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CE - 11001-03-28-000-2022-00265-00_20220929-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00265-00_20220929-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00265-00

Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez

Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República

2022-2026

Temas: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. Jesús Manuel Hernández Pérez presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de la senadora Ana María Castañeda Gómez, cuya declaratoria se encuentra contenida en la Resolución E3332 de 2022 y en el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022, emitidos por el Consejo Nacional Electoral. En concreto, en dicho escrito se incluyen las siguientes pretensiones: Primera: Declarar la nulidad del Acto Administrativo (sic) de contenido electoral por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional

Electoral, declaró la elección como Senadora de la República de Colombia, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL de la señora ANA MARIA CASTAÑEDA GOMEZ, para el periodo constitucional 2022 – 2026.

Segunda: Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, Llamar al siguiente candidato que corresponda, con mayor número de votos, según los resultados de las elecciones llevadas a cabo el día 13 de marzo de 2022.

Tercera: Que se condene en costas y demás agencias en derecho a la parte demandada. 1 Índice SAMAI nro. 3.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00 1.1. Fundamentos fácticos

2. La parte demandante señala que, aun cuando la accionada formó parte de la lista presentada para la elección de Senado de la República (periodo 20222026) por el partido Cambio Radical, «infringió las normas que permiten hacer campaña electoral, apoyando y recibiendo apoyo de candidatos a cámara de representantes (sic) de diferentes partes del país, que pertenecen a diferentes partidos (…), incurriendo en lo que se conoce como doble militancia». Como soporte de sus afirmaciones, en el texto de la demanda aporta las siguientes fotografías: Fotografía nro. 1

Fotografía nro. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00

Fotografía nro. 3 Fotografía nro. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00

Fotografía nro. 5 1.2. Normas violadas y concepto de la violación

3. La demandante considera que se configuró la causal de nulidad establecida en el ordinal 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 107, inciso segundo, de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

4. Al respecto, afirma que, conforme a las normas indicadas como violadas, la presencia de la demandada en las imágenes aportadas con la demanda debe dar lugar a «las consecuencias consagradas en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA». Lo anterior, por cuanto la señora Castañeda Gómez «hizo campaña por diferentes departamentos y municipios del país y en reuniones públicas apoyó y

recibió apoyo de candidatos de la misma elección que aspiraban a ser elegidos por partidos diferentes al suyo».

5. Entre ellos, se señala el presunto apoyo a una candidata a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano. Si bien no se específica su identidad, en las fotos incorporadas en el escrito de la demanda se observa el

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00 número 101, el logo-símbolo del Partido Liberal Colombiano y el nombre «Karime

Cotes».

6. Adicionalmente, señala lo que sigue: La línea jurisprudencial que hasta la fecha ha trazado el Consejo de Estado, hace referencia a la (sic) deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo, esto es, la que consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados; sin embargo, en reciente jurisprudencia, admite la causal cuando se manifiesta frente a recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular, siempre que se demuestre que no se rechazó.

2. Solicitud de suspensión provisional

7. En la demanda, la parte actora solicita la suspensión provisional del acto

acusado, con fundamento en los mismos argumentos fácticos y jurídicos, expuestos como sustento de las pretensiones.

3. Traslado de la solicitud de medida cautelar2

8. El 6 de septiembre de 2022, se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron la parte demandada y el Ministerio Público.

9. Si bien la abogada Brenda Liliana Jiménez Paternina se presenta como Profesional Universitaria adscrita a la Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral y remite un escrito de respuesta a la solicitud de medida cautelar3, este no será tomado en cuenta por cuanto no se aporta ningún documento tendiente a acreditar la representación de dicha entidad, en los términos de los artículos 159 y 160 del CPACA. 3.1. La demandada4

10. Mediante apoderado5, la accionada se opone a la medida cautelar, por cuanto considera que las fotografías aportadas no prueban la configuración de la causal de nulidad de doble militancia en modalidad de apoyo. En particular señala que: - La fotografía en la que se aprecia una pared en la que se plasmó el nombre de la demandada, su número en la tarjeta electoral y el logo-símbolo del partido Cambio Radical, refleja que «en esa pared, hicieron publicidad, de 2 Índice SAMAI nro. 5. 3 Índice SAMAI nro. 12. 4 Índice SAMAI nro. 13. 5 En el expediente obra poder conferido por la accionada al abogado Rafael Santiago Moreno

Cuello, identificado con cédula de ciudadanía 15.663.352 y con la tarjeta profesional nro. 46.756 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00 manera independiente, candidatos a Senado y Cámara de Representantes, sin que en las fotografías se indicase mediante alguna señal o leyenda, que se apoyaban entre sí». - Adicionalmente, indica que en dicha fotografía se observa el nombre, número y logo-símbolo de un candidato al Senado avalado por el Partido de la U en la misma pared. Así, sostiene que lo señalado en la demanda llevaría al absurdo de pensar que el referido candidato «le brindó y recibió apoyo de Ana María Castañeda, siendo que los dos eran competencia entre sí en sus aspiraciones al Senado de la República». - Manifiesta aportar al proceso declaraciones extrajudiciales vertidas por la gerente de campaña de la demandada y de un candidato a la Cámara de Representantes por el mismo partido, en las que se afirma que la señora Castañeda Gómez dio la clara instrucción a su equipo de trabajo de abstenerse de apoyar o recibir apoyo de candidatos de otras fuerzas políticas. - En el caso en mención, no se presenta el elemento volitivo exigido por la

jurisprudencia de esta corporación para la configuración de la causal de nulidad electoral por doble militancia. - En relación con las demás fotografías, en las que se aprecia la participación de la demandada en reuniones con líderes del departamento de Bolívar, señala que en ellas se puede observar la presencia de personas y la referencia a nombres de otros ciudadanos que no eran candidatos inscritos por partido alguno a ningún cargo o corporación de elección popular. Como constancia aporta una certificación expedida por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el departamento de Bolívar, en los que se daría cuenta de que las personas en mención no se encontraban inscritas como candidatas.

11. Por lo señalado, la parte accionada considera que el demandante «faltó ostensiblemente en la demostración de los elementos objetivos y subjetivos» requeridos para la configuración de la causal de nulidad electoral invocada. En consecuencia, solicita que se niegue la medida cautelar solicitada.

3.2. Ministerio Público6

12. La agente del Ministerio Público señala que «para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita deducir que aquel se presentó y, debe ser indiferente para el juez electoral si el aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un candidato que se 6 Índice SAMAI nro. 14.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00 presentó en la misma circunscripción en donde el demandado hacía la campaña o si aquel incidió en los resultados de la contienda».

13. En relación con el caso concreto, sostiene que, aun cuando el demandante afirma que la accionada habría apoyado o recibido apoyo de candidatos de otros partidos políticos, «no señala o indica cuáles eran estos, ni a qué corporaciones aspiraban a ser elegidos/as, como tampoco en qué momento tuvieron lugar» y que «del acervo aportado no se evidencia el cumplimiento del presupuesto mínimo de la ocurrencia de una manifestación positiva en favor de un aspirante avalado por un partido diferente al de quien se demande, hecho que se itera, no se advierte en este estado procesal».

14. Así mismo, advierte que en la demanda no se indica el lugar en que ocurrieron los hechos denunciados para determinar si en la circunscripción correspondiente el Partido Cambio Radical contaba con una lista inscrita para la elección de Cámara de Representantes, ni el tiempo en que estos tuvieron lugar, con el objeto de tener por acreditado el elemento temporal que se exige para la configuración de una doble militancia en la modalidad de apoyo.

15. De tal modo, solicita que la medida cautelar solicitada sea denegada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

16. De conformidad con el ordinal 3 del artículo 149 del CPACA7 y el artículo 13

del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer en única instancia del proceso y para resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 20118.

2. Admisión de la demanda

17. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto bajo examen. 7 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, (…) de los senadores (…)». 8 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación».

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18. En cuanto a la oportunidad del medio de control, está regulada por la letra a) del ordinal 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. (Énfasis de la Sala.)

19. Por lo tanto, tomando como punto de partida el 21 de julio de 2022, día hábil siguiente a aquel en que fue expedido el acto demandado, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 31 de agosto de 20229, esta es oportuna, dado que transcurrieron menos de 30 días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda10.

20. De igual manera, en la demanda se indican las partes; los hechos que la

sustentan; lo que se pretende; las normas presuntamente transgredidas y su concepto de violación, en relación con la presunta configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo. Así mismo, se allegan las pruebas señaladas como aportadas; se señala el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones y se aporta como anexo una copia del acto cuya nulidad se pretende11.

21. Por haberse requerido la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no es exigible a la parte accionante el envío simultáneo del escrito al correo electrónico de la demandada, en los términos del ordinal 8 del artículo 162 del CPACA.

22. Así las cosas, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión. 9 Índice SAMAI nro. 3. 10 Aun cuando el artículo 164, ordinal 2, letra a), del CPACA dispone que el término de caducidad debe calcularse desde la publicación del acto demandado, la copia de este aportada como anexo de la demanda no se acompañó de su constancia de publicación. Por lo tanto, se toma como punto de partida para el efecto la fecha de expedición de la Resolución 3332 de 2022, que es, en todo caso, anterior. 11 Se aportó con la demanda copia de la Resolución 3332 de 2022 emitida por el Consejo Nacional Electoral. Por otra parte, conforme lo ordenado en el auto del 6 de agosto de 2022, dicha entidad aportó el formato E-26 SEN con fundamento en el cual fue expedido dicho acto administrativo.

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3. La solicitud de suspensión provisional

23. La Constitución Política en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Precepto desarrollado por el artículo 229 del CPACA, que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta Jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo12.»

24. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

25. Finalmente, conforme al inciso final del 277 del CPACA «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual

debe ser proferido por el juez, la sala o sección.» (Negrillas fuera del texto original)

26. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la accióno, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, caso en el cual se debe señalar con precisión el soporte argumentativo de su petición; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas.

27. Cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 12 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.

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4. Caso concreto

28. La solicitud de suspensión provisional se sustenta, esencialmente, en que «la señora ANA MARIA CASTAÑEDA GÓMEZ ejecutó actos de campaña en las

elecciones pasadas a congreso de la república (sic), apoyó y recibió apoyo de candidatos de partidos diferentes al suyo, hecho que la ubica en la prohibición de la doble militancia, razón suficiente para que proceda la suspensión solicitada»

29. Así, lo señalado por el demandante se refiere, por una parte, a la presunta transgresión de lo previsto en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, disposición que indica que «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica»; y por otra, al desconocimiento del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que indica que quienes «hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados».

30. Ahora, si bien en la demanda se señalan como violadas las dos disposiciones citadas -supra-, lo cierto es que los argumentos expuestos en el concepto de la violación se limitan a la doble militancia en la modalidad de apoyo.

31. Así las cosas, en relación con el aparte referido del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la jurisprudencia de esta sección ha señalado que para la configuración de esta modalidad de doble militancia y, por lo tanto, para el despliegue de la causal de nulidad contemplada en el artículo 275, ordinal 8, del CPACA en tales eventos, se requiere la conjunción de varios elementos en la conducta del elegido,

a saber: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. (…) Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas13”. (Resaltado fuera de texto original).

32. En relación con el segundo elemento reseñado, la sala ha sostenido que: … (I) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (II) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (III) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato»14.

33. Para el caso concreto, se advierte que, de las pruebas aportadas por el accionante, como soporte de sus afirmaciones, no puede establecerse a ciencia cierta la presencia de la totalidad de los elementos exigidos para la configuración de la causal de nulidad invocada.

34. Lo anterior, toda vez que solamente se tiene por acreditada la presencia del sujeto activo a que refiere el artículo 2, inciso segundo, de la Ley 1475 de 2011, en la medida en que la parte demandante señala que en las imágenes aportadas se

aprecia la participación de la senadora Ana María Castañeda Gómez en varios actos de campaña, hecho que fue aceptado por la parte demandada en su escrito de respuesta15.

35. En sentido contrario, el demandante no indica de manera expresa cuál habría sido el candidato o la candidata a la cual la accionada habría prestado su apoyo; el partido o movimiento político que habría avalado su candidatura; el cargo o corporación para el que se habría postulado; ni las acciones que habría desplegado la señora Castañeda Gómez en favor de su aspiración.

36. Ahora bien, la primera fotografía aportada por la parte accionante permite advertir la presencia de los nombres, números y logo-símbolos de varios candidatos de diferentes partidos: i) La accionada Ana María Castañeda, candidata número 11 de la lista al Senado de la República por el Partido Cambio Radical; 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. Reiterada en auto del 2 de junio de

2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00057-00. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 2 de junio de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00057-00. 15 Por ejemplo, en el escrito de contestación a la solicitud de medida cautelar el apoderado de la accionada indica que varias de las fotografías dan cuenta «de reuniones políticas celebradas por mi mandante con líderes políticos del departamento de Bolívar».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00 ii) La candidata a la Cámara de Representantes Karime Cotes, identificada con el número 101 de la lista presentada por el Partido Liberal Colombiano, sin que se aprecie la circunscripción territorial por la que habría aspirado a integrar dicha corporación. iii) El candidato Antonio Correa, número 6 en la lista presentada al Senado de la República por el Partido de la U.

37. Para la sala es claro que la sola coincidencia en el lugar en que los candidatos ubican su publicidad visual, no implica per se la existencia de una manifestación de apoyo en favor de la candidatura de quienes utilizaron el mismo espacio, por parte de la demandada.

38. De igual forma, debe advertirse que la ubicación de la publicidad del candidato Antonio Correa, quien aspiraba a integrar el Senado de la República por un partido diferente a aquel que avaló la postulación de la accionada para la misma corporación, da cuenta de que incluso candidaturas que competían por un escaño en dicha célula legislativa utilizaron los mismos lugares para promover su elección por parte de los ciudadanos.

39. Por otro lado, la parte demandada aportó al proceso los formularios E-8CT, en los que se contienen las listas definitivas de los candidatos postulados para la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Bolívar por la

coalición Centro Esperanza y Salvemos Bolívar; la coalición del Pacto Histórico; el Partido Liberal Colombiano; el Partido Cambio Radical; el Partido Centro Democrático; la coalición entre el Partido de la U, el Partido Político MIRA y el Partido Colombia Justa Libres; el Partido Conservador Colombiano; y el Movimiento de Salvación Nacional; así como el formulario E-8CA, en el que consta la conformación definitiva de la lista presentada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Villa Gloria para la elección de las curules correspondientes a la circunsripción especial de comunidades negras.

40. De la revisión de dichos formularios, se advierte que la candidata Karime Cotes no figura como candidata en ninguna de las listas antes referidas, por lo que no está probado en esta etapa del proceso: a) Si la referida aspirante se postuló para integrar la Cámara de Representantes en el periodo constitucional 2022-2026; b) En caso afirmativo, para qué circunscripción territorial fue inscrita su candudatura; y c) Si en dicha circunscripción el Partido Cambio Radical contaba con una lista de candidatos a la Cámara de Representantes.

41. Adicionalmente, en las fotografías segunda y quinta se observa a la accionada en compañía de otra mujer que porta una camiseta en la que se ubica el número 103. Aun cuando algunos de los elementos que aparecen en las imágenes analizadas no se logran identificar plenamente -debido a la falta de nitidez de las imágeneslo cierto es que, en la parte superior del recuadro que

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Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República 2022-2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00 contiene el número 103, se ubica un nombre del que resultan legibles las letras «DAN (…) ORRES».

42. Contrastado lo anterior con los formularios E-8 CT, aportados por la parte demandada, se advierte que el número 103 de la lista presentada por Cambio Radical correspondió al candidato Dagoberto Santoya Peña. Mientras que el Partido Centro Democrático inscribió en su lista, con el mismo número, al

candidato Adán de Jesús Torres Yarzagaray.

43. Así, podría pensarse que la mujer que posa junto a la aquí accionada, en las imágenes mencionadas, porta una pieza publicitaria relativa a la campaña del candidato número 103 de la lista presentada para la elección de Cámara de Representantes por el departamento de Bolívar, por el Partido Centro

Democrático.

44. Sin embargo, debe afirmarse que las pruebas en comento no permiten tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, la alusión del referido elemento publicitario a la camapaña del candidato mencionado. Así mismo, es claro que la persona que porta este elemento en la imagen no es el señor Adán Torres, toda vez que quien se observa en las fotos es, como se ha indicado, una mujer.

45. Ahora bien, aún de tenerse como probado que dicha pieza de publicidad hacía referencia a la campaña antes mencionada -Adán Torres-, ello no resultaría

suficiente pa

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