CE - 11001-03-28-000-2022-00268-00_20221205-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00268-00_20221205-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandados: Senadores de la República– Periodo 2022-2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00268-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00268-00
Demandante: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Demandados: Senadores de la República, período 2022-2026
Tema: Excepción -falta de legitimación en la causa por pasivaAUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho procede a resolver sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, el Partido Liberal Colombiano, mediante apoderado judicial, solicitó anular el Formulario E-26 SEN y la Resolución E 3332 del 19 de julio de 2022, que contienen la elección de los Senadores de la República para el período 2022-2026. 1.1. Fundamentos fácticos
2. En síntesis, el demandante señala que, el 13 de marzo de 2022, las elecciones para elegir senadores (2022-2026) se realizaron en diferentes circunscripciones del territorio. En cada una se constituyeron comisiones escrutadoras2 para el escrutinio.
3. El 19 de julio de 2022, la Comisión Escrutadora General profirió la Resolución
E-3332, los formularios E-24 y 26 SEN y el Acta General de Escrutinio. En consecuencia, los resultados electorales fueron: 1 Art. 139 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA. 2 «...Municipales, Locales, Departamentales, del Distrito Capital y Comisiones Generales Departamentales, del Distrito Capital, Internacionales y General Nacional» (sic). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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4. El Partido Liberal presentó solicitudes de saneamiento por diferencias de la votación consignada en los formularios E14, 24 y 26 SEN, las cuales fueron resueltas a través de las resoluciones E-3253, E-3254, E-3255, E-3256, E3257, E3258, E-3259, E-3260, E-3261, E3262, E-3263, E-3264, E-3265, E3266, E-3275,
E-3276, E-3277, E-3278, E-3279, E-3280, E3287, E-3288, E3289, E-3290, E-3299, E-3300, E-3301, E-3302, E-3303, E-3312, E-3313, E3314, E-3314, E-3315, E-3316, E-3317, E-3318, E-3320, E-3321, E-3325, E-3326, E-3327 y E3328. Sin embargo,
afirmó que no se resolvieron en su totalidad.
5. De la confrontación entre las solicitudes de saneamiento del Partido Liberal, ante la Comisión Escrutadora General, y lo resuelto en los actos administrativos, adujo lo siguiente: i) De 11.308 reclamaciones por diferencias entre formularios E-14, 24 y 26 SEN, que representaban 61.346 votos para el Partido Liberal; solo se resolvieron 5.629 casos. ii) Los 5.629 casos permitieron sumar al partido 14.392 votos, pero no se dio respuesta a las otras 5.679 reclamaciones. iii) Las 5.679 reclamaciones representaban para el partido 46.954 votos, los cuales no se incluyeron en su favor. iv) A su vez, sin razón aparente, se excluyeron del cómputo general de votos reconocidos en los enunciados formularios, 3.628. v) En conclusión, la votación no incluida y la restada en desmedro del partido, suman un total de 50.582 votos.
6. Conforme lo anterior, señaló́ que la votación depositada y consignada en los enunciados formularios cambiaron el resultado del escrutinio. De manera que, se asignó la curul 100 del Senado como la 20 a la Coalición Pacto Histórico, la cual realmente correspondía a la ubicación 101 del Partido Liberal Colombiano y la curul
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00268-00 15, porque la diferencia por «cuociente» electoral entre las dos votaciones, luego de declarada la elección, era de 47.642 votos.
7. Por otra parte, de la confrontación entre las solicitudes de saneamiento contra la Coalición Pacto Histórico, ante la Comisión Escrutadora General, y lo resuelto en los actos administrativos, se evidenció lo siguiente: i) De 539 reclamaciones para excluir del cómputo general de votos por diferencias entre formularios E-14, 24 y 26 SEN, que representaban 2.773 votos para el Partido Liberal; solo se resolvieron 120 casos. ii) Los 120 casos permitieron restar del cómputo general de votos de la Coalición Pacto Histórico 352 votos, pero no se dio respuesta a las otras 419 reclamaciones. iii) Las 419 reclamaciones representaban 2.421 votos, los cuales debieron de ser excluidos de la Coalición Pacto Histórico. iv) A su vez, a la coalición Pacto Histórico le sumaron 54.859 votos; 54.619 fueron por saneamiento, frente a la cual no existe pretensión alguna. Sin embargo, los 240 restantes fueron incluidos sin razón aparente, respecto de los cuales debe realizarse un nuevo escrutinio. v) En conclusión, la votación incluida al Pacto Histórico de forma irregular o sin razón aparente suma de 2.661 votos.
8. Por consiguiente, si se verifican los 50.582 votos que corresponderían al Partido Liberal, más los 2.661 que deben excluirse a la Coalición Pacto Histórico, la
diferencia a favor sería de 53.243 sufragios, cifra que cambiaría el resultado de la elección, en cuanto la curul 100 del Senado se asignó irregularmente a dicha colectividad, con el número 20.
9. En otras palabras, si la comisión resolvía todas las solicitudes de saneamiento que elevó el Partido Liberal, le correspondería a este la curul número 15; no la 20 a la Coalición Pacto Histórico. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación
10. La parte accionante considera que la causal de nulidad es la prevista en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, porque la Comisión Escrutadora omitió i) atender solicitudes de saneamiento del Partido Liberal y ii) aplicar el principio de eficacia del voto, lo cual afectó la verdad de los resultados, pues no concuerda la votación depositada en las mesas de votación instaladas con consignada en los Formularios E-14 24 y 26 SEN.
11. Frente a la falsa motivación (art. 137 del CPACA) porque al Partido Liberal le excluyeron, sin razón aparente, una cantidad determinada de votos, los cual se incluyeron a la Coalición Pacto Histórico. En ese sentido, se cambió el sentido de la votación, de manera que la curul que le correspondía, se reconoció al último. Como sustentó de esta causal, argumentó que de las solicitudes de saneamiento presentadas por el Partido Liberal ante la Comisión Escrutadora General no fueron
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00268-00 resueltas un total de 5.679 casos que representan un total de 46.954 votos, «los cuales, respetuosamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado en curso del trámite procesal que deba surtir el presente medio de control, sea ordenado un nuevo escrutinio, con el fin de computar la votación consignada en los correspondientes Formularios E-14 y que fue excluida de los Formularios E-24 y E-26 SEN expedidos por las Comisiones Escrutadoras Municipales, Locales, Departamentales y del Distrito Capital, las Comisiones Generales Departamentales y General, respectivamente, de conformidad a lo que en derecho corresponda» (sic). (Negrillas del original)
12. Adujo que «en curso de la audiencia de Escrutinios, la Comisión Escrutadora General expidió las Resoluciones relacionadas en el numeral cuarto del título de los hechos, en cuyos actos administrativos; de los cuales se solicita sea ordenada la nulidad, sin razón aparente fueron excluidos del cómputo general de votos un total de (…) 3.628 depositados en urnas y consignados en los Formularios E-14 en favor del Partido Liberal Colombiano, motivo por el cual se solicita al Honorable Consejo de Estado ordenar un nuevo escrutinio en estas mesa de votación a fin de sumar la votación restada por la Comisión Escrutadora General a la totalizada para la Colectividad Liberal». (sic) (Negrillas del original)
13. Respecto «…de las solicitudes de saneamiento presentadas por el Partido Liberal Colombiano ante la Comisión Escrutadora General, para que fuera excluida una votación que fue registrada en los Formularios E-24SEN y E-26SEN en favor de la Coalición Pacto Histórico sin que tuvieran un soporte en los Formularios E-14 SEN, de las cuales no fueron resueltas un total de (…) 419 casos que representan un total de (…) 2.421 votos, los cuales, respetuosamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado en curso del trámite procesal que deba surtir el presente medio de control, sea ordenado un nuevo escrutinio, con el fin de excluir del cómputo general de votos la votación consignada en los correspondientes Formularios E-24 y E-26 SEN expedidos por las Comisiones Escrutadoras Municipales, Locales, Departamentales y del Distrito Capital, las Comisiones Generales Departamentales y General Nacional que no tienen un soporte en los Formularios E-14, respectivamente, de conformidad a lo que en derecho corresponda.» (sic)
14. Posteriormente luego «confrontadas las decisiones adoptadas por la Comisión Escrutadora General, bien de oficio o bien a solicitud de parte, a la coalición Pacto Histórico le fueron incluidos en el cómputo general de votos un total de… 54.859, de los cuales … 54.619 votos corresponden a un saneamiento en favor de la citada coalición y de lo cual no existe pretensión alguna. Sin embargo un total de… 240 votos fueron incluidos sin razón aparente y respecto de los cuales se solicita a la Corporación Judicial que realice un nuevo escrutinio y ordene lo que en derecho corresponda.» (sic) (Negrillas del original)
2. Trámite
15. Mediante auto del 4 de octubre de 20223, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones. Dentro del término de traslado, entre otros, contestó la demanda la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Índice SAMAI nro. 20.
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00268-00
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. El Despacho es competente para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al tenor de lo señalado en el artículo 125, ordinal 3, del CPACA.
2. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
17. La Registraduría Nacional del Estado Civil señala que, en atención a la naturaleza meramente logística y operativa de su ejercicio funcional en el marco del desarrollo de la elección cuya declaratoria de nulidad se pretende, carece de legitimación en la causa por pasiva en relación con el asunto que será decidido en esta providencia.
18. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que «en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe
establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial4».
19. En el presente caso, los demandantes solicitan la nulidad de la elección con fundamento en la causal de nulidad prevista en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, porque presuntamente la Comisión Escrutadora omitió i) atender solicitudes de saneamiento del Partido Liberal y ii) aplicar el principio de eficacia del voto lo cual, para la parte actora, afectó la verdad de los resultados, pues no concuerda la votación depositada en las mesas de votación instaladas con consignada en los Formularios E-14 24 y 26 SEN; y falsa motivación (art. 137 del CPACA) porque al Partido Liberal le excluyeron, sin razón aparente, una cantidad determinada de votos, los cual se incluyeron a la Coalición Pacto Histórico.
20. Así, se advierte que el actor solicitó la nulidad de la elección de los Senadores de la República, periodo 2022-2026, con fundamento en las irregularidades acontecidas durante el proceso electoral por lo que la vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto, se hace necesaria, dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral, asunto en el que recae en los cargos de la demanda y lo que conlleva a declarar infundada esta excepción.
En mérito de lo expuesto,
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-202000006-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandados: Senadores de la República– Periodo 2022-2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00268-00
RESUELVE: Primero: DECLARAR NO PROBADA la excepción de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Segundo: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
Tercero: RECONOCER personería para actuar al abogado Jaime Jurado Alvarán5 como apoderado de la senadora Isabel Cristina Zuleta López, a la abogada María Patricia Guazo Castillo6 como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la abogada María de los Angeles Torres Ortega7, al abogado Armando Novoa García8, y al abogado Omar Yovany Ariza Galvis9.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 5 Identificado con cédula de ciudadanía 10.232.130, portador de la tarjeta profesional No. 26.329 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder suscrito por la señora Isabel Cristina Zuleta López.
6 Identificada con cédula de ciudadanía 1.100.393.623, portadora de la tarjeta profesional No. 208.382 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder conferido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica Luis Francisco Gaitán Puentes. 7 Identificada con cédula de ciudadanía 1.052.082.686, portadora de la tarjeta profesional No. 241.066 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con Resolución No. 5043 de 2022 expedida por la presidenta del Consejo Nacional Electoral. 8 Identificado con cédula de ciudadanía 19.451.824, portador de la tarjeta profesional No. 28.513 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder suscrito por la senadora Jael Quiroga Castillo. 9 Identificado con cédula de ciudadanía 1.018.433.962, portador de la tarjeta profesional No. 352.493 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los poderes suscritos por los senadores Manuel Antonio Virgüez Piraquive, Olga Maritza Silva Gallego, Ana Paola Agudelo García y Carlos Eduardo Guevara Villabón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6