CE - 11001-03-28-000-2022-00265-00_20221121-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00265-00_20221121-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República 2022-2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00265-00
Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez
Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República
2022-2026
Temas: Recurso de reposición y en subsidio apelación contra auto que rechaza de plano solicitud de nulidad – rechazo
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho procede a resolver sobre la procedibilidad del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandada contra el auto del 31 de octubre de 2022, que rechazó la solicitud de nulidad elevada contra la providencia que admitió la reforma de la demanda, emitida el 14 de octubre de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. Jesús Manuel Hernández Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de la senadora Ana María Castañeda Gómez, cuya declaratoria se encuentra contenida en la Resolución E-3332 de 2022 y en el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022, emitidos por el Consejo Nacional
Electoral. En concreto, en dicho escrito se incluyeron las siguientes pretensiones: Primera: Declarar la nulidad del Acto Administrativo (sic) de contenido electoral por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, declaró la elección como Senadora de la República de Colombia, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL de la señora ANA MARIA CASTAÑEDA GOMEZ, para el periodo constitucional 2022 – 2026.
Segunda: Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, Llamar al siguiente candidato que corresponda, con mayor número de votos, según los resultados de las elecciones llevadas a cabo el día 13 de marzo de 2022.
Tercera: Que se condene en costas y demás agencias en derecho a la parte demandada.
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Demandante: Jesús Manuel Hernández Pérez Demandada: Ana María Castañeda Gómez – Senadora de la República 2022-2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00 1.1. Fundamentos fácticos
2. La parte demandante señala que, aun cuando la accionada formó parte de la lista presentada para la elección de Senado de la República (periodo 2022-2026) por el partido Cambio Radical, «infringió las normas que permiten hacer campaña electoral, apoyando y recibiendo apoyo de candidatos a cámara de representantes
(sic) de diferentes partes del país, que pertenecen a diferentes partidos (…), incurriendo en lo que se conoce como doble militancia».
1.2. Normas violadas y concepto de la violación
3. La parte demandante considera que se configuró la causal de nulidad establecida en el ordinal 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 107, inciso segundo, de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
4. Al respecto, afirma que, conforme con las normas indicadas como violadas, la presencia de la accionada en las imágenes aportadas con la demanda debe dar lugar a «las consecuencias consagradas en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA». Lo anterior, por cuanto la señora Castañeda Gómez «hizo campaña por diferentes departamentos y municipios del país y en reuniones públicas apoyó y recibió apoyo de candidatos de la misma elección que aspiraban a ser elegidos por partidos diferentes al suyo».
5. Entre ellos, se señala el presunto apoyo a una candidata a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano. Si bien no se específica su identidad, en las fotos incorporadas en el escrito de la demanda se observa el número 101, el logo-símbolo del Partido Liberal Colombiano y el nombre «Karime Cotes». De igual forma, se aportaron fotografías en las que se evidencia la presencia de una mujer que porta una camiseta con el número «103» junto a la candidata demandada.
2. Admisión de la demanda
6. Mediante auto del 29 de septiembre de 20221 se admitió la demanda, decisión notificada el 3 de octubre de 20222.
1 Índice SAMAI nro. 17. En la providencia también se decidió negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. 2 Índice SAMAI nro. 20. El demandante fue notificado mediante mensaje de datos remitido a su correo electrónico. La providencia también fue notificada por estado fijado en la misma fecha (índice SAMAI nro. 19. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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3. Reforma de la demanda
7. El 10 de octubre de 20223, por medio de correo electrónico, la parte demandante presentó reforma de la demanda en la que se complementaron algunos de los hechos señalados en el escrito inicial y se incorporaron varias fotografías como prueba de estos. Este escrito fue admitido mediante auto del 14 de octubre de 20224.
4. Solicitud de nulidad
8. El apoderado de la parte demandada solicitó que se declarara la nulidad del auto proferido el 14 de octubre de 20225, por considerar que se configuró una violación del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de haberse admitido la reforma de la demanda.
9. La solicitud fue objeto de rechazo de plano en providencia del 31 de octubre de 20226, en atención a que no encontraba fundamento en ninguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
5. Recurso de reposición y en subsidio apelación
10. Contra la decisión antes mencionada, la parte accionada presenta recurso de reposición y en subsidio apelación7, que fundamenta, entre otras, en las siguientes consideraciones: Contrario a lo expuesto por el Honorable Magistrado Ponente, el instituto de la nulidad constitucional, contra providencias ilegales, es el remedio adecuado, para subsanar violaciones flagrantes, por yerros del operador judicial. Al operador judicial no le es dado, admitir demandas o reformas, más allá del término que la ley establece. Invade con este proceder, competencias que son propias del legislador. Extendiendo plazos, que la ley prohíbe. El Honorable Magistrado, en su providencia negativa a la nulidad pedida, no se refiere al fondo del asunto, de inconformidad alegada. Como fue, haber admitido una reforma, ya después de haber vencido, el plazo perentorio que prescribe el art. 278 del C.P.A.C.A.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. El despacho es competente para conocer del recurso presentado por la parte demandada contra la providencia que rechazó de plano una solicitud de nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 125, ordinal 3, del CPACA. 3 Índice SAMAI nro. 22. 4 Índice SAMAI nro. 26. 5 Índice SAMAI nro. 40. 6 Índice SAMAI nro. 42. 7 Índice SAMAI nro. 48.
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2. Improcedencia del recurso
12. El artículo 284 regula la manera en que han de estudiarse las solicitudes de nulidad presentadas dentro de los procesos iniciados en el medio de control de nulidad electoral, en los siguientes términos: ARTÍCULO 284. NULIDADES. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso.
Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.
13. En el presente caso, el despacho ponente decidió «RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada contra el auto del 14 de octubre de 2022», con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones: …[E]l despacho rechazará de plano la solicitud de nulidad, toda vez que se fundamenta en la afirmación general de que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, la parte demandada se refiere a eventos que, en su criterio, configuran un desconocimiento de las garantías procesales contempladas en el artículo 29 superior y del término preclusivo establecido en el artículo 278 del CPACA, pero no señala la configuración de ninguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 133 del CGP, por lo que debe darse aplicación al último inciso del artículo
135 ibídem.
14. Como se advierte, en el auto citado no se realizó un estudio de fondo de las afirmaciones expuestas por la parte demandada en su solicitud de nulidad, en la medida en que el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que deberá rechazarse «de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas» en el artículo 133 ibídem.
15. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el aparte final del artículo 284 del CPACA, contra la decisión emitida por el despacho en auto del 31 de octubre de 2022 no procede recurso alguno, por lo que se rechazará por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación en comento.
16. Adicionalmente, el despacho advierte que la parte demandada presentó una solicitud de nulidad y un recurso manifiestamente improcedentes, pese a que en la providencia objeto de impugnación se incluyó un numeral resolutivo del siguiente tenor: SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 284 del
CPACA.
17. Al respecto, debe indicarse que dicha conducta procesal se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico procesal aplicable y que puede derivar en la
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00265-00 aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 295 del CPACA8. Por ello, se advertirá al extremo accionado para que se abstenga de incurrir nuevamente en tales comportamientos que impiden un desarrollo del proceso acorde con el principio de celeridad procesal, so pena de que se aplique dispuesto en dicha norma.
Por lo expuesto, el despacho del magistrado ponente, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 31 de octubre de 2022.
SEGUNDO: ADVERTIR a la parte accionada que, de incurrir nuevamente en conductas dilatorias que afecten el curso normal del presente proceso, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 295 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 8 «ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5