CE - 11001-03-28-000-2022-00244-00_20220908-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00244-00_20220908-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00244-00
Demandante: Genaro de Jesús Muñoz Uribe Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otras Representantes a la Cámara por Antioquia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00244-00
Demandante: GENARO DE JESÚS MUÑOZ URIBE
Demandados: DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ Y OTRAS –
REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA
CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA –
PERIODO 2022-2026
Tema: Presupuestos formales para la admisión de la demanda electoral.
AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Genaro de Jesús Muñoz Uribe instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, tendiente a obtener la nulidad de la elección de los señores David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina, como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Antioquia, periodo 2022-2026, contenida en el
formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral. El demandante alega que el acto acusado infringió las normas en que debió fundarse, debido a que la coalición Pacto Histórico incumplió el deber constitucional de selección de candidatos mediante procedimientos democráticos, omitió establecer en el acuerdo las reglas para la conformación y modificación de la lista y expresó un favoritismo arbitrario por los aspirantes del partido Colombia Humana, ubicados en los dos primeros puestos de la lista. 1 Presentada el 30 de agosto de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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2. Pretensiones La demanda contiene las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Formulario E-26 CAM proferido por la Comisión Escrutadora el 18 de julio de 2022, por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara de la circunscripción Territorial de Antioquia para el periodo 2022-2026, únicamente respecto del señor David Alejandro Toro Ramírez y de las señoras Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina; por haberse presentado la causal prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A., consistente en la infracción de las normas en
que debía fundarse.
SEGUNDA: Que en consecuencia se ordene cancelar la respectiva credencial del señor David Alejandro Toro Ramírez y de las señoras Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina como Representantes a la Cámara.
TERCERA: Que fije fecha y hora para realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial de Antioquia para el periodo 2022-2026, en el que se excluyan los 255.372 votos registrados a favor de la Coalición Pacto Histórico.
En consecuencia, se declare la elección de los Representantes a la Cámara que resulten elegidos y se ordene expedir su credencial; de conformidad con el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer las demandas contra las elecciones de los representantes a la Cámara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, que corresponde al Reglamento del Consejo de Estado. En particular, el Despacho tiene competencia para inadmitir la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en
única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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2. Presupuestos formales de la demanda de nulidad electoral Los requisitos formales de la demanda que se presenta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA). Estas normas imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la
impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Así mismo, el demandante debe individualizar con precisión los actos acusados y aportar copia de ellos, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Frente a este punto, se le permite asegurar, bajo juramento, que el acto no ha sido publicado o que su copia le fue negada, e incluso indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad. Algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, la norma dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también
su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
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Demandante: Genaro de Jesús Muñoz Uribe Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otras Representantes a la Cámara por Antioquia En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.
Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, y el apoderado de quien demanda, por lo que se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia
de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados. De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda, salvo, como se precisó, en los casos en que incluyan petición de medida cautelar. Adicionalmente, tratándose de la demanda con la que se promueve el contencioso electoral, cuandoquiera que se fundamente en causales objetivas, es decir, las que tienen que ver con irregularidades en el proceso de votación o los escrutinios, el inciso segundo del artículo 139 del CPACA exige al demandante precisar las etapas o registros electorales en los que se presentaron los vicios que inciden en el acto de elección. A su turno, el artículo 281 ibídem establece un parámetro adicional de formulación de la demanda electoral, en virtud del cual no pueden acumularse causales de nulidad relativas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con aquellas que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio (causales objetivas), so pena de inadmitirse, para que
se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. Por último, el ejercicio del medio de control de nulidad electoral está sujeto a un término de caducidad previsto por el numeral 2, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en treinta (30) días, contados a partir del momento en que se declare la elección, se publique o confirme el nombramiento, según el caso. 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00244-00
Demandante: Genaro de Jesús Muñoz Uribe Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otras Representantes a la Cámara por Antioquia El objetivo esencial de estas formalidades, que determinan el derecho de acción que reconoce a toda persona el artículo 228 de la Constitución Política, consiste en asegurar el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado.
3. Razones para inadmitir la demanda en el caso concreto Cotejados los presupuestos formales expuestos, con la demanda presentada por el señor Genaro de Jesús Muñoz Uribe, el Despacho encuentra incumplidos dos de ellos. En primer lugar, aunque relaciona entre las pruebas “Copia del Formulario E26 CAM del 18 de julio de 2022”, que contiene la elección demandada, lo cierto es que este documento se echa de menos entre los anexos remitidos por correo electrónico y que conforman hasta ahora el expediente digital4. Al respecto, se reitera lo indicado en el acápite inmediatamente anterior, en cuanto al deber del demandante de aportar copia del acto acusado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.
En segundo lugar, el 5 de septiembre de 2022 el señor Muñoz Uribe informó por correo electrónico sobre el envío a los demandados del “radicado con el que quedó la demanda”5. Sin embargo, el enlace adjunto remite a dos páginas con la siguiente información: 4 SAMAI, actuación No. 2. 5 SAMAI, actuación No. 5. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Genaro de Jesús Muñoz Uribe Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otras Representantes a la Cámara por Antioquia En tales condiciones, el mensaje de datos que suministra la parte actora no ofrece certeza sobre el cumplimiento de la carga referida a la remisión simultánea de la demanda a los demandados, prevista en el numeral 8 del artículo 162 del mencionado estatuto procesal.
Por consiguiente, se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, es decir, inadmitir la demanda por no reunir los requisitos formales y conceder al
demandante tres (3) días para que subsane los siguientes defectos: a) Aportar el acto que contiene la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Antioquia, periodo 2022-2026. b) Acreditar el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico a los congresistas demandados. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Genaro de Jesús Muñoz Uribe contra los señores David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina, representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Antioquia, periodo 2022-2026. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00244-00
Demandante: Genaro de Jesús Muñoz Uribe Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otras Representantes a la Cámara por Antioquia SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7