demanda en el medio de control de nulidad electoral.
23. En el medio de control de nulidad electoral, la Ley 1437 del 2011 consagró norma especial que regula lo relacionado con la reforma a la demanda. Así las cosas, se tiene que el artículo 278 de la Ley 1437 del 2011 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
24. La anterior norma se debe leer en conjunto con lo señalado en el artículo 173 de la Ley 1437 del 2011, el cual señala: ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante
notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. 8 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.”
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Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Gobernador encargado del Cesar La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.
25. Una lectura de las disposiciones citadas permite evidenciar que el juez, al momento de estudiar la reforma a la demanda deberá revisar (i) su oportunidad, en tanto se consagra un término específico de tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio a la parte demandante; (ii) en el caso de presentarse cargos nuevos, verificar que se hubieren propuesto dentro del término de caducidad, conforme al artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 del 2011-, so pena de rechazo; y (iii) que se trate de los asuntos que pueden ser reformados, esto es, que no impliquen una sustitución total de las personas demandadas ni de las pretensiones inicialmente elevadas. 2.3. Caso concreto
26. De conformidad con lo dicho, se estudiarán cada uno de los requisitos antes
señalados, así: 2.3.1. Oportunidad
27. La admisión demanda fue notificada a la parte actora por estado del 24 de octubre del 2022, tal y como lo señala el numeral 4º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011.
Considerando que dicho medio de notificación es electrónico, es necesario adicionar los dos días hábiles que consagra el artículo 205 de la misma norma, en su numeral 2º, lo
cuales transcurrieron entre el 25 y 26 del mismo mes, fecha última en la que se entiende notificada la providencia.
28. Los tres días para la presentar la reforma a la demanda, transcurrieron entre el 27, 28 y 31 de octubre y, el escrito de la parte actora fue radicado en esta Corporación el 27 del mes que cursa, razón por la cual, se concluye que fue oportuna. 2.3.2. Contenido del escrito de reforma
29. En punto de las reformas efectuadas por el demandante a su escrito inicial, se
observa lo siguiente: Aspecto Escrito Inicial Reforma reformado Adicionó 2 hechos, a saber: (i) Que el señor James Steve Canizales El demandante centró sus hechos en Serrano, el 7 de julio del 2022, en su calidad que el proceso de conformación de la del director administrativo del Partido Liberal terna, para la designación del Colombiano, informó el nombre de la ternada Hechos Gobernador encargado, se adelantó de por esa colectividad, sin aportar la forma exclusiva por el Partido Cambio autorización que para los efectos requería por Radical, sin contar con la participación parte del director nacional o el secretario de los partidos políticos Liberal general. Colombiano y de La “U”. (ii) Que el señor Jorge Luis Jaraba Días, el 11 de julio del 2022, en su calidad de secretario general del Partido de la “U”, presentó el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Gobernador encargado del Cesar nombre del postulado por dicha colectividad, sin acreditar la autorización o delegación de las directivas para dichos efectos.
Se mantiene la vulneración del artículo 29 constitucional y del parágrafo del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011, incluyéndose como novedad el artículo 135 de la Ley 2200 del 2022, norma que regula el procedimiento de designación ante la falta absoluta o suspensión de los gobernadores. Adicionalmente, se incluye como cargo nuevo la siguiente: Se presentó un desconocimiento del artículo 29 constitucional, así como de “Se presenta también una irregularidad en el los artículos 98 a 106 de la Ley 136 de procedimiento de conformación de la terna 1994, y el artículo 29 de la Ley 1475 del por parte del Partido Liberal Colombiano, que 2011, al considerar que no se respetó el según sus estatutos y la resolución 6142 de acuerdo de coalición a efectos de 2020, la Representación Legal del Partido Concepto de designar el reemplazo para proveer la Liberal Colombiano reside en el Director violación vacante temporal en la gobernación del Nacional Cesar Gaviria Trujillo y el Secretario Cesar. Lo anterior, en tanto la terna, fue General Miguel Ángel Sánchez Vásquez, los conformada únicamente por el Partido cuales no facultaron ni delegaron al Director Cambio Radical, sin convocar a las Administrativo James Steve Canizales demás colectividades políticas Serrano de realizar el proceso de escogencia coaligadas. del candidato a la terna, ni esté facultó, dio
un poder o un mandato o delegó a su vez al Se señaló, además, que de considerarse Secretario General del Partido de la U, para que los ternados pertenecen a los tres que actúe en representación del Partido partidos que firmaron el acuerdo de Liberal Colombiano. coalición, lo cierto es que la postulación se llevó a cabo por el secretario general Otra irregularidad que se presenta en el del Partido Cambio Radical, sin el proceso de conformación de la terna, es que acuerdo de las directivas de los partidos el Secretario General del Partido de la U, no Liberal Colombiano y de la U. dio un poder o un mandato o delegó o facultó al Secretario General del Partido Cambio Radical para que postule en nombre del partido de la U a Andrés Meza Araujo como candidato de la terna para designar el gobernador encargado del Departamento del Cesar, por lo cual, el Decreto 1190 de 15 de julio de 2022 ha sido expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, al no ser conformada la terna por los 3 partidos que conforman la coalición “Alianza por el Cesar” y bajo los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional.” Decreto 1190 de 15 de julio de Se adicionan a las anteriores pruebas 2022. documentales, las siguientes: Pruebas Acuerdo de Coalición Alianza por aportadas el Cesar. Estatutos Partido Liberal Colombiano E-26 Gobernación del Resolución Personería Jurídica Departamento del Cesar para el Partido Liberal Colombiano año 2019 Resolución 6142 de 2020 del Partido
Decreto 1008 de 26 de agosto de Liberal Colombiano 2021. Pruebas Requerir copia del formulario EAdicional a lo anterior, se solicitó decretar lo solicitadas 6GOB para las elecciones siguiente: territoriales a la gobernación del César. “Solicito requerir al PARTIDO LIBERAL Copia del acuerdo de coalición. COLOMBIANO para que informe las Copia de los oficios en los que el funciones y facultades del DIRECTOR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandada: Gobernador encargado del Cesar Departamento Administrativo de ADMINISTRATIVO del Partido Liberal la Presidencia de la República Colombiano y si este podía delegar al les solicitó a los partidos Cambio Secretario General del Partido de la U y Radical, Liberal Colombiano y de Cambio Radical para que postule la terna la U para que presentaron los para proveer el cargo de gobernador del nombres de sus ternados. departamento del Cesar, conformada por los Copia de los oficios donde señores Esther Mendoza Peinado, dichas colectividades identificada con cédula de ciudadanía presentaron a sus ternados. número 49.791.540, Violeta Patricia Ortiz Copia del acta o documento Benavides, identificada con la cédula de donde conste la reunión en que ciudadanía número 1.065.579.015 y Andrés las colectividades políticas Felipe Mesa Araujo, identificado con la
lograron el acuerdo para la cédula de ciudadanía número 7.570.984, elaboración de la terna. además informe quien es el representante Que los partidos Cambio legal del Partido Liberal Colombiano.” Radical, Liberal Colombiano y de la U, certifiquen la militancia de los integrantes de la terna.
30. Conforme con lo expuesto, se considera lo siguiente:
31. El demandante, en su escrito de reforma, presenta hechos y desarrolla una parte del concepto de violación, con lo cual pretende derivar un nuevo vicio de ilegalidad frente al acto demandado, el cual consiste en referir que las personas9 que postularon los nombres de los integrantes de la terna de la cual fue elegido el gobernador (E) del Cesar, no contaban con la respectiva autorización o delegación por parte de las directivas de sus organizaciones.
32. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, los reproches elevados frente a la designación efectuada por el ministro delegatario de funciones presidenciales, se centraron en (i) el incumplimiento del acuerdo de coalición, en la medida en que la terna no fue elaborada por todos los partidos integrantes de la misma, sino que intervino únicamente la voluntad del partido Cambio Radical y, (ii) se cuestionó la competencia del secretario general de este último a efectos de realizar la presentación de los ternados.
33. Así las cosas, a juicio de esta judicatura, las irregularidades que con la reforma a la demanda se pretenden endilgar ahora, esto es, la presunta falta de competencia de las personas que al interior de los partidos Liberal Colombiano y de la “U” presentaron los
nombres de sus candidatos, responden a un cargo nuevo que se presenta por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, y por lo tanto, no permite que se decida favorablemente la admisión de las modificaciones que se efectúan por el demandante en su memorial.
34. Como fue expuesto en el auto admisorio de la demanda, el plazo para la interposición oportuna de la demanda frente al acto cuestionado venció el 30 de agosto del 2022, y por lo tanto, la presentación de los cargos de nulidad en contra de la designación del gobernador del Cesar (E), tenían dicho límite temporal, establecido de conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011.
9Por los partidos Liberal Colombia y de la “U” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandada: Gobernador encargado del Cesar
35. Así las cosas, no resulta procedente la admisión de la reforma a la demanda en cuanto hace a: (i) los nuevos hechos incluidos en la misma y (ii) el concepto de violación en que se cuestiona la facultad de los integrantes de los partidos Liberal Colombiano y de la “U” para realizar la postulación de los nombres de quienes integrarían la terna para elegir al encargado en la gobernación del Cesar, al exceder el límite temporal establecido por el legislador para cuestionar los actos electorales.
36. Conforme con esta decisión, las nuevas pruebas documentales, aportadas y solicitadas, corren la misma suerte del rechazo, en la medida en que las mismas tienen una naturaleza accesoria en relación con el nuevo cargo que se presenta en la reforma a la demanda, ello por cuanto, con las mismas, la parte actora pretende demostrar los nuevos vicios que aduce ocurrieron con la expedición del acto de designación. Por ello, al concluirse que no es procedente admitir este nuevo reparo, se tiene como consecuencia de ello, que los elementos de convicción que lo soportan tampoco pueden ser admitidos.
37. Finalmente, la Sala observa que en su reforma a la demanda, el accionante presenta una nueva norma como soporte del concepto de violación, específicamente, el artículo 135 de la Ley 2200 del 202210.
38. Es de resaltar que dicha disposición normativa, al consagrar el procedimiento para la designación del gobernador en caso de falta absoluta o suspensión por decisión judicial, reproduce el contenido de las normas que fundamentaron los cargos del escrito inicialmente presentado y admitido en auto del 20 de octubre del 2022, tal como se presenta a continuación: Ley 1475 del 2011 Ley 2200 del 2022
Artículo 29. Parágrafo 3º. Parágrafo 3°. ARTÍCULO 135. Designación de gobernador en caso de falta absoluta o En caso de faltas absolutas de gobernadores o suspensión. Siempre que se presente falta alcaldes, el Presidente de la República o el absoluta a más de dieciocho (18) meses de la gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) terminación del período constitucional, se elegirá
días siguientes a la ocurrencia de la causal, gobernador para el tiempo que reste. En caso de solicitará al partido, movimiento o coalición que que faltare menos de dieciocho (18) meses, el inscribió al candidato una terna integrada por presidente de la República designará un ciudadanos pertenecientes al respectivo gobernador para lo que reste del período, partido, movimiento o coalición. Si dentro de respetando el partido, grupo político o los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo coalición por el cual fue inscrito el gobernador de la solicitud no presentaren la terna, el elegido. Acto administrativo que será nominador designará a un ciudadano respetando comunicado a la asamblea departamental. En los el partido, movimiento o coalición que inscribió al dos eventos anteriores, mientras se designa y 10 ARTÍCULO 135. Designación de gobernador en caso de falta absoluta o suspensión. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental. En los dos eventos anteriores, mientras se designa y asume el gobernador encargado, actuará como tal el secretario de gobierno o quien haga sus veces en el departamento. Para las demás faltas temporales, no generadas por orden o decisión de autoridad competente, el gobernador delegará funciones en uno de los secretarios del despacho
de la gobernación, hecho del cual informará de manera inmediata al Gobierno Nacional por conducto de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del ministerio del Interior, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Si por cualquier circunstancia no pudieren hacer la delegación, el secretario de gobierno actuará como secretario delegatario con funciones de gobernador. El gobernador designado según el caso deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del gobernador elegido por voto popular. El gobernador encargado o designado quedará sujeto a la ley estatutaria que regula el voto programático. En caso de faltas absolutas de gobernadores, el presidente de la República solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no presentaren la terna, el presidente designará libremente. PARÁGRAFO . No podrán ser encargados o designados como gobernadores para proveer vacantes temporales o absolutas, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la Constitución Política, esta ley u otras normas vigentes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Gobernador encargado del Cesar candidato. No podrán ser encargados o asume el gobernador encargado, actuará como
designados cómo gobernadores o alcaldes para tal el secretario de gobierno o quien haga sus proveer vacantes temporales o absolutas en tales veces en el departamento. Para las demás faltas cargos, quienes se encuentren en cualquiera de temporales, no generadas por orden o decisión las inhabilidades a que se refieren los numerales de autoridad competente, el gobernador delegará 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 funciones en uno de los secretarios del despacho de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de de la gobernación, hecho del cual informará de inhabilidades e incompatibilidades para los manera inmediata al Gobierno Nacional por servidores públicos de elección popular será conducto de la Dirección de Gobierno y Gestión superior al establecido para los congresistas en la Territorial del ministerio del Interior, a más tardar Constitución Política. dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Si por cualquier circunstancia no pudieren hacer la delegación, el secretario de gobierno actuará como secretario delegatario con funciones de gobernador. El gobernador designado según el caso deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del gobernador elegido por voto popular. El gobernador encargado o designado quedará sujeto a la ley estatutaria que regula el voto programático. En caso de faltas absolutas de gobernadores, el presidente de la República solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibido de la
solicitud no presentaren la terna, el presidente designará libremente. PARÁGRAFO. No podrán ser encargados o designados como gobernadores para proveer vacantes temporales o absolutas, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la Constitución Política, esta ley u otras normas vigentes.
39. Aunque la legislación del 2022, ya regula expresamente el procedimiento para designación del gobernador en caso de falta absoluta o de suspensión, lo cierto es que la obligación de respetar el partido político por el cual fue escogido el titular del empleo de elección popular o el acuerdo de coalición que avaló su candidatura, es un aspecto que ha sido desarrollado a nivel legal en forma previa, a través de la Ley 1475 del 2011. Por estas razones, la modificación que se presenta en el escrito de reforma no resulta sustancial ni novedosa en el estudio de legalidad que compete a la Sala Electoral.
40. Por lo anterior, se tendrá en cuenta la vigencia de la ley en el tiempo, por el tránsito normativo señalado y pondrá de presente a las partes e interesados, la i
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