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CE - 11001-03-28-000-2022-00273-00_20221122-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00273-00_20221122-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado

Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, veintidos (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00273-00

Demandante: RICHARD HUMBERTO FUENTALA DELGADO Demandado: POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA – Senador de la República para el periodo 2022-2026

Tema: Interrupción del proceso AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de interrupción del proceso presentada por el apoderado de la parte accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Hollman Ibáñez Parra, apoderado de la parte demandante1, solicitó la interrupción del proceso con fundamento en el artículo 159, ordinal 2, del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto manifiesta que se encuentra «hospitalizado en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe, con dos cirugías realizadas en menos de ocho (8) días, esperando una tercera intervención quirúrgica, lo que (le) obliga a mantener(se) fuera del ejercicio profesional por un tiempo y (le) impide ejecutar todos aquellos actos de conducta atenientes a la realización de la gestión profesional encomendada».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

2. El despacho es competente para resolver la solicitud de interrupción del proceso incoada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.32 del CPACA. 2.2. Sobre la solicitud de interrupción del proceso

3. El artículo 159 del Código General del Proceso establece los presupuestos de la interrupción del proceso, en los siguientes términos: 1 A quien se reconoció personería para actuar en el presente proceso, mediante auto del 7 de septiembre de 2022. (Índice SAMAI nro. 5) . 2 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado

Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00

ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la

profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.

4. El segundo inciso de la norma transcrita se refiere a aquellos eventos en los que quien representa judicialmente los intereses de alguna de las partes se ve afectado por alguna de las circunstancias allí señaladas, de tal manera que se ve imposibilitado para continuar con el ejercicio de las actividades correspondientes al desarrollo del proceso, es decir, las ligadas al ejercicio de su derecho de postulación, el cual se enmarca en las actuaciones ligadas a la defensa de los intereses del representado.

5. Por su parte, el inciso final de la disposición en comento indica, entre otras cosas, que el momento en que se produce la interrupción del proceso es aquel en el que sucede el hecho y no en la fecha en que el despacho encargado del trámite del expediente advierte o tiene noticia de dicha circunstancia.

6. En el caso bajo examen, el apoderado de la parte accionante manifiesta que su condición de salud le impide continuar con el ejercicio de las actuaciones

correspondientes a la representación del demandante, toda vez que se encuentra hospitalizado con motivo de dos intervenciones quirúrgicas que le practicaron, así como en atención a la necesidad de que se le efectúe una tercera intervención de tal naturaleza.

7. Como soporte de lo anterior, el accionante aporta al proceso una certificación emitida por el Hospital Universitario de la Fundación Santa Fe de Bogotá, del 15 de noviembre de 2022, en la que se indica lo siguiente: Que el señor HOLMAN IBÁÑEZ PARRA identificado con documento Cedula

(sic) de Ciudadanía N. 79622303 ingresó a la institución el día 10 de Noviembre (sic) del año en curso y se encuentra hospitalizado a la fecha. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado

Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00

8. Para el despacho, lo señalado en la certificación citada resulta suficiente para acreditar la existencia de una afectación de salud que impide al apoderado de la parte demandante adelantar las actuaciones correspondientes al proceso, toda vez que se encuentra internado en una institución sanitaria. Por tanto, se accederá a la solicitud de interrupción procesal incoada.

9. Si bien, al momento de la presentación de la solicitud en comento, el expediente se encontraba al despacho3, lo cierto es que, conforme lo señalado en ella y en la

prueba que se aporta como soporte de tales afirmaciones, se evidencia que el hecho que da lugar a la interrupción se produjo desde el 10 de noviembre de 2022. Por lo tanto, es a partir de tal fecha en que debe entenderse configurado el evento previsto en el artículo 159, ordinal 2, del CGP.

10. Así las cosas, debe decretarse la interrupción del proceso sin que sea procedente emitir antes la decisión para la que el expediente pasó al despacho, puesto que, conforme lo señalado en ordinal 3 del artículo 133 ibídem, la actuación podría encontrarse viciada de nulidad.

11. Finalmente, en aras de propender por la celeridad procesal y con el objeto de conocer prontamente que se encuentren superadas las circunstancias que motivan la interrupción del proceso, el despacho ordenará que, por medio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se oficie al Hospital Universitario de la Fundación Santa Fe de Bogotá, para que, en el momento en que se produzca el alta del señor Hollman Ibáñez Parra, se le informe de manera inmediata sobre tal particular, así como respecto del tiempo de incapacidad que deberá guardar el referido profesional antes de retomar sus actividades.

RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la interrupción del proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 159, ordinal 2, del Código General del Proceso. SEGUNDO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se oficie al Hospital Universitario de la Fundación Santa Fe de Bogotá, para que, en el momento en que se produzca el alta del señor Hollman

Ibáñez Parra, informe de manera inmediata al despacho sobre tal particular, así como respecto del tiempo de incapacidad que deberá guardar antes de retomar sus actividades profesionales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 3 La solicitud se presentó el 18 de noviembre de 2022 y el expediente ingresó al despacho el día anterior, para resolver un recurso de reposición. Índices SAMAI nros.45 y 44, respectivamente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado

Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena Senador de la República 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00273-00 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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