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CE - 11001-03-28-000-2022-00273-00_20221020-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00273-00_20221020-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

!

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00273-00

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena – Senador de la República para el período 2022-2026

Tema: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. Richard Humberto Fuentala Delgado, por conducto de apoderado2, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: 3.1 Que se declare la nulidad parcial de parcial de la Resolución Nº E – 3332 de 2022 del 19 de julio de 2022 a través del cual se declaró elegido al señor POLIVIO LEANDRO ROSALES, avalado por el Movimiento de Autoridades Indígenas (AICO).

[sic].

3.2. Que una vez declarada la nulidad de la elección del señor POLIVIO LEANDRO ROSALES como senador de la República por la circunscripción especial indígena avalado por el Movimiento de Autoridades Indígenas (AICO) se ordene la cancelación de la credencial del senador del ciudadano POLIVIO LEANDRO ROSALES. [sic]. 1.1. Fundamentos fácticos ! 1 Índice 3 Samai. 2 En el expediente obra poder conferido por el demandante al abogado Hollman Ibáñez Parra, identificado con cédula de ciudadanía 79.622.303 y tarjeta profesional nro. 126.521, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !

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2. La parte accionante afirma que, en calidad de representante legal de la entidad sin ánimo de lucro3 “Autoridades Indígenas de Colombia por la Pacha Mama”, el accionado suscribió el 13 de septiembre de 2021 los contratos interadministrativos nros. 2021000755 y 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño (Subdirección de Salud Pública). Dichos contratos con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2021.

3. Así mismo, indica que el demandado, dentro de los seis meses previos a su elección como senador, «formó parte de la mesa regional indígena “Pastos y Quillacingas” con voz y voto» y que en ejercicio «de esa vocería contaba con la facultad de concertar y gestionar recursos públicos en beneficio de terceros conforme establecen los Decretos 1397 de 1996 y 2194 de 2013. Fue así como el señor Rosales Cadena en virtud de la representación acá descrita gestionó y suscribió convenios con la Agencia de Desarrollo Rural […] para adelantar proyectos de piscicultura y mujeres entre otros [sic]». 1.2. Normas violadas y concepto de la violación

4. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante alega la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 275, ordinal 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), que prescribe: ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este

Código y, además, cuando: […]

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

5. Lo anterior, por cuanto considera que el accionado incurrió en la inhabilidad señalada en el artículo 179, ordinal 3, de la Constitución Política, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, esto es:

ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: […]

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

6. Sostiene que el señor Polivio Leandro en virtud de su condición de representante legal, al celebrar los contratos citados, y, además, gestionar proyectos ante la Agencia de Desarrollo Rural, dentro del periodo inhabilitante, esto es, los seis meses anteriores a la elección4, violó el régimen de inhabilidades de los congresistas. ! 3 En adelante ESAL. 4 Llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022.

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2. Solicitud de suspensión provisional

7. En un capítulo de la demanda, la parte actora requiere la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en la presunta violación del «régimen de inhabilidades de los congresistas, especialmente la causal tercera de los artículos 279 constitucional y 280 de la Ley 5ª de 1992, pues como se indicó en el

acápite de los hechos, el accionado, en su condición de representante legal de AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA suscribió y ejecutó (gestión de negocios y contratos) dos contratos, el 2021000755 y el 2021000759 con la entidad pública denominada Instituto Departamental de Nariño (Subdirección de Salud Pública) dentro del periodo inhabilitante, esto es, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección».

3. Traslado de la solicitud de medida cautelar5

8. El 20 de septiembre de 2022, el despacho ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron:

3.1. Consejo Nacional Electoral6

9. A través de apoderada judicial pide que se niegue la solicitud de suspensión provisional del acto de elección E-26SN, en lo relativo a la declaratoria de la elección del señor Polivio Leandro Rosales Cadena, como senador de la República para el período 2022-2026.

10. Expone que la causal de inhabilidad descrita en el artículo 179 constitucional,

regula tres escenarios diferentes, esto es: (i) Gestión de negocios: «Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, en interés propio, o en el de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.» (ii) Celebración de contratos: «Quienes hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.»

(iii) Representantes legales de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales: «Quienes hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.»

11. Aduce que en esta etapa procesal se tiene por probado que en la fecha de inscripción 9 de junio de 2021, el demandando estuvo vinculado en la ESAL “AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA” (AICO), y hacía parte de su junta directiva. ! 5 Índice 12 Samai. 6 Índice 18 Samai.

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12. No obstante, lo anterior, para el CNE no se cuenta con la suficiente certeza para determinar que dicha ESAL administre tributos o contribuciones parafiscales.

13. Fundamenta su afirmación, en que la entidad “AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA” (AICO) en su objeto social apunta a lo siguiente: […] la reconstrucción cultural, social, política y económica de los pueblos indígenas asociados y lucha por la realización del os derechos, interese, permanencia pervivencia de los pueblos indígenas de Colombia, consolidar la unidad en la

diversidad, defender, mantener, recuperar, y fortalecer el ejercicio real de la autonomía […] [sic]

14. Ahora bien, con el fin de lograr el citado objeto social, la ESAL podrá celebrar actos, contratos, convenios y acuerdos, además está facultada para desarrollar actividades industriales y comerciales, de forma directa o a través de convenios con personas naturales o jurídicas. La característica principal en el ejercicio de dichas actividades es el no ánimo de lucro.

15. Entonces, señala que es en la sentencia donde se deberá determinar cómo el acuerdo celebrado por la entidad “AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA” (AICO), «[…] para cumplir con su objetivó constituyen un acto de administración propiamente dicho […] [sic]»

16. Por último, aduce que no se puede establecer a ciencia cierta la naturaleza de los dineros que financian las actividades para el desarrollo de su objeto social, «[…] por lo que se desconoce si los mismos pueden ser catalogados como tributos o contribuciones parafiscales, categorías que de manera literal señala la norma […]»

3.2. Ministerio Público7

17. Por conducto de la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, solicita negar la medida de suspensión provisional del acto de elección del accionado, como senador de la República.

18. Sostiene que el ordinal 3 del artículo 179 de la Constitución Política, dispone una multiplicidad de circunstancias fácticas, estas son: (i) gestión de negocios, (ii) celebración de contratos, y (iii) representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales. Así mismo, que esta Corporación ha

establecido una serie de requisitos para la prosperidad de cada una de las causales, que exige la concurrencia de unos elementos e ingredientes normativos. Así: ! 7 Índice 19 Samai. ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !

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Píe de página 10 de la imagen corresponde a la siguiente cita: «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Rad 3944-3957; y, sentencia del 27 de noviembre de 2008. Rad. 680012315000200700669 01. MP Filemón Jiménez Ochoa.» Píe de página 11 de la imagen corresponde a la siguiente cita: « Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Rad 3944-3957; y, sentencia del 27 de noviembre de 2008. Rad. 680012315000200700669 01. MP Filemón Jiménez Ochoa.»

19. Argumenta que, si bien el demandante enfatiza su solicitud en que el señor Polivio Leandro celebró y ejecutó, en su condición de representante legal de la

ESAL “AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA”

(AICO), dos contratos con el Instituto Departamental de Salud de Nariño dentro del ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 periodo inhabilitante, estos no se encuentran aportados como prueba dentro del expediente.

20. En ese orden de ideas, pone de presente que no se allegó al proceso copia íntegra de referidos contratos. Aun cuando en los anexos del escrito inicial se encuentran otros documentos que dan fe de que la ESAL representada legalmente por el demandado, suscribió y celebró los contratos 2021000755 y 2021000759 con un establecimiento público del orden departamental, «[…] al no contarse con el texto íntegro de los contratos, y con la contratación sugerida líneas arriba, no es posible establecer, fehacientemente, si quien rubrica concretamente los contratos en nombre y representación de la ESAL, es el ahora senador de la República y otrora candidato LEANDRO ROSALES […]»

21. De esa manera, corresponde entonces, para efectos probatorios, emprender una búsqueda en la plataforma SECOP para constatar la autenticidad de la información contenida en las afirmaciones de la demanda.

22. En cuanto al elemento temporal asegura que se encuentra acreditado, toda vez que con el material probatorio se puede observar que la fecha de celebración de los contratos analizados es el 13 de septiembre de 2021, pero en igual sentido estima necesario contar con los contratos para confirmar este aspecto.

23. En lo relativo al elemento modal o de propósito (ver cuadro nro. 2), el

Ministerio Público define que este no se encuentra justificado, «[…] de los estudios previos, se extrae que la contratación se efectúa para acatar el contenido de la Resolución 1059 del 22 de julio de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, que destinó recursos para iniciar el proceso de diseño del modelo de salud propia intercultural de las comunidades indígenas Pasto y Quillasingas, a través de la ejecución de los proyecto aludidos con anterioridad.[sic]»

24. Teniendo en cuenta ese objeto contractual, para la Procuraduría no se prueba que la celebración y ejecución de los contratos interadministrativos comporte un beneficio propio o para terceros e incluso beneficios extrapatrimoniales.

25. Por el contrario, «lo que se percibe es que se efectúa para ejecutar proyectos de interés público en el marco de la Guía Metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI para los pueblos indígenas los Pastos y Quillacingas; pero además, su objeto mediato no es otro que la ejecución de recursos inejecutados en su momento, previa solicitud efectuada por la MSPS [sic] y materializado, previa negociación con las comunidades indígenas, en la Resolución 1059 del 2021.»8

26. Finalmente, pone de presente que este tipo de contratos, los cuales van dirigidos a poblaciones vulnerables y buscan afianzar el modelo de salud propia e ! 8 La cita transcrita hace referencia al SISPI, sigla que corresponde al Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural. Así mismo, utiliza la sigla MSPS y en la nota al pie 17 (del documento citado)

señala que dicha sigla corresponde a la Mesa de Concertación de los Pueblos Indígenas. ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 intercultural de pueblos indígenas, pueden catalogarse como convenios de interés público.

27. Así las cosas, se solicita negar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Polivio Leandro Rosales Cadena, como senador de la República para el período 2022-2026, ya que con las pruebas obrantes en el proceso -hasta el momentono se acreditan todos y cada uno de los elementos requeridos para configurar la inhabilidad señalada por el accionante. 3.2. El demandado9

28. Mediante apoderada judicial, el demandado se opone a la suspensión provisional del acto acusado con base en los siguientes argumentos: i) Ausencia de prueba de la existencia de los contratos estatales. Para el demandado, no se probó la existencia de los contratos a los que se hace referencia en la demanda y en la solicitud de suspensión provisional, ni la calidad en la que él actuó «pues sólo se aportaron pantallazos e impresiones que no gozan de la pertinencia, conducencia y necesidad, requisitos esenciales de la prueba […] [sic]».

29. Ahora bien, el demandado solicita que en el evento en que no se acoja su argumento sobre la falta de prueba de los contratos, la medida cautelar se niegue porque: ii) La suscripción de los contratos, según las pruebas aportadas, no se realizó durante el término inhabilitante. En ese sentido, sostiene que las elecciones tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022; por tanto, al hacer un «conteo regresivo, a partir de esa fecha, los seis meses terminan el 14 de septiembre de 2021» y la fecha de suscripción de los contratos interadministrativos fue el 13 de septiembre de ese mismo año. iii) El elemento subjetivo - interés propio o de tercerosno se demostró. En relación con este punto señala que la celebración de los contratos estuvo destinada a la salud de los pueblos indígenas, en especial, para «establecer y fortalecer el “modelo de salud propia e intercultural en el marco de la Guía Metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI”, en el Pueblo Indígena Quillacinga y en el Pueblo Indígena de los Pastos.» Lo cual, descarta el interés propio o de terceros.

En ese sentido, también afirma que el objeto social de la ESAL AICO no determina un interés particular propio o de terceros; por el contrario, se trata de un interés colectivo de protección constitucional, tal y como está consignado en los estatutos, «[…] la reconstrucción cultural, social, política y económica de los pueblos indígenas asociados y lucha por la realización de los derechos, intereses, permanencia y pervivencia de los

! 9 Índice 20 Samai. ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 pueblos indígenas de Colombia, consolidar la unidad en la diversidad, defender, mantener, recuperar y fortalecer el ejercicio real de la autonomía […]» Adicionalmente, sostiene que la celebración de los contratos administrativos se hizo bajo el cumplimiento de deberes normativos especiales10, «con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud intercultural de los pueblos indígenas, especialmente Pastos y Quillacingas»; y que, en casos como este, esta Sección ha considerado que no se configura inhabilidad para acceder a cargos público11.

Por último, afirma que con dichos contratos, se buscó «satisfacer intereses de entidades públicas especiales (Cabidos indígenas) de entidades territoriales especiales (Resguardos indígenas) y en general de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, reconocidos por la jurisprudencia constitucional como “verdaderos sujetos colectivos de derecho”»; razón por la cual la Sección Quinta12, en otros casos, ya ha señalado que no se presenta la inhabilidad alegada. iv) No se acreditaron la necesidad, la urgencia manifiesta y el perjuicio irremediable. Para el accionado, el demandante tenía la carga de

sustentar la necesidad y urgencia de adoptar esta medida cautelar; así como también, el perjuicio irremediable que se causaría de no ser decretada. Sin embargo, a su juicio, el actor se limita a afirmar que en el caso concreto se verifica una vulneración flagrante al régimen de inhabilidades de los congresistas y no se argumenta nada respecto de las consecuencias de no otorgar la medida. Adicionalmente, sostiene que estas carencias argumentativas no pueden ser suplidas por el juez, pues se presentaría una violación al debido proceso y que, contrario a lo propuesto por el demandante, la adopción de la medida cautelar infringiría tanto sus derechos políticos, como los de sus electores. v) La solicitud de suspensión provisional se debe estudiar con un enfoque étnico. El demandante se define como sujeto de especial protección constitucional que goza de calidades especiales, pues no solamente es indígena, sino que durante todo el año 2021 fue gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de San Juan, del Pueblo de los Pastos, motivo por el cual, en la asamblea nacional de “AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA” (AICO)13, según acta del 4 de ! 10 Decreto 1397 de 1997, Decreto 2194 de 2013, Decreto 1973 de 2013, Ley 1751 de 2015, Resolución nro. 1959 de 2021. 11 «(CE. Sección Quinta. Nº. 3772, 2005)». 12 Ibídem. 13 Movimiento «fundado el 15 de agosto de 1991, con personería jurídica No 020 del 15 de agosto

de 1991, (…) compuesto por las autoridades indígenas tradicionales, y entre una de sus funciones (artículo 14, literal d) es la de escoger en Asamblea Nacional a los candidatos al Senado de la ! ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 febrero de 2021, fue elegido representante legal de dicha organización.

Y, además, es senador por la circunscripción especial indígena, lo que significa que representa en el Congreso a otros indígenas, también sujetos de especial protección constitucional. En ese orden de ideas, tras hacer referencia a jurisprudencia de esta Corporación sobre la noción de enfoque étnico14, afirma que, en atención a este, las medidas que limiten los derechos políticos deben ajustarse a las normas convencionales y constitucionales y que, entre las distintas interpretaciones admisibles de las normas aplicables al caso concreto, es deber del juez escoger la que mejor proteja la maximización de autonomía cultural, frente a otro tipo de principios y derechos. vi) Se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad o contraconvencionalidad respecto del ordinal 3º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, porque, en su opinión, la aplicación de esta disposión legal «vulnera derechos constitucionales fundamentales de valor étnico, reconocidos en el bloque de constitucionalidad».

30. Así mismo, anexa las siguientes pruebas documentales: • Acta de posesión del demandado como gobernador del Resguardo Indígena de San Juan, firmada el 1 de enero de 2021, en presencia del alcalde municipal de Ipiales, Luis Fernando Villota Méndez. • Acta nro. 04 de la asamblea extraordinaria de la organización

AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA”

(AICO), en la cual se elige a Polivio Leandro Rosales Cadena identificado con la cédula de ciudadanía 87.217.131, en el cargo de presidente y/o representante legal. • Copia de la Resolución nro. 2098 del 12 de marzo de 2021 “por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”. • Certificado del 5 de febrero de 2021, suscrito por el director de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, en el cual hace constar que el señor POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA, identificado con cédula de ciudadanía número 87.217.131 expedida en Ipiales, como gobernador del CABILDO INDÍGENA del Resguardo San Juan. • Constancia expedida el 22 de abril de 2019, en la cual, el secretario Operativo delegado Indígena de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones IndígenasMPC, certifica que se reconoció como invitados ! República. En cumplimiento de tal función, en asamblea del 02 de diciembre de 2021, eligieron al Taita Polivio Leandro Rosales Cadena para que los represente y sea su candidato al Senado de la

república por la Circunscripción Especial Indígena, para el periodo 2022-2026. Su candidatura viene dada como un mandato de las comunidades indígenas y sus autoridades». 14 «C.E. 11001-03-28-000-2019-00048-00, 2021». ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 permanentes de la MPC a las organizaciones: Autoridades Indígenas de

Colombia AICO por la Pacha Mama y Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia Gobierno Mayor.

  • Estatutos de las “AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA” (AICO). • Acta de asamblea semipresencial del 2 de diciembre de 2021, en la cual se escoge al demandado como candidato al Senado de la República por la circunscripción especial indígena avalado por AICO.

4. Solicitud de reconocimiento como tercero impugnador15

31. Las autoridades indígenas del pueblo de los Pastos y Quillasingas, en su calidad de gobernadores de resguardos y cabildos indígenas del Movimiento de

Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, representados por Ponciano Mayo, Diomedes Juaspuezan, Jaime Alirio Chiles, Bolivar Alpala Chalparizan, Ivan

Benigno Reina, Guillermo Guacialpud Herrera, Manuel Salvador Caipe, Carlos Alberto Hualpa, Mauricio Ivan Quenguan, Jaime Edison Yépez, Carlos Andrés Ortega, Oscar Javier Quitiaquez, Leonardo Román Velasco, Hugo Miguel Chamarro, Wilmer Javier Canacuan, José Elías Morillo, Milton Hernando Anama, Silvio Bayardo Portillo, María Fanny Rosero, Armando Jurado, Francisco Acosta, Luis Alfredo Quiroz, Marcos López Enríquez, José Francisco Vallejo, solicitan ser tenidos en cuenta como coadyuvantes en defensa del demandado, e igualmente negar la solicitud de medida cautelar por los siguientes argumentos:

32. Entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre del mismo año, el demandado fungió como gobernador del resguardo de San Juan. Para ello anexaron, junto con su escrito, el acta de posesión del accionado y la constancia expedida por el ministerio del Interior.

33. Teniendo en cuenta la calidad de representante legal de la ESAL “AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA POR LA PACHA MAMA” (AICO), las organizaciones y autoridades indígenas que representa, el objeto social de la misma, los escenarios de participación, entre otros aspectos, es claro que la celebración y ejecución de los contratos señalados por el demandante no generan beneficios lucrativos para el accionado ni para terceros, pues tienen como fin la «[…] implementación de los acuerdos obtenidos con el Gobierno para la materialización de los derechos colectivos de estas comunidades.[…]». Reiteran que, «bajo ninguna circunstancia se puede afirmar que el representante legal incrementó su

patrimonio o hubo un lucro personal o de un tercero en particular, por el contrario, los únicos beneficiarios son las comunidades de los pueblos Pastos y Quillacingas.»

34. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional16, el artículo 171 superior17, la tradición comunitaria y de la organización, se escogió al señor ! 15 Índice 22 Samai. 16 Sentencia C-169 de 2021. 17 El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00

Rosales Cadena para integrar la lista al Senado por la circunscripción especial indígena. Así fue como participó de la contienda electoral, de la cual «[…] obtuvo 34.631 votos, representando el 56% de los votantes […]». Se anexa el acta de asamblea nacional semipresencial del 2 de diciembre de 2021, en la cual se elige al accionado como candidato.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

35. De conformidad con el ordinal 3 del artículo 149 del CPACA18 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer en única instancia del proceso y para resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de

acuerdo con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 201119.

2. Requisitos para la admisión de la demanda

36. Los artículos 16220, 16321, 16422 y 16623 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla.

37. La demanda fue presentada de manera oportuna24. Adicionalmente, identifica de forma adecuada a quienes integran las partes demandante y demandada en el proceso y señala la dirección de notificaciones de las partes del

! Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. […] La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno. 18 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul (…) de los senadores (…)». 19 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso

de reposición y, en los de primera, el de apelación». 20 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…»: partes, hechos, concepto de la violación, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 21 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…». 22 Caducidad: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…». 23 «A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…». 24 La elección demandada fue declarada el 19 de julio de 2022. Conforme al término de caducidad dispuesto por el ordinal 2, letra a), del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para presentar la demanda venció el 1 de septiembre de 2022. El escrito inicial fue radicado ante esta Corporación el 1 de septiembre de 2022 (índice SAMAI nro. 3, archivo ED_EXPEDIENTE_03REC

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