CE - 11001-03-28-000-2022-00265-00_20221031-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00265-00_20221031-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República 2022-2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00265-00
Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez
Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República
2022-2026
Temas: Nulidad contra auto que admite la reforma de la demanda – rechazo de plano
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho procede a resolver sobre la solciitud de nulidad procesal presentada por la parte demandada.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. Jesús Manuel Hernández Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de la senadora Ana María Castañeda Gómez, cuya declaratoria se encuentra contenida en la Resolución E-3332 de 2022 y en el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022, emitidos por el Consejo Nacional Electoral. En concreto, en dicho escrito se incluyeron las siguientes pretensiones: Primera: Declarar la nulidad del Acto Administrativo (sic) de contenido electoral por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, declaró la elección como Senadora de la República de Colombia, por el
PARTIDO CAMBIO RADICAL de la señora ANA MARIA CASTAÑEDA GOMEZ, para el periodo constitucional 2022 – 2026.
Segunda: Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, Llamar al siguiente candidato que corresponda, con mayor número de votos, según los resultados de las elecciones llevadas a cabo el día 13 de marzo de 2022.
Tercera: Que se condene en costas y demás agencias en derecho a la parte demandada.
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Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República 2022-2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00 1.1. Fundamentos fácticos
2. La parte demandante señala que, aun cuando la accionada formó parte de la lista presentada para la elección de Senado de la República (periodo 2022-2026) por el partido Cambio Radical, «infringió las normas que permiten hacer campaña electoral, apoyando y recibiendo apoyo de candidatos a cámara de representantes
(sic) de diferentes partes del país, que pertenecen a diferentes partidos (…), incurriendo en lo que se conoce como doble militancia». 1.2. Normas violadas y concepto de la violación
3. La parte demandante considera que se configuró la causal de nulidad establecida en el ordinal 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 107, inciso segundo, de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
4. Al respecto, afirma que, conforme con las normas indicadas como violadas, la presencia de la accionada en las imágenes aportadas con la demanda debe dar lugar a «las consecuencias consagradas en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA». Lo anterior, por cuanto la señora Castañeda Gómez «hizo campaña por diferentes departamentos y municipios del país y en reuniones públicas apoyó y recibió apoyo de candidatos de la misma elección que aspiraban a ser elegidos por partidos diferentes al suyo».
5. Entre ellos, se señala el presunto apoyo a una candidata a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano. Si bien no se específica su identidad, en las fotos incorporadas en el escrito de la demanda se observa el número 101, el logo-símbolo del Partido Liberal Colombiano y el nombre «Karime Cotes». De igual forma, se aportaron fotografías en las que se evidencia la presencia de una mujer que porta una camiseta con el número «103» junto a la candidata demandada.
2. Admisión de la demanda
6. Mediante auto del 29 de septiembre de 20221 se admitió la demanda, decisión notificada el 3 de octubre de 20222.
3. Reforma de la demanda 1 Índice SAMAI nro. 17. En la providencia también se decidió negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. 2 Índice SAMAI nro. 20. El demandante fue notificado mediante mensaje de datos remitido a su
correo electrónico. La providencia también fue notificada por estado fijado en la misma fecha (índice SAMAI nro. 19. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00
7. El 10 de octubre de 20223, por medio de correo electrónico, la parte demandante presentó reforma de la demanda en la que se complementaron algunos de los hechos señalados en el escrito inicial y se incorporaron varias fotografías como prueba de estos. Escrito de reforma que fue admitido mediante auto del 14 de octubre de 20224.
4. Solicitud de nulidad
8. El apoderado de la parte demandada solicita que se declare la nulidad del auto proferido el 14 de octubre de 2022, por cuanto considera que se configuró una violación del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de haberse admitido la reforma de la demanda, aun cuando fue presentada de manera extemporánea. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto admisorio de la demanda se notificó a la parte demandada por estado el 3 de octubre de 2022 y el escrito de reforma se presentó el 10 de octubre del mismo año, por lo que se excedió el término de tres días establecido en el artículo 278 del CPACA, sin que hubiera lugar a aplicar lo señalado en el artículo 205, ordinal 2, del CPACA, como lo hizo el despacho.
9. Por otra parte, afirma que la reforma de la demanda debió ser inadmitida, en atención a que habría operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral respecto de lo que a su juicio constituían «nuevos cargos» formulados por la parte demandante en dicho escrito.
10. De manera subsidiaria, solicita que «se declare la ilegalidad del auto que admitió la reforma de demanda, por ser violatoria (sic) de las normas constitucionales y legales, que gobiernan el término para presentar reforma de demanda electoral, que instituye el art. 278 del C.P.A.C.A» y, en caso de que no se despache favorablemente dicha petición, que «se declare la caducidad de la reforma de demanda por la extemporaneidad manifiesta antes anotada, al violar el demandante el límite preclusivo del art. 278 del C.P.A.C.A. para oportunamente hacer reformas de demandas de carácter electoral».
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. El despacho es competente para conocer de la solicitud de nulidad incoada por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.3, 207 y 208 del CPACA.
2. Acerca de las nulidades procesales
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 208 del CPACA, en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 3 Índice SAMAI nro. 22. 4 Índice SAMAI nro. 26.
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00 «[s]erán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». Por otra parte, y en atención a la remisión normativa general contenida en el artículo 306 ibídem, las solicitudes de nulidad que se presenten deberán tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso (en adelante CGP), así: ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
13. Así las cosas, en términos generales, el trámite de fondo de una solicitud de
nulidad dependerá del cumplimiento de los siguientes presupuestos formales: i) Que quien la propone tenga legitimación para hacerlo; ii) Que dicho sujeto no haya dado lugar al hecho que origina la nulidad, no haya omitido invocarla como excepción previa, de haber tenido oportunidad para ello, y no haya actuado en el proceso sin proponerla; iii) Que se indique de manera expresa la causal de nulidad invocada, que deberá corresponder a la enumeración contenida en el artículo 133 del CGP, so pena de rechazo de plano; iv) Que se indiquen los hechos con fundamento en los cuales se considera configurada la causal de nulidad invocada.
3. Caso concreto
14. En el caso bajo estudio, la solicitud de nulidad fue incoada por la parte demandada, por lo que se cumple con el presupuesto correspondiente a la legitimación por activa. Igualmente, la parte accionada se refiere a hechos que no le son imputables, no ha tenido oportunidad de alegarlos como excepción previa5 y no ha actuado en el proceso sin poner de presente la presunta irregularidad procesal que denuncia. 5 Toda vez que el escrito de solicitud de nulidad fue presentado previo al vencimiento del término para contestar la demanda. Índice SAMAI nro. 41.
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15. No obstante, el despacho rechazará de plano la solicitud de nulidad, toda vez que se fundamenta en la afirmación general de que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso.
16. En efecto, la parte demandada se refiere a eventos que, en su criterio, configuran un desconocimiento de las garantías procesales contempladas en el artículo 29 superior y del término preclusivo establecido en el artículo 278 del CPACA, pero no señala la configuración de ninguna de las causales taxativamente extablecidas en el artículo 133 del CGP, por lo que debe darse aplicación al último inciso del artículo 135 ibídem.
17. Adicionalmente, de lo expuesto en la solicitud en mención, se evidencia que lo perseguido por la parte accionada no es la advertencia y subsanación de una irregularidad procesal constitutiva de nulidad, sino la revocatoria de la providencia del 14 de octubre de 2022, mediante la cual fue admitida la reforma de la demanda.
18. Al respecto, debe indicarse que, conforme lo señalado en el artículo 278 del CPACA, «[c]ontra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso»; y que el instituto procesal de las nulidades no puede utilizarse como medio de impugnación en aquellos eventos en los que el legislador, en uso de su libertad de configuración, ha optado por no conceder ningún recurso a las partes en contra de una determinada providencia judicial.
Por lo expuesto, el despacho del magistrado ponente, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada contra el auto del 14 de octubre de 2022, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 284 del
CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5