CE - 11001-03-28-000-2022-00265-00_20221014-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00265-00_20221014-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República 2022-2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Montería, Córdoba, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00265-00
Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez
Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República
2022-2026
Temas: Reforma de la demanda - admisión
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho procede a resolver sobre la admisión de la reforma de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. Jesús Manuel Hernández Pérez presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de la senadora Ana María Castañeda Gómez, cuya declaratoria se encuentra contenida en la Resolución E-3332 de 2022 y en el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022, emitidos por el Consejo Nacional Electoral. En concreto, en dicho escrito se incluyen las siguientes pretensiones: Primera: Declarar la nulidad del Acto Administrativo (sic) de contenido electoral por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, declaró la elección como Senadora de la República de Colombia, por el
PARTIDO CAMBIO RADICAL de la señora ANA MARIA CASTAÑEDA GOMEZ,
para el periodo constitucional 2022 – 2026.
Segunda: Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, Llamar al siguiente candidato que corresponda, con mayor número de votos, según los resultados de las elecciones llevadas a cabo el día 13 de marzo de 2022.
Tercera: Que se condene en costas y demás agencias en derecho a la parte demandada. 1.1. Fundamentos fácticos
2. La parte demandante señala que, aun cuando la accionada formó parte de la lista presentada para la elección de Senado de la República (periodo 2022-2026) por el partido Cambio Radical, «infringió las normas que permiten hacer campaña electoral, apoyando y recibiendo apoyo de candidatos a cámara de representantes
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Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República 2022-2026
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(sic) de diferentes partes del país, que pertenecen a diferentes partidos (…), incurriendo en lo que se conoce como doble militancia». 1.2. Normas violadas y concepto de la violación
3. La parte demandante considera que se configuró la causal de nulidad establecida en el ordinal 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 107, inciso segundo, de la Constitución
Política y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
4. Al respecto, afirma que, conforme a las normas indicadas como violadas, la presencia de la demandada en las imágenes aportadas con la demanda debe dar lugar a «las consecuencias consagradas en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA». Lo anterior, por cuanto la señora Castañeda Gómez «hizo campaña por diferentes departamentos y municipios del país y en reuniones públicas apoyó y recibió apoyo de candidatos de la misma elección que aspiraban a ser elegidos por partidos diferentes al suyo».
5. Entre ellos, se señala el presunto apoyo a una candidata a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano. Si bien no se específica su identidad, en las fotos incorporadas en el escrito de la demanda se observa el número 101, el logo-símbolo del Partido Liberal Colombiano y el nombre «Karime Cotes». De igual forma, se aportaron fotografías en las que se evidencia la presencia de una mujer que porta una camiseta con el número «103» junto a la candidata demandada.
6. Adicionalmente, señala lo que sigue: La línea jurisprudencial que hasta la fecha ha trazado el Consejo de Estado, hace referencia a la (sic) deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo, esto es, la que consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados; sin embargo, en reciente jurisprudencia, admite la causal cuando se manifiesta frente a recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que
inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular, siempre que se demuestre que no se rechazó.
2. Admisión de la demanda
7. Mediante auto del 29 de septiembre de 20221 se admitió la demanda. La decisión fue notificada el 3 de octubre de 20222. 1 Índice SAMAI nro. 17. En la providencia también se decidió negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. 2 Índice SAMAI nro. 20. El demandante fue notificado mediante mensaje de datos remitido a su correo electrónico. La providencia también fue notificada por estado fijado en la misma fecha (índice SAMAI nro. 19.
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3. Reforma de la demanda
8. El 10 de octubre de 20223, por medio de correo electrónico, la parte demandante presenta reforma de la demanda en la que se complementan algunos de los hechos señalados en la demanda inicialmente presentada y se incorporan varias fotografías adicionales como prueba de estos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. El despacho es competente para conocer de la admisión de la reforma de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.34 y 149.35 del CPACA, en consonancia con el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena
del Consejo de Estado.
2. Acerca de la reforma de la demanda
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del CPACA, la parte accionante cuenta con la posibilidad de reformar la demanda en una única oportunidad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: - Que el escrito de reforma se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio. - Que, en el evento en que se presenten nuevos cargos de nulidad contra el acto acusado, no haya operado la caducidad del medio de control al momento de la presentación del escrito de reforma.
11. Por otra parte, esta corporación ha entendido que la disposición mencionada debe interpretarse de manera armónica con el artículo 173 ibídem, en atención a la remisión que realiza el artículo 296 del mismo Código para permitir la aplicación, en el medio de control de nulidad electoral, de aquellas disposiciones generales relativas a aspectos específicos no regulados en la normatividad correspondiente a dicho mecanismo. En relación con el particular, se ha indicado que: 3 Índice SAMAI nro. 22. 4 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 5 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)3. De la nulidad del
acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, (…) de los senadores (…)». 6 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00 … [D]e la lectura sistemática de tales artículos, se deduce que dicha potestad del actor no es absoluta, en cuanto está sujeta a límites ciertos, de oportunidad, forma y contenido, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica y el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, a saber: En cuanto al límite temporal, (i) debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (art. 278, inc. 1°). En cuanto al límite formal, (ii) podrá integrarse en un solo documento con el libelo inicial, a discreción del demandando o disposición del juez (art. 173, inc. final). En cuanto a los límites materiales, (iii) podrá referirse a las partes, pretensiones o los hechos y pruebas en que estas se fundamentan (art. 173, num. 2°); (iv) no podrá sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (art. 173, num. 3); y (v) solo podrá adicionar cargos dentro del término de caducidad del medio de control (art. 278, inc. 2°)7.
3. Caso concreto
12. El escrito de reforma de la demanda fue presentado de manera oportuna, toda vez que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 3 de octubre de
2022. Así, tomando en consideración lo señalado en el artículo 205, ordinal 2, del CPACA8 y el término de tres días (artículo 278 ibídem) contados a partir de la notificación de la providencia referida, el plazo para presentar el escrito en mención concluyó el 10 de octubre de 2022, fecha en la que fue presentado.
13. Por otra parte, el despacho advierte que el escrito de reforma tiene por objeto complementar los hechos inicialmente presentados en la demanda, en los siguientes términos: QUINTO: - La candidata al Senado de la Republica Ana María Castañeda por el Partido Cambió Radical, en circunscripción de Bolívar dicho partido (CR) llevaba candidato propio como se puede constatar en las pruebas anexadas en la demanda principal donde se encuentra certificado.
SEXTO: - En la fotografía del INSTAGRAM de la campaña de la demandada, aparece la señora Ana María Castañeda invitando a votar en Bolívar por ella y por otro candidato diferente a su partido, específicamente invitando a votar por el 103 a Cámara del Centro Democrático, como consta en la prueba aportada en la demanda principal y en la reforma a la demanda, donde se puede verificar que el candidato 103 Adam Torres pertenece al Centro democrático donde se alcanza a ver la foto de la pancarta publicitaria ya bajada del Instagram, No existiendo ninguna clase de prueba donde la candidata Ana María Castañeda manifieste que el señor Adam
Torres no sea su candidato, por tal razón se ha dado la doble militancia, ya que el consejo de estado en varias sentencias ha manifestado que: El candidato debe salir a manifestar el no apoyo a cierto candidato, evento este que nunca se dio en el caso 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02. 8 «ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…).»
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Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República 2022-2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00 de Ana María Castañeda. Antes por el contrario la evidencia deja ver el apoyo de la demandada al candidato del CENTRO DEMOCRATICO
14. De igual forma, se incorporan al escrito de reforma de la demanda varias
fotografías que, según el dicho de la parte accionante, corroboran lo afirmado en los hechos de la demanda y en los que se presentan en la actuación bajo estudio.
15. Así las cosas, el despacho advierte que el único objetivo perseguido por la parte demandante es el de ofrecer información detallada respecto de los hechos ya presentados inicialmente en el escrito de demanda originalmente radicado, por lo que no se trata de nuevos hecho o cargos cuya incorporación al proceso solo resultara procedente dentro del término de caducidad previsto en el ordinal 2, letra a), del artículo 164 del CPACA.
Por lo expuesto se, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR la reforma de la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección de Ana María Castañeda Gómez como senadora de la República, periodo 2022 a 2026, contenido en la Resolución E-3332 de 2022 y en el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022, expedidos por el Consejo Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5