CE - 11001-03-28-000-2022-00257-00_20220919-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00257-00_20220919-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00257-00
Demandante: Idalmy Minota Terán Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la
Circunscripción Especial de Afrodescendientes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00257-00
Demandante: Idalmy Minota Terán Demandado: Acto electoral de Ana Rogelia Monsalve Álvarez representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes – período 2022-2026.
Temas: Requisitos de la demanda AUTO QUE INADMITE DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Mediante escrito radicado el 31 de agosto del 20221, repartido al despacho el 1º de septiembre siguiente2, la ciudadana Idalmy Minota Terán, actuando a través de apoderado judicial3, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual incluyó las
siguientes pretensiones: 2.1. DECRETESE LA NULIDAD ELECTORAL del Escrutinio General de Elecciones Cámara de Representantes - Circunscripción Afrodescendientes - acta de Escrutinio “E 26
CAN” del 18 de julio del 2.022 notificada el 19 de julio del 2.022; mediante la cual se declara elección para la circunscripción AFRODESCENDIENTES para la CAMARA DE REPRESENTANTES para el periodo 2022-2026 de la ciudadana ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 32.583.164 y el acto de aceptación de la inscripción de su candidatura convalidado por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIIVL para la circunscripción AFRODESCENDIENTES a la CAMARA DE REPRESENTANTES para el periodo 2022-2026 de la misma ciudadana ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ. 2.2. En consecuencia, para cumplir con el artículo 288 numerales 2 y 3 del C.P.A.C.A., ORDENESE la cancelación de la credencial otorgada en calidad de REPRESENTANTE A LA CÁMARA de la señora ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ, identificada con cédula 1 SAMAI. Actuación No. 4. 2 SAMAI. Actuación No. 1 3 A saber, los abogados JUAN CARLOS RENGIFO VELASCO y OSCAR FUENTES FERNANDEZ, mayores de edad, el primero vecino y domiciliado en la Ciudad de Santiago de Cali y el segundo en el municipio de Yumbo, identificados con las Cédulas de Ciudadanía Nos. 94.372.505 y 6.423.138 expedidas en Cali y municipio de Restrepo, departamento del Valle del Cauca, respectivamente, portadores de las Tarjetas Profesionales Nos. 91.035 y 77.442 expedidas por el Honorable Consejo Superior de la
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Demandante: Idalmy Minota Terán Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes de ciudadanía No. 32.583.164. La anterior credencial corresponde a la expedida para el ejercicio del cargo de Representante a la Cámara de la República de Colombia por la circunscripción especial comunidades afrodescendientes para el período constitucional 2022 a 2026. 2.3. Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento del artículo 288 numerales 2 y 3 del C.P.A.C.A., DECLARESE la elección de la ciudadana IDALMY MINOTTA TERAN, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.252.163, debidamente inscrita con el aval del “CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE DEL CORREGIMIENTO LA TOMA” como REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES, para el periodo 2.022-2.026. Adicionalmente expídase la credencial correspondiente para el ejercicio del cargo y ordénese la materialización de su derecho con el acto de posesión del cargo, ante la autoridad competente. 2.4. En consecuencia, de la declaratoria de nulidad decretada, condénese en perjuicios, a favor de mi representada como restablecimiento del derecho y de la siguiente manera:
2.4.1. POR PERJUICIO MATERIAL A TITULO DE LUCRO CESANTE: Este perjuicio se concreta a los dineros dejados de percibir por concepto de todos los ingresos pecuniarios, en la condición de REPRESENTANTE A LA CAMARA por la circunscripción especial comunidades afrodescendientes; que ascienden a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MENSUALES ($ 35.000.000) MCTE., multiplicado por los meses, o fracción de meses, que transcurran desde el inicio del periodo constitucional de representante a la cámara por la circunscripción especial comunidades afrodescendientes, es decir el día 20 de julio del 2022 y hasta que tome posesión y pueda ejercer materialmente el cargo que se reclama para la profesional del derecho IDALMY MINOTTA TERAN. 2.4.2. POR PERJUICIO MORAL: El perjuicio moral reclamado se concreta en la afectación moral subjetiva de mi representada, derivada de los actos irregulares causados por las entidades demandadas por la valoraron indebidamente de los requisitos para la inscripción de candidaturas y que finalmente impidieron que la señora IDALMY MINOTTA TERAN hubiese resultado electa como REPRESENTANTE A LA CAMARA colmando su expectativa e ilusión por el trabajo realizado en la campaña electoral; por la suma equivalente en dinero a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que corresponden a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000)MCTE. 2.4.3. POR PERJUICIO MATERIAL A TITULO DE DAÑO EMERGENTE FUTURO: Este
perjuicio se concreta en el título ejecutivo, consistente en contrato de prestación de servicios de abogado, suscrito entre mi representada y el suscrito profesional del derecho, y que constituye la obligación de pagar a cargo de la Sra. IDALMY MINOTTA TERAN por concepto de honorarios profesionales de abogado por la suma equivalente en dinero al 20 % de los dineros que devengare como REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES del CONGRESO DE COLOMBIA, durante su periodo constitucional y que asciende a la suma
de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 336.000.000)MCTE...”
1.2. Hechos
2. Relató que Idalmy Minota Terán adelantó el proceso de inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes para el período 2022-2026, señalando que, para dicho
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Demandante: Idalmy Minota Terán Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes particular, presentó dos certificaciones en las cuales se acreditó, por un lado, la pertenencia al consejo comunitario “AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE LA TOMA” y, por otro, la condición de presidenta de la Asociación de Mujeres
Afrocolombianas Hijas de Yemaya.
3. Adicional a lo anterior, señaló que para el mismo certamen electoral y por la misma circunscripción, se presentó la inscripción de los candidatos Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo, quienes, tras el resultado de los escrutinios, fueron declarados electos en las 2 curules a proveer.
4. Mencionó que, con posterioridad a lo anterior, se conoció por información de la prensa, que los mencionados, de manera previa a su postulación, ostentaron la condición de miembros de comunidades indígenas, por lo que resaltó que la autoridad electoral validó la inscripción de aquellos, sin verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 649 del 2000 y el Decreto 1640 de 2020. 1.3. Concepto de violación
5. Manifestó que el acto demandado incurre en la causal de nulidad que se deriva del incumplimiento de los requisitos de orden subjetivo para la inscripción de candidatos a la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, específicamente, por violación directa de la Ley 649 del 2001 y el artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 del
2020.
6. En desarrollo de lo anterior, señaló que la norma reglamentaria citada, exige que los aspirantes a estas curules deben acreditar el ser o haber integrado alguna de las instancias de participación de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras.
7. Con posterioridad, desarrolló los criterios de orden legal y jurisprudencial para
determinar la pertenencia de una persona a alguno de los grupos sociales antes señalados.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1. Competencia
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 4 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.”
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9. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2765 de la citada Ley. 2.2. Admisión de la demanda
10. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3. Consideraciones para la inadmisión 2.3.1. Designación de las partes
11. Revisado el escrito inicial, se observa que el apoderado de la demandante refiere como integrantes del extremo pasivo de la relación procesal a la Nación-Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, señalando los representantes legales de cada una de estas entidades. Con posterioridad, solicitó se decrete la integración del litisconsorcio necesario, con fundamento en lo siguiente: “8. INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO De acuerdo con las voces del numeral 5 del artículo 42 y artículo 61 del código general
del proceso, y teniendo en cuenta que los resultados de esta demanda de NULIDAD ELECTORAL podrían afectar de manera directa a la actual Representante a la Cámara por la circunscripción afrodescendiente Sra. ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 32.583.164, solicito que desde ahora se le vincule a la relación procesal que se producirá dentro del asunto de la referencia, en cumplimiento del Instituto procesal del LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO con el fin que pueda ejercer sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y derecho de acceso a la administración de justicia.”
12. Conforme con lo anterior, es de precisar que en el medio de control de nulidad electoral lo que se demanda es el acto electoral y al tenor del artículo 277 (1) de la ley 1437 es necesario notificar el auto admisorio al elegido.
13. Por este motivo, este despacho interpreta que lo que quiso decir el demandante con la solicitud de vinculación de la elegida como litisconsorte necesario significa que se la tenga como sujeto del proceso, pues resultó elegido -mediante voto popular. 5 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.
Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente
sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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14. Por esta razón, es ella la directamente interesada en defender la legalidad del acto que se demanda y no puede ser considerada como un litisconsorte necesario al interior del presente medio de control. Lo anterior, sin desconocer, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, con la admisión de la demanda de nulidad electoral, se debe notificar personalmente a la autoridad que expidió el acto o intervino en su formación, más dicha circunstancia no implica que esta sea considerada como la directamente demandada.
2.3.2. Hechos
15. Una lectura de los hechos que soportan la pretensión de nulidad permite evidenciar que en los mismos se hace referencia a las circunstancias que rodearon el proceso de inscripción de la candidatura del señor Miguel Abraham Polo Polo, cuando lo cierto es que, en todo momento, la demanda se dirige contra el acto de elección de la
señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez.
16. En los numerales 3.6 y 3.7 del escrito inicial, se observan las siguientes afirmaciones efectuadas en relación con lo anterior, así:
3.6. Igual circunstancia ocurrió con el ciudadano MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, quien también inscribió candidatura a CAMARA DE REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL – COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES para elecciones del 13 de marzo del 2.022 y debió presentar diligenciado y firmado el día correspondiente del 2.021, formato E 6CA de solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura a CAMARA DE REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL – COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES para elecciones del 13 de marzo del 2.022, donde por informaciones de prensa, también se conoció que adjuntó documentos como miembro de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, desconociendo si los mismos fueron obtenidos de acuerdo con la ley 649 de 2.001 y el decreto 1640 de 2.020 y que por lo conocido en los distintos medios de comunicación y prensa, también sería claro que aparentemente no acredito cumplimiento del numera 3 del artículo 2.5.1.6.2. del decreto 1640 del 2.020, para demostrar pertenencia a institución alguna de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras. (ver Link o acceso a noticia del Periódico el tiempo por irregularidades electorales en requisitos para elección del Representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo por comunidad afrodescendiente: https://www.eltiempo.com/elecciones-2022/congreso/miguel-polo-polo-habriasido-reconocido-como-indigena-659298 )
3.7. Así las cosas, resulta evidente por la continuidad de las candidaturas, que la Registraduría a través del medio idóneo impartió aceptación de la candidatura del ciudadano MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, según lo estableció en el MANUAL DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS PARA EL CONGRESO DE LA REPUBLICA para las elecciones del 13 de marzo del 2.022 y su Resolución No. 2098 del 12 de marzo del 2.021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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17. Como se observa, el apoderado de la demandante presenta como sustento fáctico de la demanda de nulidad electoral, consideraciones que resultan ajenas al trámite previo de la inscripción de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, quien es la demandada en el presente trámite, razón que permite colegir que cualquier apreciación en torno a la elección del señor Miguel Abraham Polo Polo no es pertinente a efectos de juzgar la legalidad de la elección de la primera, especialmente, cuando en el presente caso, se alegan presuntas irregularidades en el trámite de inscripción de las candidaturas.
18. Así las cosas, al tenor del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 es necesario precisar que no se tendrán en cuenta dichas afirmaciones para el trámite de la presente
demanda. Ello, a efectos de excluir de la misma cualquier circunstancia fáctica que no se encuentre relacionada con la elección de la mencionada. 2.3.3. Acto demandado
19. En el numeral 4º de la demanda, se observa lo siguiente: “Escrutinio General de Elecciones Cámara de Representantes – Circunscripción Afrodescendientes - acta de Escrutinio “E 26 CAN” del 18 de julio del 2.022 notificada el 19 de julio del 2.022; mediante la cual se declara elección para la circunscripción AFRODESCENDIENTES para la CAMARA DE REPRESENTANTES para el periodo 2022-2026 a la ciudadana ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ y el acto de aceptación de la inscripción de la candidatura convalidado por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIIVL para la circunscripción AFRODESCENDIENTES a la CAMARA DE REPRESENTANTES para el periodo 20222026 de la ciudadana ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ.” (énfasis del despacho)
20. Con la expedición de la Ley 1437 del 2011, la naturaleza del acto es la que define el medio de control al cual se encuentra sujeto. Así las cosas, en punto del medio de control de nulidad electoral tenemos que son objeto de este, los de (i) elección, (ii) nombramiento y (iii) llamamiento para proveer vacantes6. 6 En auto del 30 de agosto del 2018 (Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación
25000-23-41-000-2018-00165-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro.), esta Sala de Sección, en punto de lo mencionado resaltó: “El artículo 139 del CPACA establece que el medio de control de nulidad electoral procede contra actos electorales, los cuales según lo ha entendido esta Sección son aquellos emanados del ejercicio de la función electoral6, la cual es distinta de la función administrativa, y por ello, estos deben entenderse como autónomos, especiales y distintos del acto administrativo, comoquiera que el acto electoral tiene su origen en la materialización de la democracia participativa y el derecho a elegir y ser elegido que consagra la Carta Política. Ahora bien, según las voces de la disposición objeto de estudio existen, si se quiere, 4 clases de actos electorales a saber: i) elección popular; ii) elección a cargo de cuerpo colegiado; iii) nombramiento y iv) llamamiento a proveer vacantes, los cuales se pueden distinguir de la siguiente manera: i) El originado en la elección popular (…) ii) El acto de llamamiento (…) (iii) El de elección por cuerpos colegiados (…) (iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público. Así pues, la Sección Segunda de esta Corporación frente a esta clase de acto ha entendido que: ‘Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación ha señalado que se trata de un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor’6 Es de advertir que
aunque los actos de nombramiento son expresión propia de la función administrativa, como el legislador los enlistó como acto electoral la Sala los conoce como tal, pese a que no responden a la lógica de la función electoral. Ahora bien, debido a esta “doble naturaleza” que el ordenamiento jurídico quiso asignarle al acto de nombramiento, la Sala Electoral ha establecido que, aquel, en principio, puede controlarse mediante dos vías distintas, dependiendo de la pretensión de la demanda. Así las cosas, será procedente la nulidad electoral “cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento, expreso si se solicita por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando del planteamiento de la causa petendi así se advierta.” Por supuesto, en cada caso se deberán cumplir los presupuestos propios de caducidad, legitimación, los requisitos de procedibilidad, y demás presupuestos procesales para la procedencia de cada medio de control, sin que la escogencia de uno u otro dependa del arbitrio del actor, sino de sus pretensiones quienes serán las que determinaran cuando se puede activar uno y otro camino.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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21. Conforme con lo descrito, se observa que la pretensión elevada por la parte demandante se dirige, en parte, contra un acto que no tiene dicha naturaleza, como lo es, el correspondiente a la inscripción de la candidatura. Por ello, al tenor del artículo 171 de la Ley 1437 no se tendrá por demandado este acto preparatorio.
22. Dicho acto es de naturaleza preparatoria frente a la elección posterior, por lo que se puede señalar que el mismo no es pasible de revisión judicial de forma directa a través del medio consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 20117, lo que no impide a que el juez de lo contencioso electoral pueda analizar si respecto del mismo se presenta algún vicio o irregularidad, para determinar cuál sería el grado de incidencia frente al acto definitivo, el cual se concreta en aquel que declara una elección o efectúa un nombramiento o llamamiento.
23. Conforme con lo dicho, se tiene entonces que es posible un control de los actos preparatorios -como lo es la inscripción-, sólo que de manera indirecta, por lo que se requiere la corrección de la demanda, para que (i) se excluyan de las pretensiones todo acto que no sea objeto del medio de control de nulidad electoral y (ii) se precise, en el concepto de violación, que el control judicial que se solicita del acto electoral, se entiende bajo los parámetros descritos en el párrafo precedente.
24. Por ello, es necesario que el demandante indique en forma precisa en qué medida el vicio que se le pudiera endilgar al acto preparatorio, incide en la nulidad
deprecada. 2.3.4. Pretensiones
25. Como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, el apoderado de la demandante, adicional a la nulidad del formulario E-26, pretende: (i) que se declare que la señora Idalmy Minota Terán es la persona llamada a ocupar la curul para las comunidades afrodescendientes en la Cámara de Representantes; y (ii) que, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento de los presuntos perjuicios por concepto de lucro cesante, perjuicio moral y daño emergen futuro.
26. En relación con las dos peticiones antes relacionadas, esto es, que se declare la elección de la demandante y que se orden el reconocimiento y pago de los perjuicio
7Lo anterior, ha sido validado por la jurisprudencia electoral de la Sección Quinta, que ha señalado: “… un presupuesto primordial para la admisión de una demanda dentro la jurisdicción de lo contencioso administrativo es que el acto cuya legalidad se cuestiona tenga carácter definitivo, es decir, “aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación”7 Ahora bien, podría pensarse que al ser los actos expedidos en ejercicio de la función electoral distintos a los actos administrativos, cuyo origen es la función administrativa7, no es aplicable la distinción antes anotada. No obstante, los actos expedidos en función electoral también pueden clasificarse en actos de trámite y actos de definitivos. Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes,
los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento7. Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma. En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo. Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades, en la que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 17 de septiembre del 2018. Radicación 11001-03-28-000-2018-00134-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Idalmy Minota Terán Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes alegados, debe señalarse que son ajenas al medio de control de nulidad electoral. Bajo este trámite judicial, el cual tiene la característica de ser una acción pública, cualquier ciudadano puede acudir ante la jurisdicción en la defensa del principio de legalidad en
sentido abstracto y objetivo, razón por la cual, no resulta procedente el análisis de situaciones particulares y concretas.
27. Así las cosas, aquellas peticiones no pueden ser conocidas en este trámite jurisdiccional, pues se insiste, con la nulidad electoral se busca efectuar una confrontación del acto de elección frente al ordenamiento jurídico presuntamente desconocido, y no el establecer la procedencia de medidas de restablecimiento frente a la presunta afectación de derechos subjetivos.
28. Por esta razón, se excluirán dichas pretensiones por ser extrañas a la nulidad electoral. 2.3.5. Concepto de la violación
29. Se parte de señalar, que el concepto de violación es un elemento fundamental para el estudio del juez de lo contencioso electoral, toda vez que el mismo define el marco o guía en el que se deberá mover el análisis de los fundamentos de derecho y las pruebas que soportan la pretensión anulatoria. Así mismo, constituye un elemento esencial para la garantía del derecho de defensa de las partes, toda vez que la precisión de su contenido, permite a estas presentar los argumentos y razones que consideren necesarios para la defensa de sus intereses en el proceso.
30. Si bien el demandante considera que la elegida no cumplió con el requisito correspondiente a ser o haber integrado alguna de las instancias de participación de comunidades negras, afrocolombiana, raizales o palenqueras, con posterioridad desarrolla los criterios de orden legal y jurisprudencial que refieren a la pertenencia a dichos grupos sociales, sin que se señale si esta última circunstancia también es
fundamento de las irregularidades que se alegan respecto del acto de elección cuestionado.
31. Por ello, se considera necesario inadmitir la demanda, para que el apoderado de la accionante precise si, lo relativo a los criterios de pertenencia a la comunidad negra, afrocolombiana, raizales o palenqueras, también es un reproche que se dirige respecto de la elección de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, sustentando debidamente tal afirmación y enfocándola en el caso concreto. 2.3.6. Constancia de traslado previo a la presentación de la demanda
32. Finalmente, si bien se aportó constancia del traslado de la demanda y sus anexos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Cámara de Representantes, lo cierto es que dicha actuación debe realizarse respecto de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, quien como se señaló en un acápite precedente, es quien realmente ostenta la condición de demandada. Lo anterior, en cumplimiento del numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011.
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Demandante: Idalmy Minota Terán Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes 2.4. Otras consideraciones
33. Con el fin de verificar el canal de notificación digital de la demandada, se
requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de un (1) día hábil, informe con destino a este despach
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