CE - 11001-03-28-000-2022-00247-00_20221020-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00247-00_20221020-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00247-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Néstor Iván Osuna Patiño como Ministro de Justicia y del Derecho
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00247-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandado: ACTO ELECTORAL DE NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO, COMO MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Tema: Auto que decide reposición contra providencia que remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición, propuesto por la parte demandante, contra el auto del 20 de septiembre de 2022, por medio del cual se ordenó remitir por competencia, el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, interpuso demanda de nulidad electoral, con el fin que se anule el Decreto 1666 del 7 de agosto de 2022, por medio del cual el presidente de la República nombró al señor Néstor Iván Osuna Patiño, como Ministro de Justicia y del Derecho, con desconocimiento de
los artículos 149 y 192 inciso segundo de la Constitución Política. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. El demandante sostuvo que ejerció acción de tutela contra el Congreso de la República con el fin de que se rehiciera la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026 y al considerar que la misma no fue instalada en debida forma, esto es, siguiendo las ritualidades que para tal fin establece la Constitución Política y la Ley 5 de 1992.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00247-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Néstor Iván Osuna Patiño como Ministro de Justicia y del Derecho
3. Manifestó que, la célula legislativa posesionó al señor Gustavo Francisco Petro Urrego como presidente de la República, sin que se hubiere proferido la sentencia que resolviera de fondo la señalada acción constitucional.
4. Es decir, a juicio del actor, al no haberse instalado en debida forma el órgano legislativo, sus actos, entre ellos, el de dar posesión a la primera autoridad administrativa, devienen nulos conforme lo señala el artículo 149 Superior1; vicio que irradia a su turno las actuaciones del presidente por no haberse posesionado en debida forma.
5. Lo anterior implica que cualquier acto electoral proferido por el primer mandatario resulta viciado, aspecto que en este caso afectó el nombramiento como ministro de Justicia y del Derecho del señor Néstor Iván Osuna Patiño.
1.3. Fundamentos jurídico - normativos
6. Adujo que el Decreto 1666 del 7 de agosto de 2022, por el cual el presidente de la República designó como ministro de Justicia y del Derecho al señor Néstor Iván Osuna Patiño, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, por desconocimiento directo de los artículos 149 y 192, inciso 2º de la Constitución Política.
7. Señaló que el artículo 149 de la Constitución Política, prevé que los actos de los miembros del Congreso carecen de validez y efectos, cuando las reuniones en que se adoptan son efectuadas por fuera de las condiciones constitucionales establecidas para tal fin; por tanto, las decisiones legislativas: “…no serían las únicas sin validez por incumplimiento de alguna norma procedimental de rango constitucional durante la sesión donde nacieron a la vida jurídica sino también de todo lo que hagan los congresistas al momento de ejercer cualquiera de las atribuciones estipuladas dentro del título de la constitución acerca de la rama legislativa”.
8. Destacó que al carecer de efectos el acto de posesión del presidente de la República, le impedía ejercer las funciones “…hasta tanto los actos congregacionales inválidos sean rehechos o tome posesión ante la Corte Suprema de Justicia o dos testigos”.
9. Así, resaltó que “…el acto de nombramiento de Néstor Iván Osuna Patiño como Ministro de Justicia de Colombia fue expedido sin competencia resultando así nulo conforme a la remisión normativa al inciso primero del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecida en el
inciso primero del artículo 275 de dicho código”. 1 ARTICULO 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00247-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Néstor Iván Osuna Patiño como Ministro de Justicia y del Derecho 1.4. Providencia impugnada – auto que ordena remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca
10. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2022, se dispuso la remisión del expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo la posición mayoritaria de la Sección Quinta de esta Corporación, del 20 de abril de 20212 en la que se determinó que la regla de competencia para conocer de la nulidad electoral contra los actos de nombramiento de los ministros es la prevista por el artículo 152, numeral 93 de la Ley 1437 de 2011, que con la modificación del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en la actualidad corresponde al numeral 7°, literal c) de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Recurso de reposición y en subsidio súplica
11. A través de correo electrónico del 21 de septiembre de 2022, el demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, con fundamento en los artículos 242 y 246 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente, contra la providencia del 20 de septiembre de 2022 antes
descrita, argumentando lo siguiente:
12. Aseveró que “...varias normas preceptúan como función de algunos ministros e incluso del director del departamento administrativo de la presidencia el ejercer la representación legal de la entidad a su cargo (v.gr. los numeral 4 del artículo 6 del Decreto-ley 2893 de 2011, numeral 13 del artículo 6 del Decreto-Ley 3570 de 2011, numeral 19 del artículo 6 del Decreto-ley 4108 de 2011, numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1427 de 2017, numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2120 de 2018, numeral 18 del artículo 6 del Decreto 1660 de 2019 y artículo 3 del Decreto 1784 de 2019) y con ello el estar configurado el supuesto de competencia del Consejo de Estado establecido en la modificación del numeral 5 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo proveniente del artículo 24 de la ley 2080 de 2021”.
13. Con fundamento en lo anterior, afirmó que corresponde al Consejo de Estado conocer de la nulidad del asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
14. La magistrada ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de abril de 2021. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00018-00. 3 “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento”.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00247-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Néstor Iván Osuna Patiño como Ministro de Justicia y del Derecho 2011, modificado por el artículo 204 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, le corresponde resolver el recurso de reposición contra las providencias que dictó, según el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Sobre el recurso de reposición propuesto
15. Con la aparición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se modificó el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, regulatorio del recurso de reposición, que preveía que éste procedía contra los autos que no fueran susceptibles de apelación o de súplica. Ahora la nueva disposición señala que este recurso
procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
16. Según la misma norma, tratándose del recurso de reposición, “(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”.
17. De modo que, la integración normativa señalada, remite al artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, regla adjetiva que contempla el trámite y los requisitos para tener como oportuno el medio de impugnación. Esta normativa indica que la reposición deberá interponerse con expresión de las razones que la sustenten, por escrito cuando la decisión se adopte por fuera de audiencia, dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la providencia cuestionada. 2.3. Oportunidad del recurso
18. En el caso concreto, se tiene que mediante auto del 20 de septiembre de 2022, con fundamento en la posición mayoritaria de la Sección Quinta6, quien sustancia la presente actuación, ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral contra la designación del señor Néstor Iván Osuna Patiño como 4 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 ARTÍCULO 61. Modifíquese el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 6 La posición mayoritaria de la Sala se dispuso en providencia del 20 de abril de 2021.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00247-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Néstor Iván Osuna Patiño como Ministro de Justicia y del Derecho ministro de Justicia y del Derecho, por ser el competente para conocer del asunto.
19. De acuerdo con la constancia obrante en el expediente digitalizado, la referida providencia fue dada a conocer mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2022, por lo que se entiende notificada a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente7, esto es, el 23 de septiembre de esta misma anualidad, y el memorial del recurrente fue presentado en la misma data, es decir, dentro de la oportunidad prevista respecto del recurso de reposición.
20. En ese orden de ideas, corresponde en primer lugar analizar de fondo el recurso de reposición, y en caso de que la decisión recurrida se confirme, permitir que el estudio se realice por los restantes integrantes de la Sección a fin de que resuelvan el recurso de súplica. 2.4. Caso concreto
21. Corresponde a esta judicatura determinar si los argumentos del recurso de reposición permiten colegir la competencia de la Sección Quinta del consejo de Estado, para tramitar en única instancia el presente medio de control o si, por el contrario, debe ser remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme se ordenó en el auto de 20 de septiembre de 2022.
22. El recurrente, precisó que esta Corporación es competente para conocer de la nulidad electoral de la referencia con fundamento en el numeral 5º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en razón a que el ministro ejerce la representación legal de la entidad a su cargo, conforme con los artículos 6, numeral 4º del Decreto Ley 2893 de 20118; 6, numeral 13 del Decreto Ley 3570 de 20119; 6 numeral 19 del Decreto Ley 4108 de 201110; 6 numeral 4º del Decreto 1427 de 201711; 6 numeral 3º del Decreto 2120 de 201812; 6 numeral 18 del Decreto 1660 de 201913 y; 3 del Decreto 1784 de 201914. 7 Conforme al numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 8 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”. 9 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible” 10 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo”. 11 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”.
12 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Cultura” 13 “Por el cual se reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia, y se adiciona un artículo al Título 3, Parte 1, Libro 1 del Decreto número 1075 de 2015”. 14 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00247-00
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23. Las citadas normas, hacen referencia a los objetivos y estructura de varios ministerios, como el del Interior, Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Trabajo, Justicia y del Derecho, Educación Nacional y del departamento administrativo de la Presidencia de la República, así como de las funciones que cada uno tiene a su cargo, dentro de las cuales está que la representación legal de esas carteras está en cabeza del ministro; por tanto, es aplicable el artículo 149, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011.
24. Al respecto, resulta necesario recordar que esta Sección15, analizó el argumento, frente a una controversia similar, pero respecto de la designación del ministro del Interior, concluyó que: “…la Sala considera que, si bien es cierto en tales preceptivas se estableció la
función de ejercerla, también lo es que establecen labores propias de un empleado público del nivel directivo, lo que reafirma la tesis de esta providencia. En efecto, de la revisión del texto de la Resolución 322 de 2015, se desprende que el empleo denominado “Ministro” corresponde al nivel “Directivo”, cuyo jefe inmediato es el presidente de la República16, además que la función de formulación de las políticas en los temas de su competencia se ejerce bajo la dirección del referido jefe de Estado, al tenor del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2893 de 201117. (…)En este evento, los ministros son empleados públicos del nivel directivo y son designados por el presidente de la República, por lo que el supuesto de hecho encuadra perfectamente en la disposición normativa, con la ventaja de que, además, garantiza la materialización del debido proceso de los demandados en la esfera de la doble instancia”.
25. Asimismo, es necesario recordar que en atención al debate jurídico surgido en la Sección Quinta de esta Corporación, relativo a definir la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra el acto de elección de los ministros, se plantearon dos alternativas interpretativas. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de agosto de 2021. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-28-000-2021-00019-00.
16
I. IDENTIFICACIÓN
Nivel: Directivo
Denominación del Empleo: Ministro
Código: 0005
Grado: - No. de cargos: Uno (1)
Dependencia: Despacho Ministro
Cargo del Jefe Inmediato: Presidente de la República 17 “ARTÍCULO 6°. Funciones del Despacho del Ministro del Interior. Son funciones del Ministro del Interior, además de las señaladas por la Constitución Política y el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
1. Formular las políticas en los temas de competencia del Ministerio del Interior, bajo la dirección del Presidente de la
República. (…)” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00247-00
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26. La primera, según la cual, a partir de normas como las invocadas por la parte accionante en esta oportunidad, los ministros son los representantes legales de las carteras correspondientes, por lo que los procesos contra sus designaciones debían tramitarse en única instancia ante el Consejo de Estado en aplicación del artículo 149, numeral 5 de la Ley 1437 de 201118.
27. La segunda, que los ministerios no tienen personería jurídica, por lo que no puede considerarse que quienes los regentan son sus representantes legales.
En este punto se dejó claro, que la representación de aquéllos la ostente la Nación y, que solo para efectos contractuales o judiciales está representada por el ministro correspondiente19. Por lo tanto, no resulta aplicable en materia de competencia para las controversias relativas a la designación de dichos servidores el artículo 149.5 de la mencionada ley, sino lo normado en el artículo
152.9 (hoy el numeral 7°, literal c) de la Ley 1437 de 2011), dada su condición de directivos.
28. Esta última posición, fue la adoptada por la Sala Electoral del Consejo de Estado, al considerar que, además de lo reseñado, resulta ser más garantista, pues permite que tales discusiones se tramiten en dos instancias.
29. Al respecto, en providencia del 20 de abril de 202120, se decantó que los ministros no son los representantes legales de las entidades que presiden, únicamente sus voceros, por ende, respecto de las demandas de nulidad electoral contra sus designaciones no resulta aplicable el artículo 149.5 de la Ley 1437 de 2011: “(…) en el contenido del numeral 5 del art. 149 del CPACA,… es pertinente precisar el alcance de la expresión relativa a lo que se entiende por representación legal del orden nacional, específicamente en tratándose del presidente de la república…; y es así como los ministros son meros voceros del gobierno mas no representantes del mismo, por la subordinación funcional de orden constitucional al jefe de estado, queda claro entonces, desde aquí, que la representación tiene un compromiso que genera responsabilidades legales, distinto a la vocería cuya responsabilidad es de orden político… Conforme a lo aquí expuesto, se debe entender que cuando el numeral 5 del artículo 149 distribuye las competencias del Consejo de Estado en única instancia de los nombramientos de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional, no incluye a los nombramientos (actos), que el Presidente de la República hace de sus ministros, pues… no son representantes legales del presidente de la república y menos de la nación, siendo solamente
representantes legales para efectos judiciales…”. 18 Postura que en su momento defendió la suscrita, pero que fue derrotada por la tesis mayoritaria. 19 Artículo 2° literal b) de la Ley 80 de 1993 y 159 del CPACA. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de abril de 2021. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00018-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00247-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Néstor Iván Osuna Patiño como Ministro de Justicia y del Derecho Tal posición inclinó el fiel de la balanza de la tesis que el conocimiento del asunto es del Tribunal Administrativo correspondiente, en este caso, el de Cundinamarca, convirtiéndola en la posición mayoritaria, en tanto su designación se dio con la finalidad de dirimir el empate en dicho eje temático y, por ende, dejando en minoría a aquella atinente de que la competencia en este caso es regida por el artículo 149 numeral 5 ejusdem que responde a que el ministro además de ser funcionario del nivel directivo presenta una cualificación adicional como es la de ser el representante legal y cabeza máxima del ministerio que regenta y que venía siendo pacífica y reiterada en la jurisprudencia de antaño”.
30. Con fundamento en lo anterior, se concluyó que los asuntos relativos a la
legalidad de la designación de los ministros debían remitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que los conociera en primera instancia.
31. Así las cosas, al no exponer el recurso de reposición argumento alguno que permita modificar la tesis de la Sección, es más, al advertirse que son los mismos que fueron expuestos al definirla, no hay lugar a considerar que en el caso de autos es aplicable el artículo 149.5 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Sobre el recurso de súplica, propuesto de manera subsidiaria por el demandado
32. El apoderado judicial del demandante propuso el recurso de súplica en el evento que se negara el de reposición, lo que encuentra respaldo en el literal a) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
33. No obstante, se precisa, que tanto el análisis, como cualquier determinación en relación con el recurso de súplica, debe ser efectuado por los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2° del artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021)21 y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021)22.
34. A la luz de lo anterior, se ordenará, a través de la Secretaría de esta Sección, remitir la actuación al magistrado que sigue en turno23 para que adopte las determinaciones pertinentes en lo que atañe a la súplica interpuesta contra el auto del 20 de septiembre de 2022. 21 “Artículo 125. -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021-. De la expedición de providencias. La expedición
de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido…” (la negrilla es propia). 22 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; (…)” 23 Art. 246 CPACA, modificado por el art. 66 de la Ley 2080 de 2021.
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2.6. Conclusión
35. Teniendo en cuenta los argumentos esbozados a lo largo del presente proveído, se impone confirmar la providencia del 20 de septiembre de 2022, por medio de la cual se resolvió remitir por competencia el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con la posición mayoritaria de la Sala.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 20 de septiembre de 2022, por medio del cual en cumplimiento de la decisión mayoritaria de la Sala, se ordenó la remisión del asunto al conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR al despacho que sigue en turno el recurso de súplica propuesto contra la providencia del 20 de septiembre de 2022, para que adopte las determinaciones pertinentes respecto de ese medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co