CE - 11001-03-28-000-2022-00269-00_20221104-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00269-00_20221104-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00269-00
Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN
Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00269-00
Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN
Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA – SENADORA DE LA
REPÚBLICA PERIODO 2022-2026
Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y habiéndose resuelto sobre la excepción mixta propuesta, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La ciudadana Michelle Margarita Paz Glen instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de la senadora Liliana Esther Bitar Castilla, para el periodo 2022-2026, contenido el formulario E-26 SEN de 19
de julio de 2022 y en la Resolución E-3332 de la misma fecha del Consejo Nacional Electoral. 1.1. Pretensiones Fueron formuladas en los siguientes términos: 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00269-00
Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. E-3332 de 19 de julio de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en lo relacionado con la declaración de elección de la ciudadana LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA como Senadora de la República, inscrita por la lista única del Partido Conservador Colombiano en la circunscripción ordinaria para el periodo constitucional 2022-2026, con fundamento en la causal 5 del artículo 275 del CPACA, por estar incursa en causal de inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 179 constitucional.
SEGUNDA: Que se cancele la credencial, que acredita a la ciudadana LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA como Senadora de la República, inscrita por la lista única del Partido Conservador Colombiano en la circunscripción ordinaria para el periodo constitucional 2022-2026.
TERCERA: Que se oficie al presidente del Senado de la República para que proceda según lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución Política y 278 de la Ley 5 de 1992.
CUARTA: Que el Consejo Nacional Electoral expida la credencial al
siguiente candidato de la lista del Partido Conservador Colombiano presentado a la circunscripción nacional para las elecciones del Senado de la República para el período constitucional 2022-2026”. 1.2. Hechos La demandante narra que la señora Liliana Esther Bitar Castilla suscribió el 19 de febrero de 2021 el contrato de prestación No. 20210365 con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de “Prestar servicios profesionales en la articulación, seguimiento, análisis de la información de inversión presupuestal de los planes, programas y proyectos que conforman el Sector Agropecuario a nivel institucional y legal”. Informa que el valor del contrato ascendió a $110 millones, con una duración de 10 meses y 8 días. Señala que el 12 de abril de 2021 fueron modificadas algunas obligaciones. Advierte que después del 13 de septiembre 2021, es decir, a 6 meses de las elecciones de 13 de marzo de 2022, la demandada recibió recursos de la Nación por un valor aproximado de $16.666.666, por concepto de honorarios por la ejecución del contrato. Indica que esta época coincide con el momento a partir del cual las organizaciones políticas pueden recaudar contribuciones y efectuar gastos de campaña, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011. Manifiesta que el 1º de octubre de 2021, la contratista solicitó la terminación anticipada del contrato “por temas de índole personal” y que el 20 de octubre del mismo año se suscribió entre las partes la terminación y liquidación del negocio jurídico. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA Relata que el 13 de diciembre de 2021, la señora Bitar Castilla fue inscrita como candidata dentro de la lista del partido Conservador al Senado de la República, resultando elegida como senadora en los comicios de 13 de marzo de 2022, conforme a la declaratoria realizada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora atribuye al acto acusado la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su turno, endilga a la demandada la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, celebración de contrato estatal dentro de los 6 meses anteriores a la elección.
Explica que la ejecución del contrato No. 20210365 por parte de la senadora Bitar Castilla ocurrió en Bogotá, dentro de los 6 meses anteriores a las elecciones de 13 de marzo de 2021, teniendo en cuenta que la terminación anticipada fue suscrita el 20 de octubre de ese mismo año. Refiere que las actividades pactadas “ponen a la contratista en una posición privilegiada, en tanto implican un ejercicio de orientación y articulación de los profesionales de las entidades del sector agricultura y desarrolla (sic) rural, como parte del grupo de trabajo de la entidad cabeza del sector”.
Reconoce que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la conducta que configura la inhabilidad en cita es la celebración del contrato. Sin embargo, a su juicio, la causal debe comprender la ejecución, pues este es el elemento que ubica al candidato en una situación más favorable frente al electorado. Con relación a este punto, destaca que el establecimiento de un régimen de inhabilidades permite a los ciudadanos elegir libremente y sin coacción a sus representantes, al tiempo que garantiza el ejercicio del sufragio pasivo en condiciones de igualdad. Agrega que una aplicación formal y taxativa de la causal haría inane la limitación del derecho político de ser elegido, desconociendo su efecto útil. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00269-00
Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN
Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA
2. Admisión de la demanda Esta actuación fue dispuesta por el magistrado ponente, mediante auto de 8 de septiembre de 2022. Allí se verificó el ejercicio oportuno del medio de control, el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda y se ordenaron las notificaciones y traslados de rigor.
3. Contestaciones de la demanda Dentro del traslado, fueron recibidos los memoriales de intervención que se reseñan a continuación: 3.1. El apoderado de la senadora Bitar Castilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones. A partir de la información publicada en la página web del SECOP,
indicó que el contrato mencionado en la demanda fue suscrito por su representada el 19 de febrero de 2021, momento que ubica mucho tiempo antes del periodo inhabilitante establecido en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, que para las elecciones del 13 de marzo de 2022 empezó a operar el 13 de septiembre del mismo año. Sobre ese vínculo contractual, precisó que, ni el inicio de la ejecución ni la modificación por reducción de su valor, ocurrida el 27 de abril de 2021, configuran la causal alegada. Subrayó que la norma constitucional es clara en señalar que la inhabilidad opera por cuenta de la celebración del contrato, consideración que respaldó en precedentes del Consejo de Estado y un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública. Destacó igualmente la terminación del negocio, a solicitud de la contratista, a partir del 20 de octubre de 2021. De otra parte, reparó en el carácter subjetivo de la apreciación de la demandante, conforme a la cual ese vínculo contractual brindó a la actual congresista una posición privilegiada, esencialmente por su relacionamiento con funcionarios del sector agro. Así mismo, destacó la falta de conexión entre el pago de honorarios y el momento en que inicia legalmente el recaudo de contribuciones para campañas por parte de los partidos políticos. 3.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sustentó su planteamiento en el carácter técnico e imparcial de la entidad, que se encuentra a cargo de una labor meramente logística en el desarrollo de las elecciones.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00269-00
Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA Por lo mismo, esgrimió que sus funciones llegan hasta la verificación de cuestiones de forma en la inscripción de los candidatos, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 y no puede extralimitar funciones, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Política. Adujo que lo concerniente a las inhabilidades y los requisitos de los candidatos compete constatarlo a las propias organizaciones políticas y al Consejo Nacional Electoral, como se deduce de los artículos 265, numeral 12 de la Constitución Política, 9º de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011. Además, anotó que es obligatorio gestionar la inscripción, so pena de incurrir en el delito de denegación de la misma.
Subrayó que la entidad tampoco interviene en los escrutinios, antes bien, las comisiones escrutadoras están conformadas por jueces y por el Consejo Nacional Electoral, según lo previsto en los artículos 12, numeral 8, 180, 187, 189, 192 y 193, del Código Electoral. Finalmente, citó varios precedentes de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la falta de legitimación de la Registraduría en procesos electorales por causales de nulidad subjetivas, como las inhabilidades del elegido1.
3.3. La apoderada del Consejo Nacional Electoral manifestó atenerse en su integridad a lo que decida la Sala en este caso, previa exposición de las atribuciones constitucionales de la entidad y la finalidad de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. También señaló que el ejercicio de la potestad de revocar inscripciones de candidatos por parte del CNE y la declaratoria de nulidad de una elección por la jurisdicción contencioso administrativa está supeditado constitucionalmente al respeto al debido proceso y a la plena prueba de la causal de inhabilidad alegada.
4. Decisión de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Por medio de auto de 26 de octubre de 2022, se declaró probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, atendiendo a sus funciones, en contraste 1 Entre otros citados: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de julio de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00012-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Auto de 10 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00021-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 31 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00048-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 5 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate.
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Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA con las censuras de la demanda, referidas a los requisitos de la elegida. Al respecto, se citó jurisprudencia de esta Sección sobre la vinculación de dicha entidad, según se trate de procesos originados en causales objetivas o subjetivas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal.
2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis2.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la 2 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
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Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión.
Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica3, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del
juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.
4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”.
Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 3 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00269-00
Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: “Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será
del siguiente tenor:
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El
juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
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Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN
Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la
sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso. Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales.
3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a), b) y d) del numeral 1 del artículo 182A del
CPACA. Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de
presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00269-00
Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA 3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 3.1.1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas la demanda. Sin embargo, se negarán las siguientes: “vi. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporte con destino al proceso el formulario E-6S con número de radicación 011 de 13 de diciembre de 2021. vii. Oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que informe la fecha y valor de los pagos efectuados con posterioridad al 13 de septiembre de 2021”.
En el primer caso, no resulta necesario probar la inscripción de la congresista elegida, habida cuenta que las censuras no guardan ninguna relación con ese acto de la etapa preelectoral. En el segundo, la negativa se sustenta en que será uno de los puntos de derecho a tratar, justamente, si los honorarios recibidos por la contratista por la ejecución del contrato suscrito con ese ministerio constituyen un ingrediente configurativo de la causal de inhabilidad que se le atribuye. 3.1.2. Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con la contestación de la
demanda. 3.1.3. Consejo Nacional Electoral: no solicitó ni aportó pruebas.
2. Fijación del litigio Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección de la senadora Liliana Esther Bitar Castilla, para el periodo 2022-2026, declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante el formulario E-26 de 19 de julio de 2022 y la Resolución E-3332 de la misma fecha, debe anularse por cuenta de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, sustentada en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 20210365, suscrito entre la congresista y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3. Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en
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Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
De acuerdo con estas causales, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho”, “b) Cuando no haya que
practicar pruebas” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.
4. Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días4, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.
Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase
4 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en
audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00269-00
Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
CUARTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/” 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co