CE - 11001-03-28-000-2022-00269-00_20221213-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00269-00_20221213-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Michelle Margarita Paz Glen Demandada: Liliana Esther Bitar Castilla Radicado: 11001-03-28-000-2022-00269-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00269-00
Demandante: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN
Demandada: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA – SENADORA DE LA
REPÚBLICA 2022-2026
Tema: Necesidad de la prueba en el contencioso electoral por causales subjetivas.
AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de noviembre de 2022, por el cual se dispuso aplicar la figura de la sentencia anticipada en el caso concreto y se proveyó sobre las pruebas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Michelle Margarita Paz Glen instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección de la señora Liliana Esther Bitar Castilla como senadora de la República, para el periodo 2022 – 2026.
La demandante atribuye al acto acusado la causal de nulidad del numeral 5 del
artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 por cuenta de la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, en razón al contrato de prestación de servicios No. 20210365, celebrado entre la congresista y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 19 de febrero de 2021. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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En el concepto de violación, destaca dos aspectos, el primero, la ventaja ante los electores que le reportó a la demandada la ejecución del negocio jurídico, y el segundo, el pago de los honorarios con recursos de la Nación, dentro de la época en que legalmente es posible recibir recursos de campaña.
2. El auto recurrido Mediante auto de 4 de noviembre de 2022, el suscrito magistrado resolvió dar aplicación a la figura de sentencia anticipada en este caso, con fundamento en las causales establecidas en los literales a), b) y d) del numeral 1 del artículo
182A de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, en el ordinal segundo de la providencia, se resolvió “Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes”. Esta decisión tuvo fundamento en que en la parte considerativa se desestimaron, por innecesarias, dos pruebas documentales solicitadas por en la demanda, una de ellas, “Oficiar
al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que informe la fecha y el valor de los pagos efectuados con posterioridad al 13 de septiembre de 2021”. Al respecto, se explicó que sería justamente uno de los puntos de derecho a tratar dentro de la controversia la relación entre los honorarios recibidos durante la ejecución del contrato y los ingredientes normativos de la causal de inhabilidad que se endilga a la demandada.
3. El recurso de reposición La demandante impugnó la decisión reseñada, con el fin de insistir en el decreto de la prueba mencionada. A su juicio, con estos documentos se acredita el pago por la ejecución del contrato celebrado por la demandada, lo cual configura el elemento subjetivo de la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política.
Agregó que “prescindir del decreto y práctica de la prueba sin que la discusión jurídica o de plena (sic) derecho este (sic) resuelta, permite inferir que el juez ya adoptó una decisión en el caso objeto de estudio”. Igualmente, incluyó entre las solicitudes del recurso “Realizar la audiencia inicial en los términos establecidos en los artículos 179 y 180 del CPACA”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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4. Oposición al recurso El apoderado de la senadora Bitar radicó memorial en favor de la decisión
impugnada. En tal sentido, adujo que la prueba requerida por la parte actora no es idónea para demostrar ninguno de los presupuestos de la inhabilidad que se discute en este asunto. Consecuente con ello, precisó que la causal invocada se estructura solamente en la etapa de celebración del contrato estatal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de noviembre de 2022, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2. Análisis de procedencia El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.
Conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. En el sub lite, la providencia recurrida fue notificada el 9 de noviembre de 20221, de manera que entre el 10 y 11 de noviembre del mismo año corrieron los dos
(2) días de que trata el artículo 205 del CPACA2; luego, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular el recurso de reposición vencieron el 17 de noviembre. Como quiera que el mismo se presentó el 15 de noviembre de 20223, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador.
3. El caso concreto En la demanda instaurada por la ciudadana Michelle Margarita Paz Glen contra la elección de la senadora Liliana Esther Bitar Castilla se relacionó entre las pruebas solicitadas, la siguiente: “Oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que informe la fecha y el valor de los pagos efectuados con posterioridad al 13 de septiembre de 2021”.
Mediante auto de 4 de noviembre de 2022, el despacho resolvió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada y, además, desestimó dicho medio de convicción, con base en el razonamiento que se expone a continuación: “[L]a negativa se sustenta en que será uno de los puntos de derecho a tratar, justamente, si los honorarios recibidos por la contratista en ejecución del contrato suscrito con ese ministerio constituyen un ingrediente configurativo de la causal de inhabilidad que se le atribuye”. 1 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, anotaciones 32 y 33. 2 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y
los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 3 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, anotación 35. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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En esta oportunidad, a través del recurso de reposición, la demandante insiste en que se requiera la documental en comento y solicita que se realice la audiencia inicial. Sobre el punto, considera “que recibir el dinero del Estado, en virtud de la ejecución del contrato de prestación de servicios, durante el periodo de la veda que establece la causal, da lugar a la configuración de la inelegibilidad alegada”. Adicionalmente, estima que omitir esta prueba permite inferir que el juez ya adoptó una decisión para este asunto. Al respecto, el despacho advierte que el artículo 167 del Código General del Proceso asigna a las partes la carga de “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Es decir, los diferentes medios de convicción admitidos por la ley sirven para “demostrar al juez la verdad o existencia real de los hechos que fundamentan sus derechos”4. En este caso, el hecho que podría acreditarse con la información de la entidad que contrató a la demandada consistiría en los valores exactos que recibió por concepto de honorarios y las fechas concretas de estos desembolsos, durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 20210365.
La parte actora enfatiza en la necesidad de demostrar que estos pagos fueron recibidos por la contratista cuando había iniciado la oportunidad prevista en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 para recaudar contribuciones y realizar gastos de campaña por parte de los partidos políticos, es decir, 6 meses antes de la elección, para el caso, el 13 de septiembre de 2021. Sin embargo, no se puede perder de vista que la controversia gira en torno a determinar la configuración de la causal de inhabilidad para ser congresista prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, referida a la celebración de un contrato estatal dentro de los 6 meses que preceden a la elección. En esa medida, la prueba idónea es el contrato mismo, el cual incorpora el contenido señalado en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que en lo pertinente dispone: “ARTÍCULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. 4 Nuñez, A. (1990). Práctica forense usual. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pág. 17. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la
autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración. (…)”. En concordancia, el artículo 41 ibídem sujeta el perfeccionamiento del contrato estatal al acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, además de elevarlo a escrito. Teniendo en cuenta las normas en cita, los honorarios del contratista corresponden a un elemento del contrato estatal y, como tal, se encuentra incorporado en él a través de las cláusulas correspondientes. En esa medida, su celebración supone la obligación de la entidad contratante de efectuar los pagos en la cantidad y con la frecuencia que se pactó. Siendo así, la minuta del contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión “Contrato 20210365”, aportado por la propia demandante5, constituye prueba suficiente del hecho que pretende acreditar, pues allí se contempló el valor del negocio (cláusula 4) y la forma de pago (cláusula 5), durante el plazo acordado (cláusula 2). Así las cosas, se reitera que la prueba a la cual no accedió el despacho, en el sentido de obtener constancia de los pagos recibidos por la demandada por concepto de honorarios del contrato que celebró con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no responde a los criterios que determinan la incorporación y
el decreto de los medios de convicción, previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, especialmente, en cuanto a su conducencia y utilidad. De esta forma se concluye que la decisión de no acceder a la prueba solicitada por la parte actora no equivale a una postura preconcebida del ponente frente a la controversia, sino a los contornos conceptuales que se han fijado desde la propia demanda para este asunto, que parten de los elementos que configuran la causal de inhabilidad que se discute. Por lo mismo, se mantiene la decisión de dictar sentencia anticipada, sin necesidad de obtener medios probatorios adicionales a los que obran al expediente. En consecuencia, no se repondrá el auto recurrido. 5 SAMAI, actuación No. 3 (expediente digital). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de 4 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co