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CE - 11001-03-28-000-2022-00253-00_20221207-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00253-00_20221207-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Jhon Jairo Berrio López Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00253-00

Demandante: JHON JAIRO BERRIO LÓPEZ

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES, DECRETA PRUEBAS, FIJA LITIGIO Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR Corresponde al Despacho continuar con el trámite del proceso acumulado en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la referida norma.

1. La demanda Por conducto de apoderado, el señor Jhon Jairo Berrio López, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2022-2026, contenido en el Formulario

E 26 CAM del 29 de marzo de 2022; la Resolución 001 A del 26 de marzo de 2022 “Por medio del cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”; y el Acuerdo 003 del 16 de julio de 2022 “Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001 A del 26 de marzo de 2022 “Por medio del cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia.”

2. De la decisión de excepciones previas Como se abordará en su oportunidad, se tiene que los demandados propusieron las excepciones de ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos formales, caducidad1, ausencia de presupuestos sustanciales2, falta de legitimación en la 1 Propuestas por el apoderado de las demandadas Luz María Múnera Medina y Susana Gómez Castaño. 2 Propuesta por el apoderado del demandado Daniel Carvalho Mejía.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Jhon Jairo Berrio López Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 causa por pasiva y falta de integración del litisconsorcio3.

Esta Corporación ha precisado que “[l]a doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o

dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.”4 De manera más reciente, la Sección Segunda de esta Corporación calificó la excepción de caducidad como de aquellas que se denominan “nominadas”, al señalar que “tienen la capacidad de poner fin al proceso, aunque no ataquen el derecho propiamente dicho y corresponden a cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, según el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA.”5 De acuerdo con lo anterior, las excepciones de inepta demanda y falta de integración del litisconsorcio tienen el carácter de previas según los respectivos numerales 5° y 9° del artículo 100 del Código General del Proceso6, aplicable por remisión del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA7. Respecto de las excepciones de caducidad y falta de legitimación, estas tienen el carácter de fondo o mérito nominadas (antes conocidas como mixtas), con

naturaleza de excepción previa, según la tesis transcrita. 3 Propuestas por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 8 de junio de 2021. Exp: 11001-03-28-000-201900096-00 (2019-00092-00 Y 2019-00093-00) 5 Auto del 16 de septiembre de 2021. Exp: 05001-23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021). 6 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”

(…)

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.” 7 “Artículo 175. Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que

cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión…” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Jhon Jairo Berrio López Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00

El texto del parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, establece que “[l]as excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.” A su turno, el mismo parágrafo establece que “[l]as excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Destaca el Despacho) De acuerdo con esta norma, la excepción de caducidad debe declararse fundada mediante sentencia anticipada. No obstante, la excepción de caducidad propuesta

por el extremo demandado en este caso no está llamada a prosperar, tal como se expondrá en los acápites pertinentes de esta providencia, por lo que se deberá emitir un pronunciamiento sobre el particular en esta oportunidad. Dado que en el presente caso los demandados no solicitaron la práctica de pruebas para acreditar la configuración de las excepciones propuestas, el Despacho las resolverá en esta providencia. Así, el Despacho descenderá al estudio del asunto de la siguiente manera. 2.1. Las demandadas Luz María Múnera Medina y Susana Gómez Castaño Su apoderado propuso las siguientes excepciones: Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales Adujo que en el auto inadmisorio se solicitó al demandante subsanar el líbelo en cuanto a las pretensiones, los hechos las normas violadas, el concepto de violación y los anexos. Agregó que, si bien en principio parece que tales irregularidades se subsanaron, del escrito de corrección se colige lo contrario por repetir situaciones jurídicas que llevaron a la inadmisión. Adujo que el demandante cometió el error de no dar forma y coherencia a su escrito de demanda en los aspectos en mención. Frente a los hechos de la demanda, indicó que el demandante realizó una sobrevaloración de las circunstancias sin dar lugar a una clara argumentación, ya que al retirar las apreciaciones subjetivas que no se enmarcan en la situación fáctica, se revela que pretende dar certeza sobre situaciones sobre las que hay dudas y especulaciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Para el efecto, se refirió de manera puntual a los hechos de la demanda, advirtiendo que algunos no son relevantes frente a la legalidad de los actos demandados, otros constituyen una valoración subjetiva del actor sobre dicha ilegalidad, sin establecer las razones de ello, y algunos no tienen fundamento o sustento jurídico y probatorio. Caducidad El apoderado de las demandadas advirtió que el acto que declaró la elección fue notificado en estrados el día 16 de julio de 2022. Sostuvo que el numeral segundo, literal a) del artículo 164 del CAPACA, establece que el término de caducidad para promover el contencioso electoral es de 30 días, que en este caso se debían contar a partir del lunes 18 de julio de 2022, los cuales finalizaban el 30 de agosto siguiente. Agregó que, sin embargo, la demanda se presentó el 31 de agosto de 2022, esto es, una vez fenecido el término de caducidad. 2.1.1. Pronunciamiento de la parte demandante Frente a la excepción de ineptitud de la demanda, aclaró que el libelo cumplió con los requisitos formales previstos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, al punto que fue admitida. Respecto de la excepción de caducidad, indicó que el término vencía el 30 de agosto de 2022, fecha en la que se presentó la demanda. 2.1.2. Pronunciamiento del Despacho

Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales El Despacho considera que la situación fáctica expuesta por el demandante se ajusta a los derroteros legales y a los requerimientos del auto inadmisorio del 5 de septiembre de 2022. En efecto, en dicho proveído se indicó al demandante que debía ajustar el acápite en mención a lo previsto el numeral 3° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la demanda debe contener “[l]os hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.”, con exclusión de consideraciones jurídicas por cuanto estas debían exponerse en el acápite de las normas violadas y el concepto de violación. De este modo, no había lugar a incluir los fundamentos jurídicos y probatorios que echa de menos la parte demandada, toda vez que, precisamente, el Despacho solicitó a la parte actora hacer referencia puntual a las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se concretó el proceso de formación del acto de elección demandado, reservando tales fundamentos a los acápites pertinentes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Jhon Jairo Berrio López Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00

En ese orden, la exposición fáctica de la subsanación de la demanda se ajusta a los

parámetros del numeral 3° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que establece la forma en que se deben decantar los hechos al margen, claro está, de que las circunstancias a las que se refirió el demandante deban probarse en este asunto, de acuerdo con los medios de convicción conducentes, pertinentes y útiles, y se determine si tales eventos vician o no de ilegalidad el acto de elección demandado. Por lo tanto, la excepción carece de vocación de prosperidad. Caducidad Frente a la excepción de caducidad del medio de control, se advierte que la misma no está llamada a tenerse como probada. El literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, dispone que “[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; (…).” Para este caso, el término de treinta días previsto en la norma debe contarse a partir del lunes 18 de julio de 2022, día hábil siguiente a la fecha en que se notificó en estrados el Acuerdo 003 del 16 de julio de 2022 “[p]or el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del, 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”, acto en el que se declaró la elección demandada. Así, se tiene que el presente medio de control debía promoverse, a más tardar, el 30 de agosto de 2022.

Al revisar los soportes documentables visibles en el índice 3 del expediente digital del sistema SAMAI, se puede corroborar que la Secretaría informó que “[s]e presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 4617, fecha de presentación: 30/08/2022 12:54:50” Por lo tanto, se tiene que la demanda se presentó en oportunidad y, por ende, como se anunció, la excepción no prospera. 2.2. El demandado Daniel Carvalho Mejía Ausencia de presupuestos sustanciales El apoderado del demandado señaló que el procedimiento de escrutinio está reglamentado en los términos de los artículos 175 y siguientes del Código Electoral, donde los jurados de votación realizan en cómputo de sufragios en las actas E 14, mientras que las comisiones escrutadoras se ocupan de conocer y resolver las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Jhon Jairo Berrio López Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 reclamaciones previstas en los artículos 122 y 192 Ibídem.

Explicó que el artículo 193 de la preceptiva en mención prevé las oportunidades para que las reclamaciones puedan conducir a un reconteo. Se refirió al artículo 41 del CAPACA, de acuerdo con el cual la autoridad administrativa tiene la facultad de corregir las irregularidades de la actuación administrativa para ajustarlas a derecho, por lo que el Consejo Nacional Electoral tiene la competencia para realizar las medidas de saneamiento para salvaguardar

la verdad electoral. Adujo que el en proceso administrativo electoral existen herramientas para subsanar los eventuales errores de los jurados de votación o las comisiones escrutadoras. Advirtió que de la revisión del expediente no se evidencia que exista prueba de que las reclamaciones formuladas se hayan resuelto con desconocimiento de las normas en que debió fundarse su trámite y resolución, por lo que se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. Genérica o innominada Solicitó que se decreten las demás excepciones de mérito que resulten probadas. 2.2.1. Pronunciamiento del Despacho De cara a la explicación preliminar del demandado, en principio podría advertirse que el medio exceptivo planteado se orienta a poner de presente que el actor no agotó las reclamaciones o instancias previas que debía promover en sede de los escrutinios, por virtud del principio de preclusión del procedimiento electoral. Sin embargo, al revisar la conclusión expuesta según la cual, “de la revisión del expediente no es posible evidenciar que exista prueba de que las reclamaciones formuladas hayan sido resueltas en desconocimiento de las normas en las que ha debido fundarse su trámite y resolución.”, y que por ello “deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.”, hay lugar a concluir que el planteamiento no se opone a la continuidad del trámite contencioso electoral, sino que tiene como propósito contradecir los argumentos del libelo y, por ende, la prosperidad de las pretensiones, de manera que no se trata de una excepción previa sino de mérito, que corresponde resolver en la sentencia, tal como ocurre con la

genérica o innominada. 2.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Falta de legitimación en la causa por pasiva La apoderada de esta entidad explicó que de acuerdo con el Decreto 1010 de 2000, las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil son operativas y no le Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Jhon Jairo Berrio López Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 corresponde decidir sobre inscripciones de candidatos, ni escrutar resultados electorales, ya que esta función corresponde a las comisiones escrutadoras.

Recordó que la entidad tiene a su cargo la organización de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, conforme a las funciones previstas en los artículos 266 Superior, 26 del Código Electoral y 11 del Decreto 1010 de 2000. Refirió los siguientes pronunciamientos de esta Sección, donde se declaró la falta de legitimación de la Registraduría Nacional del Estado Civil: Exp: 11001-03-28-000-2020-00046-00. Auto del 18 de septiembre de 2020.

Exp: 20001-23-33-000-2019-00359-01. Auto del 5 de noviembre de 2020.

Exp: 11001-03-28-000-2020-00018-00. Auto del 5 de noviembre de 2020.

Exp: 11001-03-28-000-2020-00022-00. Auto del 6 de agosto de 2020.

Exp: 11001-03-28-000-2018-00613-00. Auto del 21 de enero de 2019.

Exp: 11001-03-28-000-2018-00091-00. Auto del 17 de enero de 2019.

Exp: 11001-03-28-000-2018-00048-00. Auto del 31 de agosto de 2018.

Exp: 11001-03-28-000-2018-00021-00. Auto del 10 de septiembre de 2018.

Exp: 11001-03-28-000-2020-00046-00. Auto del 18 de septiembre de 2020.

La Registraduría Nacional del Estado Civil no contabiliza votos, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral Adujo que los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil no intervienen en el cómputo de votos. Explicó que la designación de los jurados de votación, que son los encargados del conteo de la votación, proviene de listas de entidades públicas ajenas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, empresas privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 163 de

1994. Agregó que, por lo tanto, los jurados de votación son personas ajenas a la entidad.

Aclaró que, según el artículo 121 del Código Electoral, los testigos electorales son designados por las organizaciones políticas, y no por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de acuerdo con el artículo 122 Ibidem tienen la función de vigilar las elecciones con la facultad de formular reclamaciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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A su turno, indicó que las comisiones escrutadoras tampoco se conforman con servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino por jueces, notarios y registradores de instrumentos públicos, tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Electoral, y su designación corresponde a la sala plena de los tribunales superiores de distrito judicial. Precisó que los registradores distritales y municipales actúan como secretarios de las comisiones escrutadoras, sin intervenir en el cómputo de la votación o determinar su validez. Explicó que de acuerdo con el artículo 166 del Código Electoral, si hubiera recurso o desacuerdo respecto de las decisiones adoptadas por las comisiones escrutadoras, el asunto deberá ser resuelto por los delegados del Consejo Nacional Electoral, lo que es indicativo, una vez más, de que la Registraduría Nacional del Estado Civil no interviene en la determinación del resultado electoral. Afirmó que, según el artículo 193 Ibidem, contra las resoluciones que resuelven reclamaciones procede el recurso de apelación, del cual conoce el Consejo Nacional Electoral. Es posible que se presenten diferencias entre los formularios E14 y E24, circunstancia que no implica, per se, causal de nulidad electoral Mencionó que es posible que se presenten diferencias entre los formularios E 14 y los E 24, lo que bien puede derivarse de errores humanos o por temas de reconteo, por lo que cada caso en particular debe analizarse de forma independiente.

Excepción previa por falta de integración de litis consorte necesariose requiere vincular “a los actuales Senadores”, toda vez que la posible resulta de este proceso en su contra incide en su actual ejercicio de su cargo y el de sus representados. Consideró que, a efectos de evitar nulidades procesales, es necesario que se vincule al proceso a los actuales senadores. La Registraduría Nacional del Estado Civil no es demandada en el presente asunto y el consejo de estado ha determinado que, en casos como el presente, esta entidad sólo es llamada en calidad de tercero colaborador Señaló que basta con revisar el libelo genitor para concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil no es demandada en el caso bajo estudio, no obstante, en el numeral 5° del auto admisorio se dispuso su vinculación. 2.3.1. Pronunciamiento del Despacho Falta de legitimación por pasiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Salvo las excepciones que la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil denominó “Es posible que se presenten diferencias entre los formularios E14 y E24, circunstancia que no implica, per se, causal de nulidad electoral” y “Excepción previa por falta de integración de litis consorte necesariose requiere vincular “a los actuales Senadores”, toda vez que la posible resulta de este proceso en su contra

incide en su actual ejercicio de su cargo y el de sus representados”, las restantes se resolverán de manera conjunta en la medida que, según el argumento expuesto en ellas, el ente registral se opone a su aptitud para ser parte en el proceso por cuanto la expedición del acto demandado no es del resorte de sus funciones. De tal suerte que las excepciones que la apoderada de la entidad denominó “[l]a Registraduría Nacional del Estado Civil no contabiliza votos, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral”, y “La Registraduría Nacional del Estado Civil no es demandada en el presente asunto y el consejo de estado ha determinado que, en casos como el presente, esta entidad sólo es llamada en calidad de tercero colaborador”, se resolverán conjuntamente como falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, el Despacho considera necesario poner de presente que la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil perdió de vista que los pronunciamientos a los que hizo referencia para sustentar la excepción, se dictaron en procesos donde se debatieron causales de nulidad subjetivas, esto es, las fundadas en el incumplimiento de calidades o requisitos legales de elegibilidad, prohibiciones como la doble militancia, la incursión en inhabilidades o incompatibilidades y, en general, las concernientes a irregularidades atribuibles al elegido y no al proceso electoral. Sobre el particular, esta Sala sostuvo que la vinculación de esta entidad de la organización electoral parte de la naturaleza de la censura contra el acto de elección, a partir de las funciones a su cargo dentro del proceso electoral8: “Precisado lo anterior, esta Sección observa que la RNEC depreca la falta de

legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que las irregularidades en que hubiere podido incurrir la Comisión Escrutadora en el conteo y totalización de los resultados para la elección de los concejales de Popayán, periodo 2020-2023, no pueden serle imputables, toda vez que las comisiones no hacen parte de la estructura orgánica de esa entidad, ni mucho menos participa en la designación de sus miembros, la cual compete a los Tribunales Superiores, de acuerdo con la legislación electoral. Bajo ese panorama, la Sala desestima los razonamientos traídos a colación por ese órgano electoral, recordando que su ubicación procesal en las acciones de nulidad electoral resulta ser especial, a las voces del artículo 277.2 del C.P.A.C.A., y que su vinculación en los trámites pende del hecho de que las censuras de la demanda objeten a su vez el desarrollo de las actuaciones administrativas a su cargo9, como de manera recurrente lo ha admitido esta Corporación: 8 Sentencia del 28 de enero de 2021. Exp: 19001-23-33-000-2020-00010-01. 9 Cita de la providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto adoptado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Jhon Jairo Berrio López Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Antioquia

Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 “(…) En dicho estudio se ha distinguido la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto, dado que la relevancia de la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la adopción de los actos electorales objeto de control de legalidad varía según la naturaleza de los cargos formulados en la demanda.

Para resolver sobre el punto, debe precisarse que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014, proferido dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2014-00065-00, esta Sección concluyó, respecto a esta clase de excepción, que si la causal de nulidad alegada no tiene conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debe declararse probada.”10 (Negrilla y subrayas fuera de texto)” (Destaca el Despacho, subrayas del texto original) Acorde con el anterior contexto, esta Sección se ha pronunciado en el sentido de aclarar que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a los trámites judiciales en materia electoral depende de la naturaleza del vicio o causal de nulidad invocada, de tal suerte que, si se alegan irregularidades de tipo subjetivo, como las que se fundan en el incumplimiento de calidades o requisitos legales de elegibilidad, inhabilidades, incompatibilidades o doble militancia, y en general todas aquellas por las cuales el elegido no podía presentarse a la elección, no resulta necesario involucrar a este órgano electoral por cuanto la verificación de tales circunstancias no es del resorte de sus funciones, tal como se concluye en las providencias a las

que se refirió la apoderada de esta entidad. Por el contrario, tratándose de causales de nulidad de tipo objetivo, como son las irregularidades del proceso de votación o de escrutinio, que para este asunto se enmarcan en las diferencias entre registros electorales E 14 y E 24, la Sala ha concluido que la comparecencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil es necesaria dada la conexidad de sus actividades en el marco de la actuación administrativa electoral, tal como se concluye en el pronunciamiento antes transcrito: “[T]eniendo en cuenta que las irregularidades que cimientan este proceso electoral, referidas a la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, guardan un nexo con las labores que la RNEC desempeña al interior de las comisiones escrutadoras, que la llevan en su función secretarial a “…declarar abierto el escrutinio, presentar a los miembros de la comisión, informar a los testigos electorales sobre el procedimiento que se va a emplear para el escrutinio, dar lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave, abrir los sobres que contiene los pliegos y dejar constancia de su estado; y, leer en voz alta la votación en audiencia inicial de 12 de agosto de 2020. En ese mismo sentido, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2019-03317-01. M.P. Rocío Araújo Oñate . Sentencia de 19 de noviembre de 2020. 10 Cita de la providencia: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Rad. 11001-03-28-000-2018-00036-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 18 de octubre de 2018.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Jhon Jairo Berrio López Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Antioquia Rad: 11001-03-28-000-2022-00253-00 consignada en el acta de escrutinios (arts. 148, 182, 183 y 184 del C.E.)”11, esta Judicatura estima que su vinculación a esta cuerda procesal se hacía –y se hace– necesaria con el propósito de que defienda la legalidad de los procedimientos puestos en marcha por ella, descartando la prosperidad del sustento exceptivo expuesto por dicha autoridad electoral12.” (Destaca el Despacho) En ese orden, como las súplicas de la demanda se fundamentan en cargos de naturaleza objetiva, como son las diferencias injustificadas entre registros electorales, la excepción planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de vocación de prosperidad.

Respecto de la excepción que la apoderada de la entidad denominó “[e]s posible que se presenten diferencias entre los formularios E14 y E24, circunstancia que no implica, per se, causal de nulidad electoral”, el Despacho encuentra que el argumento de la misma no tiene como propósito oponerse a la prosperidad del trámite procesal, sino que se refiere a un aspecto que corresponde a los reparos de

fondo, razón por la que será en la sentencia que se definirá lo expuesto sobre el

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