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CE - 11001-03-28-000-2022-00248-00_20220906-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00248-00_20220906-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Aliqui Gaviria Rosero

Demandados: Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo, representantes a la cámara por la circunscripción afrodescendientes, período 2022 – 2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00248-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00248-00

Demandante: ALIQUI GAVIRIA ROSERO Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo, representantes a la cámara por la circunscripción Demandados: afrodescendientes, período 2022 – 2026.

Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la señora Aliqui Gaviria Rosero, en nombre propio, contra los Representantes a la Cámara elegidos por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, período 2022

– 2026.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. La señora Aliqui Gaviria Rosero, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se anule la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez y de Miguel Abraham Polo Polo, como representantes a la cámara por la circunscripción afrodescendientes, período 2022 – 2026, contenida en el formulario E-26 CAM de 18 de julio y la Resolución No. E3319 de 16 de julio ambos de 2022, al concluir que se configuró la causal de anulación prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA.

2. En síntesis, la parte demandante cuestiona la Resolución No. E-3319 de 16 de julio de 2022 y el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 porque, a su juicio se presentaron diferencias injustificadas entre los datos consignados en los formularios E14 y E24 en diferentes mesas de votación instaladas en varios departamentos del territorio nacional.

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Demandante: Aliqui Gaviria Rosero

Demandados: Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo, representantes a la cámara por la circunscripción afrodescendientes, período 2022 – 2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00248-00

3. Específicamente refiere que se restaron indebidamente 149 votos a la lista del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Limones. En dicho orden indicó e individualizó cada una de las mesas en las que presuntamente acaecieron tales irregularidades.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

4. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.

5. Además, el Consejo de Estado, en particular esta Sección, es competente para conocer de este proceso, según lo dispuesto en los artículos 149.31 del CPACA

y el artículo 132 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. De la admisión

6. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1623, 1634, 1645 y 1666 del CPACA, que se relacionan con la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase de la revisión formal de la demanda: 1 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

(…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación.

3 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 4 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 5 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 6 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00248-00 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA

7. De la revisión formal de la demanda y su reforma, el Despacho considera necesario disponer su inadmisión con fundamento en las siguientes consideraciones.

8. No se incluyó la designación de las partes, según lo dispone el numeral 1º del artículo 162 del CPACA. Al respecto, conviene precisar que el actor propone una casual de nulidad objetiva que puede afectar a todos los elegidos, entonces, en el presente medio de control de nulidad electoral, como demandados deberá indicarse aquellos que resultaron elegidos como Representantes a la Cámara por

la Circunscripción Especial Afrodescendiente para el periodo 2022-2026.

9. A folio 3 de su demanda, se incluyó el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO – NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, el cual alude a los artículos 13, 29, 40 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 139 del CPACA y; 1, 2 y 157 ss del Código Electoral, sin embargo, el mismo no resulta suficiente para dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, según el cual la demanda no solo deberá dar cuenta de las normas violadas sino también el concepto de su violación.

10. Debe señalarse que la accionante omitió exponer si la acusada elección viola o infringe alguna de las disposiciones normativas citadas, caso en el cual tendrá que así manifestarlo y, en consecuencia, exponer las razones que fundamenten su dicho con la precisa indicación de las circunstancias fácticas y jurídicas que sustenten la situación irregular que pretenda alegar.

11. Por lo tanto, dado que no todas las disposiciones incluidas en el acápite de normas violadas, fueron argumentadas en el concepto de la violación; es decir, no se explica cómo y porqué están siendo infringías o desconocidas por la elección que acusa de ilegal, la demandante deberá subsanarlo en término previsto en la parte resolutiva de la presente decisión o eliminar la alusión de aquellas que no resultan aplicables al presente asunto.

12. Al respecto, valga precisar que dicho concepto de la violación debe fundarse

en las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que cada una de las disposiciones que cite en el título de normas violadas, son vulneradas con la elección de la Circunscripción Especial Afrodescendiente a la Cámara de Representantes.

13. Por otra parte, en el mismo acápite anteriormente señalado en el párrafo 9 de la presente providencia, el extremo accionante manifestó que el “Cuadro 2” «da

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Demandante: Aliqui Gaviria Rosero

Demandados: Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo, representantes a la cámara por la circunscripción afrodescendientes, período 2022 – 2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00248-00 cuenta del análisis detallado que se realizó mesa por mesa y en este se incluyeron los casos que deben prosperar en favor de la lista del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA LIMONES por no existir justificación alguna en la diferencia de guarismos entre los formularios E-14 Claveros respecto de formularios E-24», sin embargo, las filas 13, 16 y 63 no concuerdan con la información relacionada en el “Cuadro 1” a través del cual se individualizaron las mesas, zonas y puestos de votación en donde a su juicio se presentaron las inconsistencias. Por tanto, deberá precisar la información allí contenida y dar cuenta del lugar en el cual obtuvo la información que dice contener el formulario E-24.

14. En consecuencia, la accionante deberá verificar:

 En la fila 13 del “Cuadro 2” el código del municipio no concuerda con lo descrito en el “Cuadro 1”.  En la fila 16 del “Cuadro 2” el código del departamento no concuerda con lo descrito en el “Cuadro 1”.  En la fila 63 del “Cuadro 2” la mesa no concuerda con lo descrito en el “Cuadro 1”.  Dar cuenta del lugar en el cual obtuvo la información que dice contener el formulario E-24.

15. En tal sentido, para formular dicho cargo de nulidad es indispensable que indique con precisión departamento, municipio, mesa, puesto y zona de votación en la que se presentaron las inconsistencias, de lo contrario serán rechazados para el estudio de fondo de la decisión.

16. Así las cosas, para que la demandante corrija en debida forma su demanda, según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA. deberá:  Incluir acápite de designación de las partes, con la precisión ya realizada.  Manifestar con precisión la causal y la debida carga argumentativa y, las demás exigencias del artículo 162 del CPACA, el concepto de la violación y la argumentación que dé cuenta de las razones fácticas y jurídicas en las que apoya que la totalidad de las disposiciones que cita en el título de normas violadas están siendo infringías o desconocidas por la elección que acusa de ilegal, conforme se explicó en esta providencia.  Verificar y corregir la información relacionada en: i) la fila 13 del “Cuadro 2” el código del municipio no concuerda con lo descrito en el “Cuadro 1”; ii) la fila 16 del “Cuadro 2” el código del departamento no concuerda con lo

descrito en el “Cuadro 1” y; iii) la fila 63 del “Cuadro 2” la mesa no concuerda con lo descrito en el “Cuadro 1”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Aliqui Gaviria Rosero

Demandados: Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo, representantes a la cámara por la circunscripción afrodescendientes, período 2022 – 2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00248-00  Dar cuenta del lugar en el cual obtuvo la información que dice contener el formulario E-24.

4. Conclusión

17. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 2767 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.

18. Así mismo, se solicitará a la accionante que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Aliqui Gaviria Rosero para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva de la presente decisión y la integre en un solo texto, so pena de su rechazo.

SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme las voces

del inciso 3 del artículo 276 del CPACA. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 7 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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