CE - 11001-03-28-000-2022-00252-00_20221027-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00252-00_20221027-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00252-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandado: GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00252-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandado: GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ – MINISTRO DE TRANSPORTE Temas: Recurso de súplica. Remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser de su competencia.
AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto de 5 de septiembre de 2022, mediante el cual, se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser de su competencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, formuló demanda tendiente a obtener la nulidad del Decreto No. 1676 del 10 de agosto de 2022, mediante el cual, el presidente de la República nombró al señor Guillermo Francisco Reyes González como ministro de Transporte.
En sentir del accionante, el acto cuya nulidad se depreca fue proferido “sin competencia configurada a raíz de la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 192 de la Constitución como consecuencia de la desatención de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución sobre la invalidez y carencia de efecto alguno de reuniones congregacionales emanadas de las funciones propias de la rama legislativa con desconocimiento de las condiciones constitucionales para su realización”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ 1.2. El auto suplicado Mediante proveído del 5 de septiembre de 2022, el magistrado conductor del proceso advirtió que en el sub examine se pretende la nulidad del acto de nombramiento del señor Guillermo Francisco Reyes González como ministro de transporte; empleo que pertenece al nivel directivo de la rama ejecutiva, razón por la cual, consideró que el competente para conocer el presente asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 7, literal c) del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 1.3. Los recursos de reposición y en subsidio de súplica Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y
en subsidio, de súplica, por considerar que:
“Varias normas preceptúan como función de algunos ministros e incluso del director del departamento administrativo de la presidencia el ejercer la representación legal de la entidad a su cargo (v.gr. los numeral 4 del artículo 6 del Decreto-ley 2893 de 2011, numeral 13 del artículo 6 del Decreto-Ley 3570 de 2011, numeral 19 del artículo 6 del Decreto-ley 4108 de 2011, numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1427 de 2017, numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2120 de 2018, numeral 18 del artículo 6 del Decreto 1660 de 2019 y artículo 3 del Decreto 1784 de 2019) y con ello el estar configurado el supuesto de competencia del Consejo de Estado establecido en la modificación del numeral 5 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo proveniente del artículo 24 de la ley 2080 de 2021. Asimismo, la configuración de dicho supuesto ocurre también respecto de ciertos empleados del sector transporte del orden nacional cuyo superior es el ministro de esa cartera de acuerdo con los artículos 1 a 4 del Decreto 87 de 2011, numeral 7.9 del artículo Decreto 1292 de 2021, numeral 7 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018, entre otros. De modo que, le corresponde al Consejo de Estado conocer la nulidad de la referencia en virtud del principio de igualdad o de lo contrario algunas personas nombradas en ciertos ministerios carecerían de recurso contra eventuales medios de control de nulidad en su contra mientras quien sea nombrado ministro de transporte obtendría tal garantía con el agravante de tampoco tenerla algunos de
sus subordinados. (…)”. 1.4. Resolución del recurso de reposición y concesión de la súplica A través de auto de 15 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador del proceso resolvió no reponer la providencia recurrida, argumentando que, esta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ Sección1 se ha pronunciado en el caso de demandas tendientes a obtener la nulidad de los actos de nombramiento de los ministros, precisando que el artículo 208 superior establece que son los jefes de la administración en su respectiva dependencia y les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. Por su parte, el artículo 60 de la Ley 489 de 1998 es claro en señalar que la dirección de los ministerios concierne al ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del viceministro o viceministro.
Adujo que, esta Sala al estudiar la demanda en la que se pretendía la nulidad del acto a través del cual se nombró a Diego Andrés Molano como ministro de Defensa Nacional, indicó que, si bien el Decreto 1512 de 2000 le confiere la representación legal natural de esa cartera, lo cierto es que, las funciones asignadas a dicho funcionario en esa norma, implican actividades en materia de
dirección y gestión del sector a su cargo, pero no otorgaron de manera expresa la referida representación y, más bien, de estas se desprenden labores propias de un empleado público del nivel directivo. En consecuencia, la corporación concluyó, en esa oportunidad, que los competentes para conocer estos asuntos, son los tribunales administrativos, en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, ordinal 9 del CPACA, en su versión previa a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. Por otra parte, el magistrado conductor del proceso sostuvo que el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 no prevé dentro de las funciones atribuidas a los ministros la de representar legalmente a la Nación o a entidad estatal alguna y que el parágrafo de dicha disposición, en consonancia con el artículo 159 del CPACA, limita las facultades de representación conferidas a los ministros al escenario judicial, toda vez que, la Constitución Política reiteró que la Nación es persona jurídica, mientras los ministerios no lo son. Manifestó que el artículo 149, ordinal 5, del CPACA no fue objeto de modificación alguna con la adopción de la Ley 2080 de 2021 y que, si bien, el artículo 152, ordinal 9, de la Ley 1437 de 2011 fue reubicado y a él se adicionaron varios supuestos de hecho, lo cierto es que, no sufrió ninguna alteración sustancial en lo relativo a la competencia de los tribunales administrativos para conocer de las pretensiones de nulidad de contenido electoral respecto de los actos de nombramiento de empleados públicos del nivel directivo en el orden nacional,
como es el caso de los ministros. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 10 de junio de 2021, Exp. No. 11001-03-28-000-2021-00018-00, Demandantes: Diana Esther Guzmán y otros, Demandado: Diego Andrés Molano Aponte - ministro de Defensa Nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ Por último, adujo que el ministerio de Transporte carece de personería jurídica propia, pues actúa bajo la personalidad jurídica de la “Nación” y al ser el ministro un empleado público del orden nacional del nivel directivo, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer, en primera instancia, del proceso, con fundamento en el literal c), del numeral 7, del artículo 152 del CPACA. Agregó que, el artículo 2 del Decreto 2489 de 20062, confirma que los ministros son empleados del nivel directivo en el orden nacional.
Acto seguido, resolvió conceder el recurso de súplica interpuesto por el actor.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante, contra el auto de 5 de septiembre de 2022, mediante el cual se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de
conformidad con lo establecido en los artículos 1253 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 2 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido
el auto recurrido; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)”. Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de
los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el presente caso, se tiene que, mediante proveído del 5 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser de su competencia, en virtud de lo establecido en el artículo 152, numeral 7, literal c) del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, lo que significa que se trata de un auto pasible del recurso de súplica. En punto de la oportunidad, se advierte que, dicha providencia fue notificada el 6 de septiembre de 20224. Entre el 7 y 8 de septiembre del mismo año, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA5, luego, los dos (2) días señalados en el artículo 246 ibidem para formular el recurso de súplica vencieron el 12 de septiembre y, como quiera que, el mismo se presentó el 6 de septiembre de 20226, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 9. 5Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 11.
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Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ 2.3. Caso concreto En el sub examine, el accionante manifiesta que, existen varias normas que le asignan a los ministros de despacho la función de ejercer la representación legal de la entidad y, por esta razón, considera que el Consejo de Estado es el competente para conocer la demanda de la referencia, puesto que, a su juicio, se configura el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 149 del CPACA.
Pues bien, en primer lugar, debe precisarse que los ministerios son órganos principales de la administración central nacional que, como bien se sabe, no tienen personería jurídica propia y, por esta razón, actúan a través de la “Nación”. En virtud de lo anterior, no se puede considerar que el ministro funge como “representante legal” de la entidad. Recuérdese que, la representación legal se predica de las personas jurídicas, en tanto, son entes ficticios creados por la ley, que requieren de un agente personal que los represente en el mundo del derecho (Art. 633 del Código Civil)7. Esta es la razón por la cual, desde el propio texto constitucional, se dispone que “los ministros y directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia” (Art. 208 CP). Así mismo, en
armonía con lo anterior, el artículo 60 de la Ley 489 de 1998, estatuto básico sobre organización y funcionamiento de la administración pública nacional, prescribe que “la dirección de los ministerios corresponde al Ministro”. En consecuencia, no puede confundirse la calidad de “jefe” del organismo con la de “representante legal” de la entidad, pues, esta condición tiene consecuencias jurídicas en relación con la capacidad para actuar, los límites para comprometer patrimonialmente al órgano que representa y la responsabilidad frente a terceros8. 7 Artículo 633.- Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. 8 Al hablar de personalidad jurídica se habla del reconocimiento de la organización para asumir una actividad o una obligación que produce plena responsabilidad desde el enfoque jurídico, frente a las responsabilidades y derechos que se adquieran con terceros. Es por ello que desde el punto de vista civil se dispone claramente que “las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter” (Art. 639 Código Civil). Así mismo, “los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación, en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante. (Art. 649 del Código Civil). Lo propio ocurre desde el punto de vistas
comercial; según el Código de Comercio, las sociedades comerciales una vez constituidas forman una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. (artículo 98 del Código de Comercio). En este sentido, la sociedad se convierte en centro de imputación jurídica con autonomía patrimonial para desarrollar la actividad económica. Los beneficios que genera la personalidad jurídica en las sociedades comerciales para los acreedores tanto externos como internos son relevantes. Para los externos se entiende la conformación de una unidad de activos y pasivos independiente, que no se confunde con la de los socios. Por lo tanto, los conflictos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ No ocurre lo mismo, por ejemplo, con la calidad de “director”, “gerente” o “presidente” de los establecimientos públicos nacionales, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de economía mixta, las cuales, precisamente por tener el atributo de la personalidad jurídica, la Ley 489 de 1998 los califica expresamente como “representantes legales” de dichos organismos (Artículos 789, 9210 y 10211, respectivamente). En este orden, no hay duda de que el ministro es la máxima autoridad del ministerio, pero no el “representante legal”, como no es representante legal, el Fiscal, el Procurador, el
Contralor o el Defensor del Pueblo, respecto de los organismos que regentan, dado que la persona jurídica bajo cuyo nombre actúan estas autoridades es la “Nación”. Ahora bien, el hecho de que el artículo 6.19 del Decreto 4108 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y la estructura del ministerio del Trabajo, señale como función del ministro la de “Ejercer la representación legal del Ministerio”, así como también lo indican los artículos 6.4 del Decreto 2893 de 2011, referido al ministerio del Interior; 6.4 del Decreto 1427 de 2017, correspondiente al ministerio de Justicia y del Derecho; 6.18 del Decreto 1670 de 2019, relativo al ministerio del Deporte, 6.3 del Decreto 4107 de 2011, relacionado al ministerio de Salud y Protección Social, entre otros, no implica que estas normas le estén dando la categoría de persona jurídica, ni que el ministro sea su “representante legal”, sino que este es quien lleva la vocería, la representación, el nombre de la cartera ministerial, en tanto es el director o jefe supremo del respectivo organismo, como lo disponen los artículos 208 de la Constitución y 60 de la Ley 489 de 1998. económicos de los socios no perturban el normal funcionamiento de la organización. En cuanto a los internos –los socios– es consistente en que el ente jurídico es independiente y diferente de estos individualmente considerados, en tanto que las dificultades de la sociedad no se trasladarán a los patrimonios de cada uno de ellos, pues se relacionan con el atributo de la responsabilidad limitada, en congruencia con el principio de
tipicidad societaria. 9 En punto a los establecimientos públicos señala el Art. 78.- CALIDAD Y FUNCIONES DEL DIRECTOR, GERENTE O PRESIDENTE. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad (…). 10 Respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado, dispone el Art. 92.- CALIDAD Y FUNCIONES DEL GERENTE O PRESIDENTE. El Gerente o Presidente será el representante legal de la correspondiente entidad y cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad. 11 ARTÍCULO 102.- INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ Esta situación no se presenta, por ejemplo, con los ministerios de Educación Nacional (Decreto 5012 de 2009, Art. 6), de Relaciones Exteriores (Decreto 1295 de 2000, Art. 6), de Agricultura y Desarrollo Rural (Decreto 1985 de 2013, Art.6), de Defensa Nacional (Decreto 1512 de 2000, Art. 8), de Comercio, Industria y Turismo (Decreto 1289 de 2015, Art. 2), entre otros.
Corolario de lo anterior es que el entendimiento del artículo 149.5 del CPACA que dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia “de la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional”, debe entenderse referido a los directores o gerentes de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta donde el Estado tenga un capital igual o superior al 50%; las empresas de servicios públicos domiciliarios, de las empresas sociales del estado, del orden nacional, por citar algunos ejemplos, de cuyas cabezas se puede predicar la condición de “representante legal”. Recuérdese que, en punto a las competencias jurisdiccionales que fija la ley procesal y, en general, de toda atribución dada por la ley a una autoridad, se ha indicado que su alcance y aplicación está signado por el principio de la taxatividad, en tanto, la competencia es expresa, no analógica, por lo que tiene que ser
ejercida en los precisos términos que señale el legislador. Ello es así, por cuanto en virtud del principio de legalidad, ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución, la ley o el reglamento (Art. 121 C.P.). En este orden, no se admiten competencias implícitas, ni la aplicación extensiva, ni la misma se presume, toda vez que, debe estar claramente establecida en la ley. En consecuencia, no puede acudirse a criterios analógicos, teleológicos, sistemáticos o de conveniencia pública, para hacer derivar del artículo 149.5 del CPACA la competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de los nombramientos de estas autoridades, toda vez que, eso no fue lo que dispuso el legislador procesal en dicho numeral. Por el contrario, la regla hermenéutica que debe guiar la definición de esta competencia debe ser aquella que consulte los “conceptos jurídicos fundamentales” y su “aplicación estricta”, pues, se insiste la competencia es reglada, expresa, taxativa y no admite una interpretación extensiva. Así las cosas, la regla de competencia en donde se ubica la atribución para conocer de las demandas de nulidad electoral frente a los actos de nombramiento de los ministros efectuados por el presidente de la Republica, es aquella señalada en el artículo 152, numeral 7º, literal c) del CPACA que asigna a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, el conocimiento “De la nulidad de los actos de (…) nombramiento (…) de empleados públicos del nivel directivo (…) en los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ órdenes nacional”, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2489 de 200612, el cargo de ministro es un empleo directivo del orden nacional efectuado por una autoridad nacional.
Por último, no sobra recordar que, la Sala Electoral del Consejo de Estado13 en varias oportunidades ha conocido, en segunda instancia, procesos en los que se pretende la nulidad de los actos a través de los cuales el presidente de la República nombra a los diferentes ministros de despacho, como acontece en el presente caso, en los que, además, se garantizó el principio de la doble instancia. En virtud de lo anterior, se impone confirmar el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, la Sala
3. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de septiembre de 2022, mediante el cual se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser de su competencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que, contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 243A numeral 4 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 12 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las
instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 18 de marzo de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2020-00573-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 2 de junio de 2022, Rad. 2500023-41-000-2021-00557-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia de 11 de agosto de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2021-00589-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 15 de septiembre de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2021-00756-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandado: GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10