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CE - 11001-03-28-000-2022-00269-00_20221026-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00269-00_20221026-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00269-00

Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN

Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00269-00

Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN

Demandada: LILIANA BITAR – SENADORA DE LA REPÚBLICA

PERIODO 2022-2026

Tema: Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en procesos electorales por causales subjetivas AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN MIXTA En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el despacho procede a pronunciarse sobre la excepción mixta propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil,

teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La ciudadana Michelle Margarita Paz Glen instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de la senadora Liliana Esther

Bitar Castilla, para el periodo 2022-2026, contenido en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral. 1 Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00269-00

Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA La demandante atribuye al acto acusado la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 275 de la mencionada ley, por cuenta de la inhabilidad para ser congresista prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política.

En tal sentido, manifiesta que la demandada suscribió un contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en febrero de 2021. Sostiene que su ejecución dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección la ubicó en una posición privilegiada, que se explica por el relacionamiento con funcionarios y contratistas de las entidades públicas de dicho sector administrativo. Además, recibió recursos de la Nación, a título de honorarios,

durante una época en que legalmente se permite recaudar ingresos de campaña.

2. La excepción mixta formulada Dentro del plazo concedido en el auto admisorio del 8 de septiembre de 2022 para contestar la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sustentó su propuesta en el carácter técnico e imparcial de la entidad, que se encuentra a cargo de una labor meramente logística en el desarrollo de las elecciones.

Por lo mismo, esgrimió que sus funciones llegan hasta la verificación de cuestiones de forma en la inscripción de los candidatos, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 y no puede extralimitar funciones, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Política. Precisó que lo concerniente a las inhabilidades y los requisitos de los candidatos compete constatarlo a las propias organizaciones políticas y al Consejo Nacional Electoral, como se deduce de los artículos 265, numeral 12 de la Constitución Política, 9º de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011. Además, anotó que es obligatorio gestionar la inscripción, so pena de incurrir en el delito de denegación de la misma. Subrayó que la entidad tampoco interviene en los escrutinios, antes bien, las comisiones escrutadoras están conformadas por jueces y por el Consejo Nacional Electoral, según lo previsto en los artículos 12, numeral 8, 180, 187, 189, 192 y 193, del Código Electoral. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00269-00

Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA Finalmente, citó varios precedentes de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la falta de legitimación de la Registraduría en procesos electorales por causales de nulidad subjetivas, como las inhabilidades del elegido2.

3. Traslado de las excepciones Descorrido el traslado de la excepción formulada, no hubo pronunciamiento alguno3.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción propuesta, de conformidad con el artículo 125, numeral 3º del CPACA4.

2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral La doctrina procesal define las excepciones como un mecanismo a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado. Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial5.

De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el

2 Entre otros citados: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de julio de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00012-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Auto de 10 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00021-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 31 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00048-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 5 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 3 Ver informe de Secretaría de 25 de octubre de 2022, anotación No. 23 de SAMAI. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá

D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.

En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), “las excepciones” se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem. Tratándose de las “excepciones previas”, el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, caso en el cual se deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con

el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, en cuyo caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto las excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia inicial. Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y “decidirá las excepciones previas pendientes por resolver”. De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran las excepciones previas no podrán ser alegados “como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”, lo que hace que la formulación de excepciones previas sea preclusiva para el demandado y notoriamente improcedentes para el demandante, cuando pretendan invocarlas como causal de nulidad del proceso. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00269-00

Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA En punto a las “excepciones mixtas”, el mismo precepto citado, esto es, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren “fundadas” las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante “sentencia anticipada”, en los términos del numeral 3º del artículo 182A. Por el contrario, de no tener vocación de prosperidad ninguna de las excepciones anteriores o se declaren parcialmente probadas –lo que no implica la terminación del proceso–, ello se dispondrá mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial.

Por último, en relación con las “excepciones de mérito”, no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues, se mantiene la regla según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es una oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, en esta misma disposición también se señala que el juez en la sentencia, “decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”, entiéndase dentro de estas últimas, las excepciones mixtas, pues, en punto a las excepciones de mérito, el juez no puede fallar ultra ni extrapetita.

Así entonces, el juez, de oficio, al emitir la sentencia, si encuentra probada, por ejemplo, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, prescripción extintiva, entre otras, no podrá proferir fallo de mérito, sino que se verá abocado a proferir un fallo inhibitorio. De igual manera, de advertir la configuración de una excepción previa, como la ineptitud sustantiva de la demanda –por ejemplo, por haberse demandado un acto no enjuiciable, como ocurre en materia electoral cuando se demanda el Formulario E-6, de inscripción del candidato y no el E-26, por medio del cual se declara su elección–, deberá proferirse un fallo inhibitorio. En suma, la decisión de las excepciones previas propuestas por el demandado corresponde resolverlas al juez o magistrado ponente antes de la audiencia inicial o en desarrollo de esta última, según las hipótesis ya vistas. A su turno, si se trata de excepciones mixtas, en caso ser acogidas, será la Sala a quien le compete decidirla, a través de sentencia anticipada; de lo contrario, estas se desestimarán por auto previo a la audiencia inicial. Por su parte, las excepciones de mérito serán siempre un asunto propio de la sentencia con la cual termina el proceso, una vez agotadas todas sus etapas. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00269-00

Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN

Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA

De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 2080 de 20216, lo que se pretendió a través de esta reforma procesal, en punto a las excepciones previas y mixtas, fue dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para tramitar el proceso. De esta forma, se permite al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento sobre estas excepciones, antes a la audiencia inicial, con el fin de que no se generen etapas posteriores innecesarias o dilaciones injustificadas, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA. En este último escenario, había que esperar a la audiencia inicial para decidir estas excepciones y llegada ésta, en no pocos casos, la misma se podía ver interrumpida por mecanismos exceptivos, como cuando se formulaba, por ejemplo, recurso de apelación contra el auto que resolvía las excepciones, en el efecto suspensivo, que era la norma general de los efectos en que se concedía este recurso, como lo prescribía el artículo 243 del CPACA. Con estas precisiones conceptuales, procede el Despacho a estudiar la excepción del caso concreto.

3. La excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes7, exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona

un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica8. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de 6 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN”. Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/20192020/article/7-por-medio-de-la-cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-delo-contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan-disposiciones-en-materia-de-dedescongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccion 7 Artículo 162 CPACA: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes”. 8 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable9.

Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente sobre las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa: “La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva)10” (Negrillas del original). En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, se observa que la misma hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 3º del artículo 182A del CPACA. Atendiendo a lo expuesto, este medio de defensa se configura, en el caso de la generalidad de los medios de control que cuestionan la presunción de legalidad del acto administrativo, cuando la entidad no es la autora del acto o no intervino en su adopción. Para la especialidad del proceso de nulidad electoral contra el acto electoral, ocurre cuando el demandado no es el designado (elegido, nombrado o llamado) y, eventualmente, cuando al citar a una autoridad o entidad,

ésta resulta ajena a la relación sustancial electoral que se discute.

4. Legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el contencioso electoral De acuerdo con el artículo 139 del CPACA, el objeto del proceso electoral corresponde a “los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden”. No obstante, a diferencia de lo que ocurre en el contexto de otros medios de control, donde la parte demandada es la entidad pública –o el particular con funciones administrativas– que profirió el acto acusado, tratándose de la nulidad electoral el demandado es el elegido o nombrado.

Según lo explicó la Sala en vigencia del Decreto 01 de 1984, este señalamiento del extremo pasivo en el contencioso electoral se justifica en que el acto impugnado en estos casos contiene un derecho subjetivo a favor del elegido o 9 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965-2003. 10 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicación 08001233100020110036901. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00269-00

Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA nombrado y por lo tanto, es la persona que resultaría afectada con la decisión anulatoria11. Desde esa perspectiva, la vinculación de la autoridad que expidió el

acto de elección o nombramiento, particularmente la Organización Electoral, era facultativa en esa realidad normativa. Con la Ley 1437 de 2011 se dispuso expresamente la notificación personal de la entidad que expidió el acto o intervino en su ejecución, como se observa en el numeral 2 del artículo 277 del mencionado estatuto procesal, de forma adicional al elegido o nombrado. Ahora bien, considerando las particularidades del acto de elección popular, es decir, declarativo de la voluntad de los electores, antes que una decisión unilateral de la administración pública, por la vía jurisprudencial se ha sujetado la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral a las características del debate planteado en la demanda, en especial, a partir de las causales de nulidad que invoque la parte actora. Este razonamiento se explica por la Sección de la siguiente manera: “[E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada”12. Sobre esa premisa, la participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil es imperativa cuandoquiera que las censuras contra el acto de elección sean de tipo objetivo, es decir, aquellas edificadas sobre irregularidades o falsedades en

los procedimientos de votaciones o escrutinios, como las descritas en los numerales 1 a 4, 6 y 7 del artículo 275 del CPACA. De manera que, si bien el acto de elección es expedido por las comisiones escrutadoras, conformadas por sujetos ajenos a la Registraduría (jueces, notarios, delegados del Consejo Nacional Electoral y los miembros de este órgano, según el caso), lo cierto es que el nexo de la entidad con las controversias de esta naturaleza radica en su responsabilidad frente a la logística del proceso electoral, que incluye diseñar y distribuir los formularios que contienen las actas 11 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de junio de 2009, Rad. 52001-23-31-000-2007-00657-01, MP. Mauricio Torres Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-0002019-00184-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00269-00

Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA de escrutinio, consolidar las listas de sufragantes, depurar el censo electoral, ejercer la secretaría de las comisiones escrutadoras, etc.13.

Al contrario, se le relevará de intervenir en procesos originados en demandas que

cuestionan las calidades del elegido, es decir, por causales subjetivas, referidas a requisitos, inhabilidades, doble militancia y otras restricciones previstas por el ordenamiento jurídico para ocupar el cargo correspondiente, en los términos de los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA14. Frente a este punto, se ha precisado que la función de recibir la inscripción de los candidatos que tiene este órgano comprende la aceptación o rechazo mediante acto motivado, conforme a los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, mas no se extiende a valoraciones de idoneidad del aspirantes15. Atendiendo a lo expuesto, para efectos de establecer la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso electoral, y en particular para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, es preciso revisar la conexidad de su labor con la causal de nulidad alegada en la demanda16.

5. Caso concreto En el sub examine, la Registraduría Nacional del Estado Civil formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el debate planteado por la parte actora gira en torno a la demostración de la inhabilidad que le atribuye a la senadora Liliana Bitar. En consecuencia, citó jurisprudencia de esta Sección acerca de la vinculación de la entidad en litigios electorales, según se trate de causales objetivas o subjetivas de nulidad de la elección.

Al respecto, este Despacho observa que, en efecto, la demanda expone censuras

de naturaleza subjetiva, por cuenta de un contrato estatal que suscribió la demandada. Así mismo, se advierte que en el auto admisorio del 8 de septiembre 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-0002020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Ver, además, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 19001-23-33-000-2020-00010-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-0328-000-2014-00057-00. Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-202000018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28-000-201400057-00. Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto (de unificación) de 6 de noviembre de 2014, Rad. 11001-03-28-000-2014-00065-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00269-00

Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA de 2022 se dispuso en el ordinal tercero la notificación personal de la Registraduría, lo cual fue cumplido por la Secretaría, como corresponde.

Dicha orden tiene asidero en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual debe surtirse esta actuación respecto de la autoridad que expidió el acto acusado “y a la que intervino en su adopción”. Ciertamente en este caso, el registrador nacional del Estado Civil funge como secretario de la comisión escrutadora, es decir, el Consejo Nacional Electoral, y por ello, suscribió el formulario E-26 SEN, por el cual fue declarada la elección de los senadores de la República para el periodo 2022-2026, incluida la señora Bitar Castilla. Sin embargo, le asiste razón a la apoderada de la Registraduría en cuanto a que la jurisprudencia consistente de esta Sección, en precedentes como los que se citaron en acápites anteriores, ha justificado que dicha entidad se margine de los litigios electorales suscitados por censuras ajenas a sus funciones como órgano encargado de la dirección y organización de las elecciones. Tal es el caso de los procesos electorales, como el sub judice, donde se plantea un juicio de idoneidad de la ciudadana elegida como congresista. Siendo así, sin consideraciones adicionales, se declarará probada la excepción estudiada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la

causa por pasiva, formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: RECONOCER personería como apoderado de la senadora Liliana Esther Bitar Castilla al abogado Rodrigo Antonio Durán Bustos, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.385.385 y tarjeta profesional No. 57.699, para los efectos del poder anexado a la demanda.

TERCERO: RECONOCER personería como apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la abogada María Hilda Castellanos Ardila, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.816.894 y tarjeta profesional No. 141.501, conforme al poder conferido por el jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad.

CUARTO: RECONOCER personería como apoderada del Consejo Nacional Electoral a la abogada Brenda Liliana Jiménez Paternina, identificada con cédula

de ciudadanía No. 1.051.663.189 y tarjeta profesional No. 223.770, conforme a 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00269-00

Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA la Resolución No. 4680 de 27 de septiembre de 2022, por la cual la presidenta de esa corporación delegó para este caso la representación judicial de la entidad.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para

continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/” 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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