CE - 11001-03-28-000-2022-00256-00_20220906-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00256-00_20220906-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00256-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00256-00
Demandante: Luis Humberto Guidales García Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por el Demandado: departamento de Antioquia, periodo 2022-2026.
Tema: Inadmite demanda AUTO El señor Luis Humberto Guidales García presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, para que se anule la elección de Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 de 18 de julio de 2022 del
Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor Luis Humberto Guidales García presentó demanda, como veedor de Transparencia Electoral1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 de 18 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral.
2. El demandante, en síntesis, señaló que:
3. El 13 de marzo de 2022, se realizaron elecciones para elegir a los miembros del Congreso de la República, jornada electoral en que el señor Daniel Carvalho 1 Condición que demostró con la constancia expedida por la Personería de Medellín, que data de 8 de mayo de 2019.
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Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00256-00
Mejía, resultó elegido como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, quien fue avalado por el partido Verde Oxígeno e inscrito por la Coalición Centro Esperanza.
4. Afirmó que el 16 de julio de 2022, la asamblea general del partido Verde Oxígeno decidió expulsar al señor Daniel Carvalho Mejía “…por considerar probado que actuó de manera desleal con el partido (…) [porque] permitió que se infiltrara al Partido Verde Oxígeno para ponerla al servicio de la campaña de Sergio Fajardo Valderrama”.
5. Señaló que el 20 de julio de 2022, el demandado tomó posesión como representante a la Cámara “…sin embargo, para esa fecha ya no pertenecía al partido político que lo inscribió como candidato”.
1.2. Pretensiones
6. El accionante presentó demanda de nulidad electoral, con las siguientes
pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto de elección del señor DANIEL CARVALHO MEJÍA como Representante a la Cámara por Antioquia para el periodo 2022-2026; decisión contenida en el Formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, emanado de la Comisión Escrutadora por encontrarse incurso en la causal de doble militancia política.
SEGUNDA: Como consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial que le fue otorgada al señor Daniel Carvalho Mejía como representante a la cámara por Antioquia por el periodo constitucional 2022-2026, por el Partido Verde Oxígeno en la
Coalición Centro Esperanza”. 1.3. Normas violadas
7. El actor sostiene en su demanda, que la elección que cuestiona vulnera el contenido de los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 del CPACA, al concluir que Daniel Carvalho Mejía, incurre en doble militancia. 1.4. Concepto de la violación
8. El demandante, en síntesis, argumentó que Daniel Carvalho Mejía, incurre en doble militancia porque de conformidad con el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en su criterio, “…los candidatos que resulten electos deberán pertenecer al partido que los inscribió mientras ostenten la investidura. Es decir, como requisito para ostentar la investidura como miembro de una corporación pública, el candidato electo debe pertenecer al partido que lo inscribió”.
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Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026.
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9. Así las cosas, como el demandado al momento de posesionarse como Representante a la Cámara ya había sido expulsado del Partido Verde Oxígeno, el cual avaló la inscripción de su candidatura, considera el actor, que incurre en la causal de nulidad de doble militancia, contenida en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
10. Corresponde al Magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.
11. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.32 del CPACA, y el artículo 133 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Admisión de la demanda
12. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1624, 1635, 1646 y 1667 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado,
en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 3 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 4 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 5 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 6 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 7 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”.
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00256-00 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA
13. De la revisión formal de la demanda, el Despacho considera necesario disponer su inadmisión con fundamento en las siguientes consideraciones.
14. No se incluyó la designación de las partes, como lo dispone el numeral 1º del artículo 162 del CPACA. Al respecto, conviene precisar que, en el medio de control de nulidad electoral, como demandado deberá indicarse que se trata del elegido o nombrado.
15. Por otra parte, con la demanda no se acreditó el cumplimiento de la exigencia establecida en el numeral 8º8 del artículo 162 del CPACA, según la cual “…[e]l demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado”.
16. Valga precisar que no hay razón que amerite superar este requisito pues con la demanda no se solicitó medida cautelar alguna y el actor dio cuenta del correo electrónico del demandado.
17. Así las cosas, para que el demandante corrija en debida forma su demanda, según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA. deberá: ➢ Incluir acápite de designación de las partes, con las precisiones ya realizadas. ➢ Demostrar el cumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA.
3. Conclusión
18. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 2769 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada. 8 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 9 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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19. Así mismo, se solicitará al actor que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Luis Humberto Guidales García para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva de la presente decisión y la integre en un solo texto, so pena de su rechazo.
SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme las voces del inciso 3 del artículo 276 del CPACA.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5