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CE - 11001-03-28-000-2022-00273-00_20220907-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00273-00_20220907-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandados: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00273-00

Demandante: RICHARD HUMBERTO FUENTALA DELGADO Demandados: POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA – Senador de la República para el periodo 2022-2026

Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. Richard Humberto Fuentala Delgado, por conducto de apoderado1, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: 3.1 Que se declare la nulidad parcial de parcial de la Resolución Nº E – 3332 de 2022 del 19 de julio de 2022 a través del cual se declaró elegido al señor POLIVIO LEANDRO ROSALES, avalado por el Movimiento de Autoridades Indígenas (AICO). 3.2. Que una vez declarada la nulidad de la elección del señor POLIVIO LEANDRO ROSALES como senador de la República por la circunscripción especial indígena

avalado por el Movimiento de Autoridades Indígenas (AICO) se ordene la cancelación de la credencial del senador del ciudadano POLIVIO LEANDRO

ROSALES. (sic).

2. Como fundamento, el accionante alega la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 275, ordinal 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

3. Lo anterior, por cuanto considera que el accionado incurrió en la inhabilidad señalada en el artículo 179, ordinal 3, de la Constitución Política, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, por haber suscrito el 13 de septiembre de 2021 dos contratos de prestación de servicios, a ser ejecutados hasta el 31 de diciembre de 2021, con el Instituto Departamental de Salud de Nariño, en 1 En el expediente obra poder conferido por el demandante al abogado Hollman Ibáñez Parra, identificado con cédula de ciudadanía 79.622.303 y tarjeta profesional nro. 126.521, expedida por el

Consejo Superior de la Judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandados: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 calidad de representante legal de la entidad sin ánimo de lucro Autoridades Indígenas de Colombia por la Pacha Mama.

4. Así mismo, indica que el accionado, dentro de los seis meses previos a su elección como senador, «formó parte de la mesa regional indígena “Pastos y Quillacingas” con voz y voto» y que en ejercicio «de esa vocería contaba con la facultad de concertar y gestionar recursos públicos en beneficio de terceros conforme se establecen los Decretos 1397 de 1996 y 2194 de 2013. Fue así como El Demandado en virtud de la representación acá descrita gestionó y suscribió convenios con la Agencia de Desarrollo Rural (…) para adelantar proyectos de piscicultura y mujeres entre otros (sic)».

5. En la demanda se solicita el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, con fundamento en la presunta violación del «régimen de inhabilidades de los congresistas, especialmente la causal tercera de los artículos 279 constitucional y 280 de la Ley 5ª de 1992, pues como se indicó en el acápite de los hechos, el accionado, en su condición de representante legal de AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA suscribió y ejecutó (gestión de negocios y contratos) dos contratos, el 2021000755 y el 2021000759 con la entidad pública denominada Instituto Departamental de Nariño (Subdirección de Salud Pública) dentro del periodo inhabilitante, esto es, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección».

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.32 y 149.33 del CPACA, en consonancia con el

artículo 134 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Requisitos para la admisión de la demanda

7. Los artículos 1625, 1636, 1647 y 1668 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 2 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 3 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul (…) de los senadores (…)». 4 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 5 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…»: partes, hechos, concepto de la violación, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 6 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…». 7 Caducidad: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…». 8 «A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandados: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00

8. La demanda fue presentada de manera oportuna9. Adicionalmente, identifica de forma adecuada a quienes integran las partes demandante y demandada en el proceso; señala claramente lo que pretende; presenta de manera organizada los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones; alega la configuración de la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275, ordinal 5, del CPACA y presenta de manera clara y suficiente los argumentos que configuran su concepto de violación10. También, aporta las pruebas que busca hacer valer, se refiere a aquellas cuyo decreto solicita y señala la dirección de notificaciones de las partes del proceso11.

9. Por otra parte, la demanda individualiza el acto cuya nulidad persigue, indicando que se dirige contra la Resolución nro. E-3332 del 19 de julio de 2022, en lo relativo a la declaratoria de la elección del demandado. Así, ha de entenderse que el medio de control busca la anulación tanto de dicha resolución como del correspondiente formulario E-26 SEN, con fundamento en el cual esta fue expedida.

10. Sin embargo, tales documentos electorales no fueron aportados al proceso como anexo de la demanda, como exige el ordinal 1 del artículo 166 del CPACA, por lo que el despacho deberá inadmitir la demanda, con el fin de que la parte demandante corrija el yerro advertido.

11. Finalmente, dado que se solicitó la suspensión provisional del acto demandado, no resulta exigible la remisión de la demanda y sus anexos al correo del demandado, de conformidad con lo señalado en el artículo 162, ordinal 8, del

CPACA.

3. Conclusiones

12. De acuerdo con lo señalado en la presente providencia, el despacho inadmitirá la demanda, con el fin de que se dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 166, ordinal 6, del CPACA, y se aporten al expediente la Resolución nro. E-3332 de 2022 y el formato E26 SEN del 19 de julio de 2022, contra los que se dirige la demanda.

Por lo expuesto, el Despacho del magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Richard Humberto Fuentala Delgado, contra Resolución nro. E-3332 de 2022 y el formato 9 La elección demandada fue declarada el 19 de julio de 2022. Conforme al término de caducidad dispuesto por el ordinal 2, letra a), del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para presentar la demanda venció el 1 de septiembre de 2022. El escrito inicial fue radicado ante esta Corporación el 1 de septiembre de 2022 (índice SAMAI nro. 3, archivo ED_EXPEDIENTE_03RECIBEYENVIODE MA(.pdf) NroActua 3). 10 Artículos 162, ordinales 1, 2, 3 y 4, y 166 ambos del CPACA. 11 Ibídem, ordinales 5 y 7. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado

Demandados: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00

E26 SEN, en lo que tiene que ver con la elección de Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República para el periodo constitucional 2022-2026. SEGUNDO. De conformidad con el inciso tercero del artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días, para que proceda a la corrección del yerro advertido en la presente providencia. TERCERO. RECONOCER personería al abogado Hollman Ibáñez Parra, identificado con cédula de ciudadanía 79.622.303 y tarjeta profesional nro. 126.521, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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