CE - 11001-03-28-000-2022-00264-00_20220920-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00264-00_20220920-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00264-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Demandada: Gloria Inés Ramírez Ríos como
Ministra de Trabajo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00264-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE LA SEÑORA GLORIA INÉS RAMÍREZ
RÍOS, COMO MINISTRA DE TRABAJO
Tema: REMISIÓN POR COMPETENCIA AL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA AUTO QUE ORDENA REMITIR EXPEDIENTE POR COMPETENCIA Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión de la demanda que busca la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento de la ministra de Trabajo, señora Gloria Inés Ramírez Ríos, contenido en el Decreto 1679 del 11 de agosto de 2022, expedido por el presidente de la República, este Despacho encuentra que debe remitirse el expediente referenciado por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, interpuso demanda de nulidad electoral, con el fin que se anule el Decreto 1679 del 11 de agosto de 2022, por medio del cual el Presidente de la República nombró a la señora Gloria Inés
Ramírez Ríos, como ministra de Trabajo, con desconocimiento de los artículos 149 y 192 inciso segundo de la Constitución Política. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. El demandante sostuvo que ejerció acción de tutela contra el Congreso de la República con el fin de que “…procedan los ciudadanos congresistas a rehacer la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026 desde el momento en el cual fue hecha la declaratoria presidencial (…) declárase la nulidad de la elección de quienes el 20 y 21 de julio de 2022 tuvieron respectivamente la mayor votación para ser presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario, subsecretario y director administrativo del Senado de la República o la Cámara de Representantes (…)”.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00264-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Demandada: Gloria Inés Ramírez Ríos como
Ministra de Trabajo
3. Manifestó que el Congreso de la República posesionó al señor Gustavo Francisco Petro Urrego como presidente de la República, sin que se hubiere proferido la sentencia que resolviera de fondo la señalada acción de tutela, aspecto que a su juicio, invalida dicho acto protocolario, al considerar que las actuaciones del legislativo, al no ceñirse a las reglas establecidas en la Constitución y la Ley 5 de 1992, hacen ineficaces los actos que de forma posterior profieran estas autoridades en ejercicio de sus funciones.
4. Precisó que al no haberse instalado en debida forma el órgano legislativo, sus actos, tales como, los de posesión del primer mandatario resultan ser inválidos conforme lo señala el artículo 149 Superior, por lo que al haber nombrado como ministra de Trabajo a la señora Gloria Inés Ramírez Ríos, este acto deviene en nulo.
5. Resaltó que las presuntas irregularidades en las que incurrió el Congreso de la República en la sesión inaugural, generan invalidez y carencia de efecto de los actos proferidos durante las Plenarias del 20 y 21 de julio de 2022 y “…con ello de aquellos dependientes de estos hasta tanto no se rehaga la instalación del cuatrenio legislativo 2022-2026”. 1.3. Fundamentos jurídico - normativos
6. Adujo como cargo único, que el Decreto 1679 del 11 de agosto de 2022, por el cual el presidente de la República designó como ministra de Trabajo a la señora Gloria Inés Ramírez Ríos, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ya que esta designación viola directamente los artículos 149 y 192, inciso 2º de la Constitución Política.
7. Señaló que el artículo 149 de la Constitución Política prevé “…la carencia de validez y posibilidad de darle efecto alguno a los actos de los miembros del Congreso cuando han emanado de las funciones propias de la rama legislativa mediante reunión efectuada por fuera de las condiciones constitucionales establecidas para tal fin”; por tanto, las decisiones legislativas del Congreso “…no serían las únicas sin validez por incumplimiento de alguna
norma procedimental de rango constitucional durante la sesión donde nacieron a la vida jurídica sino también de todo lo que hagan los congresistas al momento de ejercer cualquiera de las atribuciones estipuladas dentro del título de la constitución acerca de la rama legislativa”.
8. Destacó que al operar la consecuencia jurídica del artículo 149 Superior, sobre el acto de posesión del presidente de la República Gustavo Petro Urrego, le impedía ejercer las funciones presidenciales “…hasta tanto los actos congregacionales inválidos sean rehechos o tome posesión ante la Corte Suprema de Justicia o dos testigos”.
9. Así, resaltó que “…el acto de nombramiento de Gloria Inés Ramírez Ríos como Ministra de Trabajo fue expedido sin competencia resultando así nulo conforme a la remisión normativa al inciso primero del artículo 137 del Código de Procedimiento
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00264-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Demandada: Gloria Inés Ramírez Ríos como Ministra de Trabajo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código”. 1.4. El trámite
10. La demanda de nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, se radicó por medios electrónicos el 31 de agosto de 2022 y se repartió el 1º de septiembre siguiente, conforme consta en el acta respectiva y, pasó al
Despacho con informe del mismo 1º de septiembre de esta anualidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
11. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 201 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. La remisión del expediente
12. Como se estableció en los antecedentes, en el caso en estudio, la demanda pretende la nulidad del Decreto 1679 de 2022, por el cual el presidente de la República nombró a la señora Gloria Inés Ramírez Ríos como ministra de Trabajo, por lo que se hace necesario atender la posición mayoritaria de la Sección Quinta de esta Corporación2 que con el apoyo de un Conjuez determinó 1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto
recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 Providencia del 20 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2021-00018-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la que se precisó “…Tal posición inclinó el fiel de la balanza de la tesis que el conocimiento del asunto es del Tribunal Administrativo correspondiente, en este caso, el de Cundinamarca, convirtiéndola en la posición mayoritaria, en tanto su designación se dio con la finalidad de dirimir el empate en dicho eje temático y, por ende, dejando en minoría a aquella atinente de que la competencia en este caso es regida por el artículo 149 numeral 5 ejusdem que responde a que el ministro además de ser funcionario del nivel directivo presenta una cualificación adicional como es la de ser el
representante legal y cabeza máxima del ministerio que regenta y que venía siendo pacífica y reiterada en la jurisprudencia de antaño”. Tesis que fue reiterada con las providencias 17 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-202100017-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 17 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2021-00019-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00264-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Demandada: Gloria Inés Ramírez Ríos como Ministra de Trabajo que la regla de competencia para conocer de la nulidad electoral contra los actos de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo del orden nacional, es la prevista por el artículo 152 numeral 9º de la Ley 1437 de 2011, que con la modificación del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en la actualidad corresponde al numeral 7°, literal c) de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión
de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado”. (destacado fuera de texto).
13. Como quiera que los ministerios son organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, conforme con las previsiones del artículo 38 de la Ley 489 de 2011, se tiene que la naturaleza jurídica del cargo de ministro es del orden nacional.
14. En cuanto al nivel del anterior empleo, el artículo 2 del Decreto 2489 de 20063, lo cataloga del nivel directivo.
15. Por consiguiente, con fundamento en el numeral 7º, literal c) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y la tesis mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre la competencia para conocer en primera instancia las demandas de nulidad electoral contra los actos de elección de nombramiento de empleados públicos del nivel directo en el orden nacional, como el que es cuestionado en esta oportunidad, la demanda de la referencia debe remitirse a
los Tribunales Administrativos.
16. Concretamente, en aplicación del numeral 1º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que establece como criterio de competencia por el factor territorial en los procesos de nulidad, el lugar donde se dictó el acto controvertido, el
conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que el nombramiento enjuiciado se produjo en la ciudad de Bogotá. 3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00264-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Demandada: Gloria Inés Ramírez Ríos como
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17. Con fundamento en lo anterior y en virtud de artículo 168 de la Ley 1437 de 20114, aplicable al proceso de nulidad electoral por el artículo 296 ejusdem, se remitirá la demanda de la referencia al señalado Tribunal, teniendo como fecha de presentación de la demanda el 31 de agosto de 2022.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE REMITIR POR COMPETENCIA el expediente de la referencia al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 4 Artículo 168. Falta de Jurisdicción o de competencia. “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante
decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co