CE - 11001-03-28-000-2022-00271-00_20221117-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00271-00_20221117-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros
Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00271-00
Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: Acto electoral del señor César Augusto Pachón Achury como senador de la República para el periodo 2022-2026.
Tema: Adición y aclaración de auto AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud elevada el 1º de noviembre de 2022 por la parte demandada, consistente en que se “aclare” el auto del 27 de octubre del año en curso, por medio de la cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del acto electoral controvertido.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El ciudadano Cristhian Fernando Díaz Ballesteros, el 1º de septiembre de 20221, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad del acto electoral de César Augusto Pachón Achury como senador de la República, para el periodo constitucional 2022-2026; la cancelación de la credencial correspondiente y; que se oficie a la Mesa Directiva del Senado, al CNE y a las demás entidades, para lo
de su cargo.
2. En síntesis, argumentó que el demandado durante la campaña electoral incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo prevista en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 1.2. Admisión de la demanda y decreto de la medida cautelar
3. Mediante providencia del 27 de octubre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda al verificar el cumplimiento de los requisitos legales para tal efecto (numeral 1º) y decretó la suspensión provisional del acto electoral acusado2 en lo que hace a la elección del demandado como senador de la República (numeral 2º). Esto último al advertir en la etapa inicial del proceso, que aquél durante la campaña electoral incurrió en la referida prohibición3.
4. Se accedió a la medida cautelar solicitada al verificar que el señor César Augusto Pachón Achury, militante del Movimiento Alternativo Indígena y Social 1 Según puede apreciarse en el documento digital: DemandaVentanillaVirtual(.pdf) NroActua 4 2 Formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 proferidos por el Consejo Nacional Electoral 3 Frente a esta decisión salvó su voto el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
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“MAIS”, el 13 de marzo de 2022, en una plaza pública de la ciudad de Tunja, manifestó de manera inequívoca su respaldo a la candidatura del señor Pedro José Suárez Vacca a la Cámara de Representantes por el departamento de Boyacá por el Movimiento Político Colombia Humana, a pesar que para la anterior corporación la colectividad de origen del demandado tenía candidato propio que estaba compitiendo entre otros, con el anterior ciudadano. 1.3 Solicitud de “aclaración”
5. El 1º de noviembre de 20224, el demandado mediante apoderado solicitó la aclaración de la providencia antes descrita argumentando lo siguiente: “(…) Que en cuanto a lo dispuesto por su despacho en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto proferido el Veintisiete (27) de Octubre de la presente anualidad, contiene un concepto que ofrece un motivo de duda, toda vez que no contiene un elemento temporal y material en cuanto a la duración y/o sujeción de la Medida Cautelar decretada por su despacho, toda vez que: En primer lugar, se abstiene de hacer referencia a partir de cuando (sic) entra en vigencia la Medida Cautelar (sic) decretada por su Honorable despacho. En segundo lugar, si bien hace referencia a la provisionalidad de la Medida Cautelar (sic), su Honorable Despacho omite hacer referencia a la sujeción y/o delimitación de la Medida Cautelar (sic) en tanto y cuanto se decida dentro del proceso la configuración o no de la Nulidad (sic) del Acto Administrativo (sic) objeto de la presente Litis (sic) o hasta que la misma
pierda vigencia. Es decir, se deja espacio a ambigüedades en el entendido que no se delimita su ámbito de duración en cuanto a su sujeción al ámbito temporal y/o material atendiendo a la naturaleza de la misma y que esta puede ser objeto de levantamiento en cualquier momento. En tercer lugar, no se hace referencia a quien (es) (sic) se va a oficiar o que (sic) entidad publica (sic) y/o privada será la encargada de materializar la Medida Cautelar (sic) ordenada por su despacho.”
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
6. Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
7. De igual manera, la Sala es competente para resolver las peticiones de aclaración o adición de las providencias que profiere, como aquellas mediante las cuales resuelve sobre las solicitudes de medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral, según los artículos 125.2 literal f) y 277 inciso final de la Ley 1437 de 2011. 2.2. De la aclaración y adición de las providencias 4 Memorial(.pdf) NroActua 26.
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8. Según el artículo 285 del Código General del Proceso5, la solicitud de aclaración de las decisiones judiciales “…sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”6.
9. Es decir, “para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso”7.
10. En cuanto a la adición de las providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso prescribe: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente
para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Destacado fuera de texto).
11. Como puede apreciarse, cuando se recurre a la adición de las decisiones judiciales deben exponerse las razones que ilustren que éstas omitieron resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional, en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial.
12. Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición “brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un 5 “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que
estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto./…/” 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 2010-0039, 20100042 y 2010-0052, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 10 de octubre de 1962, Radicación No. 2189, M.P. Osvaldo Abello Noguera. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión”8.
13. Vale la pena destacar que a propósito de la aclaración y adición de las providencias, se ha advertido que “no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”9, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados o que ofrecen verdaderos motivos de duda, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas10, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los
cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas11.
14. En cuanto a la oportunidad y legitimidad para solicitar la aclaración o adición de una providencia, las normas antes señaladas precisan que proceden de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión.
15. Lo anterior sin pasar por alto, que cuando se trata de la aclaración de la sentencia dictada en el medio de control de nulidad electoral, por disposición del artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, la petición debe efectuarse dentro de 2 días siguientes a la notificación del fallo. 2.3. De la naturaleza de la petición elevada
16. Descritos los aspectos esenciales de la aclaración y adición de las providencias, lo primero que se evidencia es que, aunque el apoderado del demandado hizo referencia a la primera figura, no indicó qué expresiones de la parte resolutiva o que influyan en ella, del auto que admitió la demanda y decretó la medida cautelar, son las que generan verdadero motivo de duda.
17. Es decir, no expuso cuáles fueron las afirmaciones o los términos de las decisiones adoptadas que generan incertidumbre, confusión y/o interpretaciones ambiguas, que para superarse requieren que el operador judicial aclare su decisión.
18. Lo que se advierte de la petición de la parte demandada, es que extraña que el auto que decretó la medida cautelar no haya indicado (I) a partir de cuándo entra en vigor la orden de suspensión provisional del acto electoral, (II) hasta cuándo dura ésta, (III) si puede ser objeto de levantamiento en cualquier momento
y (IV) cuál es la autoridad que debe ejecutarla.
19. Es decir, lo que alegó el apoderado del señor Pachón Achury es que la referida providencia omitió pronunciarse sobre los anteriores aspectos, aunque a su juicio debía pronunciarse sobre los mismos, lo que corresponde conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, a las razones que justifican una petición de adición de las providencias, más no de aclaración. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-0001995-00389-01 (25.179). 9 Ibidem. 10 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 50001-23-33000-2021-00106-01(ACU)A.
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20. Por lo tanto, salta a la vista que, invocando la figura de la aclaración, de manera inapropiada se pretende que el auto que decretó la medida cautelar sea
complementado frente a los aludidos asuntos, lo que en estricto sentido corresponde a una petición de adición de la decisión adoptada.
21. No obstante la anterior imprecisión, la Sala analizará de fondo lo pedido por el apoderado de la parte demandada y, por consiguiente, determinará si hay o no lugar adicionar la providencia del 27 de octubre de 2022, en cuanto decretó la suspensión provisional de la elección del señor César Augusto Pachón Achury como senador de la República. 2.4. Legitimidad y oportunidad de la petición de adición
22. Hecha la anterior precisión, en cuanto a la solicitud de adición se advierte que fue elevada por la parte demandada, a quien de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso le asiste tal prerrogativa.
23. Frente a la oportunidad, se tiene que para el momento en que se presentó la solicitud de adición del auto que decretó la medida cautelar, es decir, el 1º de noviembre de 2022, el señor Achury Pachón reconoció que tuvo conocimiento de la providencia que admitió la demanda y decretó la medida cautelar, y por ende, que de manera inmediata elevó la solicitud de complementación.
24. Quiere decir lo anterior, que antes de que quedara en firme el señalado auto se presentó la petición de adición, por lo que cumple con el requisito de oportunidad. 2.5. De las razones de la solicitud de adición
25. Como se expuso líneas atrás, la parte demandada considera que al decretarse la medida cautelar esta Sección debió precisar (I) a partir de cuándo entra en vigor la orden de suspensión provisional del acto electoral, (II) cuándo
finaliza, (III) si puede ser objeto de levantamiento en cualquier momento y (IV) cuál es la autoridad que debe ejecutarla.
26. No obstante, no precisó, ni se evidencia, cuál es el fundamento normativo en virtud del cual al decretarse la medida cautelar necesariamente la Sala debía precisar los anteriores asuntos. Tampoco expuso si los mismos fueron planteados por los sujetos procesales antes de adoptar la decisión.
27. Se destaca lo anterior, porque a la luz del artículo 287 del Código General del Proceso, lo que resulta procedente exigir mediante la adición de las providencias es el pronunciamiento sobre “cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley” debía resolverse, de manera tal que no todos los asuntos son susceptibles de dicho mecanismo, por ejemplo, la resolución de inquietudes de los sujetos procesales acerca de lo que establece el ordenamiento jurídico sobre la duración de la suspensión provisional.
28. Precisado esto, de la revisión de las normas relativas al decreto de medidas cautelares12, particularmente de la suspensión provisional de los actos acusados, 12 Principalmente los artículos 229-241 de la Ley 1437 de 2011 y disposiciones concordantes.
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Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Demandado: César Augusto Pachón Achury Rad: 11001-03-28-000-2022-00271-00 no se advierte que se le imponga al juez en el evento de acceder a lo solicitado,
precisar los aspectos que extraña la parte demandada.
29. Lo anterior, porque es la misma ley la que establece desde y hasta cuándo se predican los efectos de la suspensión provisional13; en qué eventos se pueden levantar, modificar y revocar las medidas cautelares14 y; la que brinda los parámetros para establecer las autoridades encargadas de acatar las respectivas órdenes15, motivo por el cual no resulta imperativo o necesario que para accederse a la solicitud cautelar se especifiquen dichos aspectos.
30. Así las cosas, todos los aspectos que extraña el apoderado del demandado respecto de la decisión en su contra, están clara e inequívocamente previstos en la ley, que se itera, no le exige al operador judicial a la hora de decretar la suspensión provisional, recordarle o ponerle de presente a los sujetos procesales, para predicar la validez o eficacia de su decisión.
31. Por lo tanto, la solicitud de adición que se elevó no hace referencia aspectos que de conformidad con ley debía ser objeto de pronunciamiento, aunado a que los asuntos respecto de los cuales se alega su omisión tampoco fueron propuestos como parte de los temas a resolver.
32. Por lo expuesto, la Sala
III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del auto del 27 de octubre de 2022.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, según el numeral 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 13 Del parágrafo 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y el último inciso del artículo 298 del Código General del Proceso, se desprende el carácter inmediato de las medida cautelares, en virtud del cual una vez notificada la decisión se debe acatar, sin perjuicio de la aplicación de normas especiales como el artículo 277 de la Ley 5 de 1992, según el cual las decisiones que implican la suspensión del ejercicio de las funciones de los congresistas para materializarse deben estar en firme. En cuanto a la duración de la suspensión de los efectos de los actos administrativos (art. 230.3 y 231 de la Ley 1437 de 2011), el ordenamiento jurídico indica que permanece mientras no se revoque o modifique la providencia que la decretó y/o hasta que se adopte la decisión definitiva sobre la validez de la decisión cuya nulidad se solicita. 14 El artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 prevé los eventos de levantamiento, modificación y revocatoria de las medidas cautelares. También, que dependiendo de la instancia y de la autoridad que adopte las decisiones relativas al decreto, negativa o cambio de éstas, proceden los recursos de reposición, apelación o súplica, según el caso (artículos 242, 243 y 246 de la misma ley). 15 Por ejemplo, el artículo 277 de la Ley 5 de 1992 frente a las decisiones que conllevan la suspensión del ejercicio de las funciones de los congresistas. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co