CE - 11001-03-28-000-2022-00260-00_20220908-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00260-00_20220908-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Idalmy Minotta Terán Demandado: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, periodo 2022–2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00260-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00260-00
Demandante: Idalmy Minotta Terán
Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Demandado: Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, periodo 2022-2026.
Tema: Inadmite demanda AUTO La señora Idalmy Minotta Terán, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó anular la elección de Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E26 CAM de 18 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. La señora Idalmy Minotta Terán Terán, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, periodo 20222026, contenida en el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 del Consejo
Nacional Electoral.
2. La demandante, en síntesis, señaló que:
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Demandante: Idalmy Minotta Terán Demandado: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, periodo 2022–2026.
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3. Se autoreconoce como miembro de la comunidad negra, afrocolombia, raizal y palenquera, como da cuenta la certificación de 11 de diciembre de 2021, expedida por la dirección de asuntos para comunidades negras, afrocolombia, raizal y palenquera.
4. Derivado de lo anterior, decidió a postular su nombre a una de las curules de la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, periodo 2022-2026, para lo cual demostró su pertenencia al censo del Consejo Comunitario “Afrodescendiente del corregimiento de La Toma” y que ejerció el cargo de presidente y es representante legal de la Asociación de Mujeres Afrocolombianas hijas de Yemaya, todo para en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020.
5. Precisó que su candidatura fue aceptada y participó activamente en la
campaña y proceso electoral.
6. Por otra parte, manifestó que los señores Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo, también inscribieron sus candidaturas para ser Representantes por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, periodo 2022-2026; sin embargo, “…por lo conocido en distintos medios de comunicación y prensa…”, no acreditaron las exigencias a que refiere el numeral 3º del artículo 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020.
7. El 13 de marzo de 2022, se realizaron elecciones para elegir a los miembros del Congreso de la República, jornada electoral en que los señores Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo, resultaron elegidos como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, periodo 2022-2026.
8. Indicó la demandante que el anterior resultado electoral dejó en evidencia que “…no obtuvo la curul al congreso por la que hizo campaña electoral y recibió el decidido apoyo de su comunidad, resultando ello en una gran frustración por no alcanzar el objetivo perseguido.
9. Asimismo, reiteró que “…la difusión de información en múltiples medios de comunicación se afirmó con sorprendente claridad, que los elegidos representantes a la cámara no pertenecían a las comunidades afrodescendientes, raizales y palanqueras y que adolecían de varios requisitos según la Ley 641 de 2001 y el Decreto 1640 de 2020, para ser miembros del congreso en representación de la jurisdicción especial afrodescendiente”.
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1.2. Pretensiones
10. La accionante presentó demanda de nulidad electoral, con las siguientes pretensiones: “2.1. DECRETESE LA NULIDAD ELECTORAL del Escrutinio General de Elecciones Cámara de Representantes - Circunscripción Afrodescendientes - acta de Escrutinio “E 26 CAN” del 18 de julio del 2.022 notificada el 19 de julio del 2.022; mediante la cual se declara elección para la circunscripción AFRODESCENDIENTES para la CAMARA DE REPRESENTANTES para el periodo 2022-2026 del
ciudadano MIGUEL ABRAHAM POLO POLO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.104.872.912 y el acto de aceptación de la inscripción de su candidatura convalidado por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIIVL para la circunscripción AFRODESCENDIENTES a la CAMARA DE REPRESENTANTES para el periodo 2022-2026 del mismo MIGUEL ABRAHAM POLO POLO. 2.2. En consecuencia, para cumplir con el artículo 288 numerales 2 y 3 del C.P.A.C.A., ORDENESE la cancelación de la credencial otorgada en calidad de REPRESENTANTE A LA CÁMARA del señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.104.872.912. La anterior
credencial corresponde a la expedida para el ejercicio del cargo de Representante a la Cámara de la República de Colombia por la circunscripción especial comunidades afrodescendientes: para el período constitucional 2022 a 2026. 2.3. Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento del artículo 288 numerales 2 y 3 del C.P.A.C.A., DECLARESE la elección de la ciudadana IDALMY MINOTTA TERAN, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.252.163, debidamente inscrita con el aval del “CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE DEL CORREGIMIENTO LA TOMA” como REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES, para el periodo 2.022-2.026. Adicionalmente expídase la credencial correspondiente para el ejercicio del cargo y ordénese la materialización de su derecho con el acto de posesión del cargo, ante la autoridad competente. 2.4. En consecuencia de la declaratoria de nulidad decretada, condénese en perjuicios, a favor de mi representada como restablecimiento del derecho y de la siguiente manera: 2.4.1. POR PERJUICIO MATERIAL A TITULO DE LUCRO CESANTE: Este perjuicio se concreta a los dineros dejados de percibir por concepto de todos los ingresos pecuniarios, en la condición de REPRESENTANTE A LA CAMARA por la circunscripción especial comunidades afrodescendientes; que ascienden a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MENSUALES ($ 35.000.000) MCTE., multiplicado por los meses, o fracción de meses, que transcurran desde el inicio del periodo constitucional de representante a la cámara por la circunscripción
especial comunidades afrodescendientes, es decir el día 20 de julio del 2022 y hasta que tome posesión y pueda ejercer materialmente el cargo que se reclama para la profesional del derecho IDALMY MINOTTA TERAN. 2.4.2. POR PERJUICIO MORAL: El perjuicio moral reclamado se concreta en la afectación moral subjetiva de mi representada, derivada de los actos irregulares causados por las entidades demandadas por la valoraron indebidamente de los requisitos para la inscripción de candidaturas y que finalmente impidieron que la señora IDALMY MINOTTA TERAN hubiese resultado electa como REPRESENTANTE A LA CAMARA colmando su expectativa e ilusión por el trabajo realizado en la campaña electoral; por la suma equivalente en dinero a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que corresponden a
CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000)MCTE.
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00260-00 2.4.3. POR PERJUICIO MATERIAL A TITULO DE DAÑO EMERGENTE FUTURO: Este perjuicio se concreta en el título ejecutivo, consistente en contrato de prestación de servicios de abogado, suscrito entre mi representada y el suscrito profesional del derecho, y que constituye la obligación de pagar a
cargo de la Sra. IDALMY MINOTTA TERAN por concepto de honorarios profesionales de abogado por la suma equivalente en dinero al 20 % de los dineros que devengare como REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES del CONGRESO DE COLOMBIA, durante su periodo constitucional y que asciende a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 336.000.000)MCTE. 2.5. ORDENESE el cumplimiento de la sentencia, en los términos previstos en la ley 1437 de 2011. 2.6. CONDENESE en costas y agencias en derecho a las partes demandadas”. 1.3. “Fundamentos de derecho, concepto de violación normativa y precedentes jurisprudenciales”
11. En este acápite, la parte actora cita los artículos 29 y 176 de la Constitución Política, 3 de la Ley 649 de 2001 y, 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020 y afirmó que formulaba “CARGO ÚNICO: OMISIÓN DE REQUISITOS SUBJETIVOS PARA CANDIDATOS A CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN AFRODECENDIENTE, POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY 649 DE 2001Y DEL ARTÍCULO 2.5.1.6.2. DEL DECRETO 1640 DE 2020”.
12. Para fundamentar su cargo, en síntesis, expresó que “…no tenemos noticia ni evidencia documental que nos indique que los ciudadanos elegidos para la circunscripción
de AFRODESCENDIENTES a la CÁMARA de REPRESENTANTES para el periodo 20222026, fueren o hubiesen sido al momento de inscripción de sus respectivas candidaturas, integrantes de alguna institución de participación de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (…) y por ende sus candidaturas NO debieron ser aceptadas pues era evidente la pretermisión del requisitos del numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2….”.
13. En lo demás aludió a la sentencia C-169 de 2001 de la Corte Constitucional, a los artículos 176 de la Constitución Política, 3 de la Ley 649 de 2001 y 2 de la Ley 70 de 1993, para dar cuenta de los requisitos para ser candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial para las comunidades afrodescendientes y la “pertenencia a la comunidad afrodescendiente”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
14. Corresponde al Magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.
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15. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.31 del
CPACA, y el artículo 132 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Admisión de la demanda
16. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1623, 1634, 1645 y 1666 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 2.1. Del medio de control de nulidad electoral y de las exigencias del artículo 162 del CPACA
17. De la revisión formal de la demanda, el Despacho considera necesario disponer su inadmisión con fundamento en las siguientes consideraciones.
18. En este preciso caso, el apoderado judicial de la demandante afirma que ejerce el medio de control de nulidad electoral y refiere a los artículos 139 y 276 del
CPACA.
19. A pesar de lo anterior, al momento de señalar a la parte demandada, las pretensiones que persigue, este Despacho advierte que no atiende a las exigencias del medio de control que afirma ejercer. 1 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los
siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el
Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 3 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 4 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 5 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 6 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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20. En efecto, en el medio de control electoral, como demandado deberá
indicarse que se trata del elegido o nombrado, mientras que las entidades que participaron en la expedición del acto o en su adopción, se notificaran en su debida oportunidad en los términos del numeral 2 del artículo 277 del CPACA; por tanto, en este acápite únicamente se deberá dar cuenta del favorecido con la elección que se pide anular.
21. Ahora bien, al expresar sus pretensiones se encuentra que algunas de ellas, resultan ajenas al medio de control de nulidad electoral, como son aquellas referentes al reconocimiento de perjuicios materiales, lucro cesante, morales y daño emergente, las cuales resultan improcedentes.
22. En este sentido, valga precisar que como lo precisa el artículo 139 del CPACA, la nulidad electoral no tiene previstos, el reconocimiento de restablecimiento de orden económico, como lo pretende la parte actora y que los efectos de los fallos que ponen fin a este tipo de controversias están previstos en el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011.
23. Así las cosas, la demandante deberá corregir sus pretensiones y adecuarlas el medio de control de nulidad electoral.
24. Por otra parte, en la demanda se incluyó un acápite titulado “Fundamentos de derecho, concepto de violación normativa y precedentes jurisprudenciales”, pero el mismo no cumple con las previsiones señaladas en el numeral 4 del artículo 162 del
CPACA.
25. De la revisión del citado numeral se tiene que es una exigencia de la demanda dar cuenta de los fundamentos de derecho de las pretensiones y cuando se cuestione un acto será necesario indicar las normas violadas y el concepto de la violación.
26. En el presente caso, la demanda no contiene un acápite que contenga las normas violadas y tampoco se precisa la causal de nulidad en la que incurre la elección que pretende cuestionar, en este sentido, resulta oportuno manifestar que para tal efecto se debe acudir a las contenidas en el artículo 275 del CPACA y a los hechos expuestos en su escrito.
27. Al respecto, debe precisarse que de lo narrado por la accionante se advierte que alude a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos exigidos
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Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, por parte de los señores Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo, quienes resultaron elegidos para dichas dignidades, no obstante, en sus pretensiones se limita a pedir la nulidad de la elección del señor Polo Polo.
28. Por lo anterior, para corregir su demanda la parte actora deberá indicar si desea cuestionar la elección de ambos representantes, caso en el cual, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 282 del CPACA, deberá presentar una demanda por cada uno de los demandados, escrito en el cual deberá dar cuenta del cumplimiento de los 1627, 1638, 1649 y 16610 del CPACA, y señalar en cada una de ellas las
razones fácticas y jurídicas que den fundamento a sus pretensiones.
29. Se debe precisar que si para corregir su demanda, el actor presenta dos demandas, la que corresponda al radicado de la referencia (11001032800020220026000), pasará al Despacho del suscrito magistrado, mientras que por secretaría la otra que se radique con la subsanación, deberá someterse a reparto entre los magistrados que integran esta Sección.
30. Si lo que desea, es limitar su demanda únicamente a la anulación del acto electoral de Miguel Abraham Polo Polo, como lo afirma en sus pretensiones, deberá limitar sus fundamentos para demostrar porqué dicho representante incumple las exigencias previstas por el ordenamiento y debe anularse su elección.
31. Finalmente, la demanda no da cumplimiento al requisito fijado en el numeral 7º del artículo 162 del CPACA, según el cual debe el actor informar el lugar, la dirección y el canal digital en el cual la parte demandada -elegido o nombrado-, recibirá las notificaciones personales.
32. Concordante con lo anterior tampoco se evidenció la remisión que la parte actora debió realizar al correo electrónico a la parte demandada, respecto de la copia de la demanda y de sus anexos, impuesta por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, la cual, como ya se explicó, debe enviarse directamente al elegido o nombrado respecto del cual se pida anular su elección. 7 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 8 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”.
9 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 10 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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33. En este orden de ideas, deberá la parte actora informar el lugar, la dirección y el canal digital de la demandada y dar cuenta de la remisión de la copia de la demanda y de sus anexos a esta, pues tampoco manifestó que desconoce esta información.
34. Así las cosas, para que el demandante corrija en debida forma su demanda, según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA. deberá: Ajustar los acápites de designación de las partes y las pretensiones al medio de control de nulidad electoral, conforme las precisiones realizadas. Incluir un acápite de normas violadas y precisar la causal de nulidad electoral en la que incurre la elección que pretende cuestionar. Para tal efecto, se debe acudir a las contenidas en el artículo 275 del CPACA y a los hechos expuestos en su demanda. Indicar si desea cuestionar la elección de los señores Ana Rogelia
Monsalve Álvarez y Miguel Abraham Polo Polo, para lo cual deberá presentar una demanda por cada uno de los mencionados representantes, escrito en el cual deberá dar cuenta del cumplimiento de los 16211, 16312, 16413 y 16614 del CPACA, y señalar en cada una de ellas las razones fácticas y jurídicas que den fundamento a sus pretensiones. Se precisa que si para corregir su demanda, el actor presenta dos demandas, la que corresponda al radicado de la referencia (11001032800020220026000), pasará al Despacho del suscrito magistrado, mientras que por secretaría la otra que se radique con la subsanación, deberá someterse a reparto entre los magistrados que integran esta Sección. Si lo que desea, es limitar su demanda únicamente a la anulación del acto electoral de Miguel Abraham Polo Polo, como lo afirma en sus pretensiones, deberá limitar sus fundamentos para demostrar porqué dicho representante incumple las exigencias previstas por el ordenamiento y debe anularse su elección. Dar cumplimiento al requisito fijado en el numeral 7º del artículo 162 del CPACA, según el cual debe el actor informar el lugar, la dirección y el canal 11 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 12 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 13 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30)
días…”. 14 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Idalmy Minotta Terán Demandado: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, periodo 2022–2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00260-00 digital en el cual la parte demandada -elegido o nombrado-, recibirá las notificaciones personales Demostrar el cumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA.
3. Conclusión
35. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 27615 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.
36. Así mismo, se solicitará al actor que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Idalmy Minotta Terán para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva de la presente decisión y la integre en un solo texto, so pena de su rechazo.
SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme las voces del inciso 3 del artículo 276 del CPACA.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 15 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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