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CE - 11001-03-28-000-2022-00251-00_20221031-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00251-00_20221031-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00251-00

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00251-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto electoral de Laura Gabriela Gil Savastano como Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores Tema: acepta desistimiento

AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO

I. ANTECEDENTES

1. En el presente caso, el señor Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se declare la nulidad del Decreto No. 1720 del 22 de agosto de 2022, a través del cual, el presidente de la República nombró a la señora Laura Gabriela Gil Savastano en el cargo de Viceministra de Asuntos

Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Por proveído del 7 de septiembre de 2022, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra decidió remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que la regla de competencia para conocer de la nulidad electoral contra los actos de nombramiento de los viceministros es la prevista por el artículo 152, numeral 91 de la

Ley 1437 de 2011, que con la modificación del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en la actualidad corresponde al numeral 7°, literal c) de la Ley 1437 de 2011.

3. El demandante, inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidió súplica contra ésta, el 8 de septiembre de 2022.

4. En providencia del 4 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador, al resolver el recurso de reposición decidió confirmar el auto del 7 de septiembre de 2022, por el cual se ordenó remitir la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5. Mediante memorial del 5 de octubre del 2022, el demandante presentó desistimiento del recurso de súplica. 1 “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00251-00

Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. Teniendo en cuenta lo anterior, sería del caso decidir el recurso de súplica presentado el 8 de septiembre de 2022 por el demandante, contra la decisión del 7 del

mismo mes y año, proferida por la el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante la cual se remitió por competencia el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si no fuera porque la parte recurrente en escrito del 5 de octubre de este año, desistió del citado medio de impugnación.

7. Así las cosas, comoquiera que el artículo 316 de la Ley 1564 de 20122, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, les permite a las partes desistir de los recursos que hubiesen incoado, resulta procedente acceder a la petición formulada, puesto que la parte actora se encuentra facultada para ello.

Por todo lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de súplica presentado por el demandante contra el auto del 7 de septiembre de 2022, proferido por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante la cual se remitió por competencia el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Por Secretaría, en firme la decisión, envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que asuma su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 2 «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los

incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan; 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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