CE - 11001-03-28-000-2022-00263-00_20220913-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00263-00_20220913-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00263-00
Demandante: MANUEL ENRIQUE AMAYA MÉNDEZ
Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00263-00
Demandante: MANUEL ENRIQUE AMAYA MÉNDEZ
Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO – SENADOR
DE LA REPÚBLICA Tema: Inadmisión de la demanda AUTO El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda presentada por el señor Manuel Enrique Amaya Méndez, en procura de obtener la nulidad de los actos mediante los cuales se declaró la elección de Berner León Zambrano Eraso, como Senador de la República, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES El señor Manuel Enrique Amaya Méndez, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA:- Se declare la nulidad electoral parcial, de la Resolución E-3332 de Julio 19 de 2022 y el formulario E-26 SEN, proferidos por el Consejo Nacional Electoral en lo que respecta a la declaración de elección como Senador de la
República por el Partido de la UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”; del señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO, por haber incurrido en causal de nulidad electoral por doble militancia, establecida en el numeral 8° del art. 275 de la Ley 1437 del 2011, al haberle brindado apoyo político prohibido, en periodo electoral, a candidatos inscritos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Nariño, por otros partidos políticos distintos a los inscritos por la lista del Partido de la UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”., como se explica adelante en los hechos de la demanda.
SEGUNDA: - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, conforme al mandato del numeral 2° del art. 288 del C.P.A.C.A., se ordenará la cancelación de la respectiva credencial de Senador de la República del demandado BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO; se declarará la elección de quien resultó con mayor número de votos válidos en orden descendente al del demandado, en el escrutinio de Senado, practicado por el Consejo Nacional Electoral, en la lista de candidatos inscritos por el Partido de la UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”, en las elecciones del 13 de marzo de 2022, para el periodo constitucional
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00263-00
Demandante: MANUEL ENRIQUE AMAYA MÉNDEZ
Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO 2022 – 2026, como lo ordena el art. 134 de la Constitución Política, modificado por el A.L. 3 de 1993 Art. 1°, modificado por el A.L. 2 DE 2015”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2. Requisitos formales de la demanda. En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii)
acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…).
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Demandante: MANUEL ENRIQUE AMAYA MÉNDEZ
Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii)
se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda. Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Manuel Enrique Amaya Méndez, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de algunos de ellos. Por una parte, no acreditó la remisión previa de su copia y anexos al correo electrónico del demandado, que el actor manifiesta conocer, lo cual corresponde a una exigencia incorporada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, acto seguido, tendrá que acreditar el cumplimiento del requisito legal en comento con el fin de 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
(…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: MANUEL ENRIQUE AMAYA MÉNDEZ Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO verificar el envío pertinente. Es importante precisar que, en este caso, el libelista no está eximido de acatar este requisito, teniendo en cuenta que no solicitó medidas cautelares.
Por otra parte, en el acápite de pruebas se asegura haber allegado “2.- Acto Acusado, Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Donde se demuestra que el señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO, fue elegido como Senador de la República para el periodo electoral 2022-2026” y “3.- Acto Acusado, Formulario E-26 SEN, expedido por el Consejo Nacional Electoral el día 19 de julio de 2022, que declaró al señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO, como Senador de la República de Colombia, para el periodo electoral 2022-2026”. Al respecto, el Despacho observa que los documentos que se mencionan en la demanda como aquellos que contienen la declaratoria de elección del demandado, en realidad no figuran entre los anexos radicados ante esta
Corporación a través de la ventanilla virtual. Por consiguiente, la parte actora deberá aportar copia de los actos acusados como lo exige el numeral 1° del artículo 166 del CPACA4, sin que sea necesario acreditar la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, como indica dicho precepto, habida cuenta que los actos de esta naturaleza se profieren y notifican en la audiencia pública de escrutinios, por disposición legal5. Por último, se advierte que tampoco obran los documentos enlistados en el acápite de pruebas (folios 16 a 18 de la demanda), que pretende hacer valer como tal. Y los enlaces de los videos relacionados en los folios 18 a 19 del libelo, tienen acceso restringido lo que impide su verificación (Artículo 162, numeral 5° del CPACA6). En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 276, 4 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación (…). 5 Ley 1475 de 2011, artículos 41 y 43.
6 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. (Subrayado fuera de texto).
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Demandante: MANUEL ENRIQUE AMAYA MÉNDEZ Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5