CE - 11001-03-28-000-2022-00255-00_20221018-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00255-00_20221018-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez
Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00255-00
Demandante: IVÁN FELIPE ROJAS FLÓREZ
Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ REPRESENTANTE A
LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL
AFRODESCENDIENTE PERIODO 2022-2026
AUTO QUE ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA Y RESUELVE SOBRE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a proveer sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada contra el acto de elección de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, así como de la solicitud de suspensión provisional del acto en mención.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Actuando en nombre propio, el señor Iván Felipe Rojas Flórez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.
1.1. Pretensiones Por lo anterior, el demandante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que DECLARE la nulidad parcial del Formulario E-26 CA de la Comisión Nacional Electoral (sic) de 18 de julio de 2022, exclusivamente en la declaración de la elección de ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ como Representante a la Cámara de la Circunscripción de las Comunidades Afrodescendientes para el periodo Constitucional 2022-2026.
SEGUNDA: Que consecuentemente y en concordancia, se ORDENE la cancelación de la Credencial de Representante a la Cámara por las
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez
Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00
Comunidades Afrodescendientes a la señora ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ identificada con la CC No 32.583.164, conforme al numeral 3 del artículo 288 de la ley 1437 de 2011.” 1.2. Hechos El actor señaló que el 3 de julio de 1982 nació Rummenigge Monsalve Álvarez y el 9 de febrero de 1985 nació Ana Rogelia Monsalve Álvarez, ambos hijos de Virgilio Monsalve Puello y Amparo de Jesús Álvarez Diaz, por lo que los dos primeros son hermanos. Agregó que el 27 de octubre de 2019, el señor Rummenigge Monsalve Álvarez
fue elegido como alcalde del municipio de Malambo, Atlántico, por el Partido Conservador, para el periodo 2020-2023. Añadió que el 16 de noviembre de 2021 la ciudadana Ana Rogelia Monsalve Álvarez inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por el Consejo Comunitario Palenque de la Vereda Las Trescientas del municipio de Galapa, para las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2022. Resaltó que el día 18 de Julio de 2022 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, cargo del cual tomó posesión el día 20 siguiente. Señaló que el 13 de marzo de 2022 se celebraron las elecciones para el Congreso de la República, y que el 18 de julio de la misma anualidad se declaró la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, para el periodo 2022-2026. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Como fundamento de la demanda, el actor explicó que el acto demandado adolece de la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, a saber, cuando “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” Al respecto, expuso que el acto demandado desconoció el artículo 179 numeral 5º de la Constitución1, así como el numeral 5° del artículo 280 de la Ley 5ª de
19922. 1 “ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…)
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” 2 ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:
(…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez
Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00
Frente a este punto, señaló que la Constitución Política establece el derecho a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural, y que Colombia suscribió tratados en materia de derechos humanos y eliminación de la discriminación racial como la Convención Internacional sobre la Eliminación de la Discriminación Racial y el Convenio 169 de la OIT, por lo que el Estado colombiano estableció, en el artículo 176 Superior, una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos. Explicó que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 176 de la Constitución Política, se infiere que existe una circunscripción nacional especial diferente de la nacional ordinaria de que trata el artículo 171 Ibidem, estableciendo una clara diferencia entre la que corresponde a las comunidades indígenas y la circunscripción nacional de los senadores. Agregó que, por lo anterior, se puede concluir que para la elección del Congreso
de la República existe una circunscripción nacional ordinaria para el Senado, una circunscripción nacional especial por comunidades indígenas para la misma Corporación, una circunscripción especial para la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes y de los colombianos residentes en el exterior, y las circunscripciones especiales transitorias derivadas de los acuerdos de paz. Explicó que el Constituyente, ante la dificultad de tener un censo de los miembros de las comunidades afro, y la imposibilidad de identificar geográficamente sus poblaciones para ser representadas y establecer una regla de división étnica, permitió que cualquier ciudadano que se identifique como afrodescendiente pueda votar por una circunscripción especial. Mencionó que la Ley 649 de 2001 reglamentó la circunscripción nacional especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes, y acerca de las inhabilidades dispuso en su artículo 7° que las mismas están sujetas al régimen general aplicable a los congresistas, mientras que el artículo 13 de la misma preceptiva dispone que, en lo no previsto en ella, la elección de la Cámara de Representantes por una circunscripción especial se regirá por las normas que reglamentan la circunscripción territorial de dicha Corporación. Sostuvo que, respecto de la inhabilidad alegada en este caso, debe entenderse que la circunscripción especial afrodescendiente corresponde con la territorial de la Cámara de Representantes. Se refirió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de
5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado
de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 20193, en la que se definió que la interpretación del elemento temporal de la inhabilidad de que se trata es la que abarca desde el momento de la inscripción de la candidatura hasta el día de las elecciones.
Advirtió que la demandada tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad con el alcalde de Malambo, donde el 12.5% de su población es afrodescendiente, por lo que está inhabilitada para ser Representante a la Cámara por la referida circunscripción especial ya que, entre el 16 de noviembre de 2021, fecha de la inscripción de la candidatura de aquella, y el 13 de marzo de 2022, fecha de los comicios, su hermano fungió como alcalde del municipio en mención.
2. La solicitud de suspensión provisional Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado con fundamento en la presunta ocurrencia de una causal de inhabilidad respecto de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, específicamente, la consagrada en el numeral 5º del artículo 179 constitucional, esto es, la relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad con persona que ejerce autoridad civil o política en la
circunscripción en la cual se llevó a cabo la elección.
3. Trámite procesal Por auto del 2 de septiembre de 2022, el despacho conductor dispuso el traslado de las medidas cautelares solicitadas.
Por auto del 29 de septiembre de 2022 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado. Como sustento de dicha decisión se advirtió que la parte actora no aportó el registro civil que acreditara el parentesco de la demandada con el alcalde de Malambo. Sin embargo, aún bajo el entendido de que la prueba del parentesco es el registro civil, la Sala ha aceptado que ante la ausencia de este documento se pueden valorar otros medios de convicción, bien sea la confesión de la parte u otros documentos públicos. Se precisó que la parte actora aportó registros de periódicos donde se hacía mención de que la demandada es la hermana del alcalde de Malambo, empero, y como lo ha sostenido la Sala Plena de esta Corporación, estas documentales deben analizarse en conjunto con otros medios de prueba aportados al proceso, pues no tienen valor probatorio autónomo. 3 Exp: 11001-03-28-000-2018-00031-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez
Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00
En la medida que en este estado de la actuación no se acreditó con certeza el
parentesco alegado, se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado.
3. Reforma de la demanda El 5 de octubre de 2022 el demandante aportó escrito de reforma de la demanda.
Como hecho nuevo, sostuvo que los días 21 de noviembre y 29 de diciembre de 2021, y el 2 de enero de 2022, el señor Rummenigge Monsalve Álvarez, en su condición de alcalde del municipio de Malambo, celebró varios contratos de empréstito con el Banco de Occidente, el Banco Agrario de Colombia, y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia BBVA. El concepto de violación guarda identidad con el expuesto en el líbelo inicial, a saber, la presunta causal de inhabilidad por parentesco debido a que la demandada es hermana del alcalde del municipio de Malambo y, por ende es pariente de un funcionario que ejerce autoridad civil o política dentro de la circunscripción donde tuvo lugar la elección demandada. Con la reforma de la demanda aportó nuevos elementos de convicción, a saber:
- Registro Civil de Rummenigge Monsalve Álvarez. - Registro Civil de Ana Rogelia Monsalve Álvarez. - Formulario E-27 (Credencial) la Comisión Escrutadora Municipal de Malambo que declaró la elección de Rummenigge Monsalve Álvarez como alcalde municipal de Malambo. - Acta de posesión 65 de la Notaria Única de Malambo. - Contrato de empréstito de tesorería por nueve mil millones de pesos ($9.000.0000.000) entre el Municipio de Malambo y el Banco de Agrario
de Colombia de del 21 de noviembre de 2021. - Contrato de empréstito de tesorería por nueve mil millones de pesos ($9.000.0000.000) entre el Municipio de Malambo y el Banco de Occidente S.A. del 29 de diciembre de 2021. - Contrato de empréstito de tesorería por nueve mil millones de pesos ($9.000.0000.000) entre el Municipio de Malambo y el Banco de Occidente S.A. del 29 de diciembre de 2021. - Resolución 2098 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
- Resolución E3319 DE 2022 del Consejo Nacional Electoral.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez
Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00
A su turno, solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue los registros civiles de nacimiento de Rummenigge Monsalve Álvarez y Ana Rogelia Monsalve Álvarez, con el fin de demostrar su parentesco. 3.1. Solicitud de medida cautelar Con el escrito de reforma de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, por las mismas causales invocadas en la demanda, esto es, la inhabilidad por parentesco con el alcalde del municipio de Malambo. Como aspecto adicional, destacó que los contratos de empréstito aportados
demuestran que el alcalde de Malambo ejerció su autoridad como alcalde entre la fecha de la inscripción de su hermana demandada, y la fecha de las elecciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la reforma de la demanda, según lo dispuesto en los artículos 125 y 278 del CPACA.
2. Oportunidad El artículo 278 del CPACA dispone que “La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.” (Destaca el Despacho) A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” El auto del 29 de septiembre de 2022, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar, se notificó mediante anotación en el estado del 3 de octubre de 2022, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del
artículo 201 del CPACA se envió el mismo día, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre el 4 y el 5 de octubre. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez
Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00
De este modo, los tres días a los que se refiere el artículo 278 del CPACA tuvieron lugar entre el jueves 6 y el lunes 10 de octubre de 2022. La reforma de la demanda que ocupa al Despacho se presentó mediante correo electrónico el día 5 de octubre de 2022, por lo que fue oportuna.
3. De la reforma de la demanda Según la interpretación de esta Sala, la reforma de la demanda es una garantía procesal que salvaguarda el derecho de acceso a la administración de justicia, al permitir al demandante enmendar los errores o vacíos en los que pudo haber incurrido en el escrito inicialmente presentado, “(…) a fin de lograr una sentencia de mérito, fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.”4
En ese orden, las modificaciones aportadas a la demanda inicial contribuyen a satisfacer necesidades de raigambre procesal, y a la vez cuentan con efectos sustantivos, relativos a la materialización de algunos de los derechos
fundamentales contenidos en la Constitución Política de 1991, e incluso en el derecho convencional5. El tratamiento jurisprudencial del instituto de la reforma de la demanda en materia electoral, se guían principalmente por dos (2) aspectos, a saber, (i) extensión de su alcance; así como (ii) los numerosos condicionamientos a los cuales ha sido sometida su procedencia, que dan cuenta que, lejos de ser una facultad absoluta en beneficio de la parte actora, su operatividad dispone de ciertos límites que deben ser irrestrictamente observados6. Respecto de límites sustanciales de la reforma, esta Sala ha precisado que con las modificaciones que se postulan al libelo introductorio, se podrán allegar nuevos cargos de nulidad, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, establecido en el literal (a) del numeral 2º del artículo 1647 del CPACA. La Sección ha definico el cintido y alcance de la expresión “cargo” en los siguientes términos8: “Bajo este panorama, es menester aclarar lo que se entiende por la 4 Exp: 11001-03-28-000-2019-00093-00. Auto del 3 de febrero de 2020. 5 Ver, art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. 6 Exp: 47001-23-33-000-2018-00242-01. Auto del 28 de marzo de 2019. 7 “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se
declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación…”. 8Exp: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S). Auto del 11 de diciembre de 2014. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 expresión “cargos” contenida en el artículo 278 del CPACA con la finalidad de determinar si en el caso concreto, la señora Adelaida Tuesta Colmenares introdujo nuevos “cargos” en su escrito de reforma a la demanda una vez acaecida la caducidad.
La Sala considera que el término “cargos” es equivalente a las razones de derecho por la cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento. Dicha palabra es compleja, pues abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme
al ordenamiento jurídico. Siguiendo esta misma línea argumental señala la doctrina que “en la demanda contencioso administrativa deberá hacerse referencia a la causal que se invoque, delimitando sus presupuestos y su fundamentación legal.” Tratándose de actos electorales, las causales con base en las cuales se puede cuestionar la legalidad del acto se encuentran consagradas en los artículos 137 y 275 del CPACA. De la misma forma, el concepto de la violación será aquel que desarrolle la parte demandante con base en los elementos, que, a su juicio, evidencien que se configuró alguna de las causales antes anotadas.” (Destaca el Despacho) Así, la expresión “cargo”, además de la causal o causales de nulidad que se aleguen, supone la exposición de los motivos de hecho y de derecho, por los cuales la parte actora considera que el acto de elección se opone al ordenamiento legal, y es lo que constituye el concepto de la violación que soporta la demanda. Las modificaciones a cualquiera de estos elementos implican, entonces, la invocación de un nuevo cargo. El concepto de violación puede igualmente exponer hechos o circunstancias fácticas que resultan ser una de las categorías sobre las que puede recaer la reforma de una demanda, de conformidad con el artículo 173 del CPACA, lo que ha sido materia de desarrollo por parte de la Sección Quinta9: “Aunque en primera medida se puede afirmar que la adición corresponde a los hechos, lo cual estaría permitido según el tenor del numeral 2º del artículo 173 del CPACA, lo cierto es que esta “añadidura” contemplada en el escrito de la reforma concierne a una ampliación del
concepto de la violación. En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad.” Algunos otrora integrantes de esta Sala se ocuparon de definir los criterios para 9 Exp: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S). Auto del 11 de diciembre de 2014. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 determinar cuando las modificaciones aportadas al líbelo inicial alteran efectivamente los hechos; y cuándo la reforma de las circunstancias fácticas, conlleva una alteración del concepto de la violación, materializando, de esta manera, la existencia de un cargo nuevo, sobre el que deberá analizarse si fue o no formulado dentro del término de presentación oportuna del medio de control de nulidad electoral, so pena de su rechazo10: “Pues bien, la lectura de las diferentes providencias que han sido proferidas
por la Sección Quinta del Consejo de Estado, durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011, permiten esbozar las siguientes reglas: a. Las modificaciones aportadas a los hechos no constituyen un cargo nuevo, cuando las alteraciones respetan el núcleo fáctico y jurídico del concepto de violación propuesto en el escrito introductorio11 La reforma de los hechos no comporta la alegación de cargos nuevos, cuando: (i) la modificación fáctica realizada respeta el núcleo esencial y fáctico expuesto en el concepto de la violación, (ii) la alteración de los hechos no supone nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas en la demanda; (iii) la reforma de la demanda profundiza en los hechos puestos en consideración desde el escrito originario. b. Las modificaciones aportadas a los hechos constituyen un cargo nuevo, cuando las alteraciones dan cuenta de nuevas imputaciones fácticas, que conllevan a efectuar un análisis del concepto de la violación distinto al planteado en la demanda12.” (Negrillas del texto original)
4. Caso concreto El demandante presentó reforma de la demanda de nulidad electoral que, al ser comparada con el libelo inicial, se advierte que aquella recae en un hecho puntual, como es la celebración de varios contratos de empréstito por parte del alcalde del Municipio de Malambo.
Este hecho, así como las pruebas que lo acreditan, se orienta a poner de presente que el referido burgomaestre ejerció autoridad civil y política dentro del lapso que comprende la inscripción de su hermana como aspirante a la Cámara
de Representantes por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, y su efectiva elección. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandada, al narrar dicha circunstancia, propende por acentuar la inhabilidad de la demandada, se tiene que no se orienta a modificar el argumento del libelo introductorio, de manera que habrá de 10 Exp: 11001-03-28-000-2020-00052-00. Auto del 23 de octubre de 2020. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Al respecto, puede consultarse autos de: tres (3) de febrero de dos mil veinte. Rad. 201900093-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho. Rad. 2018-00220-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; once (11) de diciembre de dos mil catorce. Rad. 2014-00111-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Al respecto, puede consultarse autos de: siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Rad. 2018-00617, M.P. Alberto Yepes Barreiro; veintiocho (28) de noviembre de 2018. Rad. 2018-00113, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y; once (11) de diciembre de dos mil catorce. Rad. 2014-00111-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez
Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00 admitirse la reforma de la demanda en este aspecto.
Por su parte, con la reforma de la demanda se aportaron nuevas pruebas, que corresponden a las siguientes:
- Registro Civil de Rummenigge Monsalve Álvarez. - Registro Civil de Ana Rogelia Monsalve Álvarez. - Formulario E-27 (Credencial) la Comisión Escrutadora Municipal de Malambo que declaró la elección de Rummenigge Monsalve Álvarez como alcalde municipal de Malambo. - Acta de posesión 65 de la Notaria Única de Malambo. - Contrato de empréstito de tesorería por nueve mil millones de pesos ($9.000.0000.000) entre el Municipio de Malambo y el Banco de Agrario de Colombia de del 21 de noviembre de 2021. - Contrato de empréstito de tesorería por nueve mil millones de pesos ($9.000.0000.000) entre el Municipio de Malambo y el Banco de Occidente S.A. del 29 de diciembre de 2021. - Contrato de empréstito de tesorería por nueve mil millones de pesos ($9.000.0000.000) entre el Municipio de Malambo y el Banco de Occidente S.A. del 29 de diciembre de 2021. - Resolución 2098 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”. - Resolución E3319 DE 2022 del Consejo Nacional Electoral “Por medio
de la cual se decide sobre la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes y se toman otras determinaciones.” Las pruebas en mención, según se observa, tienen como propósito acreditar varias circunstancias, como son entre otras, la relación de parentesco de la demandada con el alcalde del municipio de Malambo, la condición del hermano de la demandada como alcalde de dicho municipio, y las fechas de inscripción de candidaturas y votaciones, aspectos que guardan íntima relación con la causal de inhabilidad que se invoca en el presente medio de control, de manera que, al no acreditar cargos diferentes al esbozado desde el libelo inicial, se admitirá la reforma en este aspecto. Finalmente, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto de elección demandado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez
Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-000-2022-00255-00
En este sentido, debe precisarse que el artículo 277 del CPACA, dispone: “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 6. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o
sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. (Destaca el Despacho). Al respecto, esta Sección en auto de 27 de junio de 2013, expuso13: “La Sala tiene en cuenta que si bien es cierto el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. establece literalmente que la solicitud de suspensión provisional “debe solicitarse en la demanda”, tal expresión, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, al tiempo que la tutela judicial efectiva, no puede entenderse de una manera exegética. Para mayor claridad sobre el punto, se precisa que de conformidad con el artículo 277 del C.P.A.C.A., existen dos posibles interpretaciones frente a la oportunidad en la que se puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, en el marco de un proceso electoral: (i) ésta solo puede presentarse en la demanda y; (ii) o con posterioridad a la presentación de ésta, siempre y cuando la solicitud se haya presentado antes de la admisión de la demanda y en vigencia del término de caducidad, independientemente de que se radique con la misma, o posteriormente en escrito separado, corresponde al juez hacer el estudio de la misma. La exigencia en cuanto a que se haga antes de la caducidad, es apenas obvia si se tiene en cuenta que la misma se predica de la demanda y como “en ella” es que debe solicitarse la medida, no puede correr la suspensión provisional una suerte distinta del escrito petitorio al que se entiende conexo. (…) Ahora bien, el condicionamiento relativo a la solicitud previa a la admisión
de la demanda, igualmente resulta apenas natural, puesto que de conformidad con lo normado en el artículo 277 del C.P.A.C.A. es allí donde debe resolverse. Nótese que la solicitud de la medida cautelar, cuando se hace con posterioridad a la presentación de la demanda, no se adecúa a los supuestos de reforma de la misma, y por tanto, a ella no pueden aplicársele dichas reglas, pues ciertamente le son ajenas” (Destaca el Despacho). 13Auto del 27 de junio de 2013.Exp: 11001-03-28-000-2013-00008-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez
Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Rad: 11001-03-28-00
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.