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CE - 11001-03-28-000-2022-00274-00_20220908-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00274-00_20220908-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00274-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00274-00

Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, periodo 2022 - 2026

Tema: Inadmisión de la demanda

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. Wilton Molina Siado2 solicita la nulidad de la elección de José Alfredo Marín Lozano como senador de la República, para el periodo 2022 a 2026, contenido en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, del Consejo Nacional Electoral.

2. Fundamentos fácticos

2. El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: a) El demandado fue candidato al Senado de la República con el aval del partido Colombiano. b) En la elección del 13 de marzo de 2022, fue elegido senador para el periodo 2022-2026, por dicho partido.

3. Normas violadas 1 Índice 2 Samai. Escrito presentado el 1 de septiembre de 2022.

2 En nombre propio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00274-00

3. Dentro del escrito allegado se indican como desconocidos los artículos 107 y 179 ordinal tercero de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de

2011.

4. Concepto de violación

4. La parte actora formula dos cargos, así: 4.1. Cargo primero: doble militancia

5. Afirma que el demandado incurrió en esta prohibición, toda vez que como candidato del partido Conservador y también con posterioridad a su elección realizó acciones de apoyo e hizo proselitismo político a favor de otros candidatos, que no eran de su colectividad.

6. Sostiene que los hechos constitutivos de doble militancia fueron puestos en conocimiento de la Dirección del Partido Conservador, que a la fecha no se ha pronunciado al respecto, «ya que se sabe cómo se manejan las cosas en los partidos políticos y a quien favorecen, dado que sus decisiones no son jurídicas sino políticas», como consta en el auto de investigación disciplinaria de dicha colectividad, con radicado No. 0014-20223.

7. En consecuencia, a su juicio, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia contemplada en el artículo 107 de la Constitución Política y el

artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, lo que configura la causal de anulación electoral establecida en el ordinal 8º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, que «el candidato incurra en doble militancia política». 4.2. Cargo segundo: gestión y celebración de contratos

8. El demandado está incurso en la inhabilidad establecida en el ordinal tercero5 del artículo 179 de la Constitución Política. Como sustento de su afirmación sostiene que: 3 Solicita como prueba que se remita copia de todo el proceso disciplinario. 4 Inciso 2º: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 5 «Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección ».

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Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00274-00

El candidato y electo senador, desempeñó servicios como servidor público en la gobernación de Santander, como asesor del despacho del Gobernador, hasta el mes de enero de 2022, prohibición que señala la constitución que seis meses ante de la elección ninguna persona puede celebrar contratos y gestionar negocios ante entidades públicas, como siempre lo estuvo haciendo el candidato y actual senador, José Alfredo Marín Lozano, como persona de confianza de los Gobernadores de Santander, por lo que solicitaré como prueba, que se oficie a la Gobernación de Santander para que certifique las vinculaciones del señor José Alfredo Marín Lozano y hasta que fecha, con la constancia de haber sido publicado sus contratos de prestación de servicio en el SECOP.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. De conformidad con el ordinal tercero6 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un senador del Congreso de la República, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y conforme al artículo 1257 del mencionado código, el ponente para pronunciarse sobre su admisión.

2. Admisión de la demanda

10. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por verificar las

exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA.

11. La demanda cumple con los siguientes requisitos: identifica a las partes; establece lo que pretende de forma clara, relaciona los fundamentos de hecho de su acción, las normas infringidas con el acto y su concepto de violación8 y aporta las pruebas que tiene en su poder e indica las que pide decretar.

12. Sin embargo, no se satisface el requisito que a continuación se indica: Cargo segundo – Concepto de violación. Artículo 162 ordinal 4 del CPACA

13. Si bien el demandante señala la presunta inhabilidad en que habría incurrido el demandado, esto es, la prevista en el artículo 179.3 de la Constitución 6 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley». Énfasis del despacho. 7 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 8 Frente el cargo segundo se solicitará una precisión.

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Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00274-00

Política, lo cierto es que no señaló concretamente ninguna causal de nulidad electoral relacionada con este supuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.

14. En consecuencia, de corregir la demanda, deberá indicar respecto a este cargo la causal de anulación invoca.

Dirección de notificación del demandado. Artículo 162 ordinal 7 del CPACA

15. En el apartado de notificaciones el demandante indica su correo electrónico y señala lo siguiente: «DEMANDADO: Senador José Alfredo Marín Lozano, en el Senado de la República, correo: atencionciudadanacongreso@senado.gov.co».

16. Como se observa, el correo electrónico indicado no corresponde a una dirección electrónica personal del accionado (privada o institucional), por tanto, de corregirse la demanda, se deberá indicar el lugar y dirección física, así como el canal digital donde el demandado recibirá las notificaciones personales. En caso de no conocerlos, deberá manifestarlo.

Envío electrónico de la demanda y sus anexos. Artículo 162 ordinal 8 del CPACA

17. Revisados los anexos aportados, no se allegó comprobante alguno de que la demanda y los documentos allegados con ella se hubiesen enviado simultáneamente por medio electrónico al demandado y, en el presente caso, no se solicitó medida cautelar alguna ni se planteó desconocer el lugar de notificaciones de este, elementos exigidos para que el demandante se exonere

del deber impuesto por la disposición legal citada.

18. Así las cosas, al corregirse la demanda se deberá cumplir con lo ordenado en esta norma y aportar el soporte del caso.

3. Conclusión

19. La demanda no cumple todos los presupuestos legales requeridos para su admisión y, con fundamento en el inciso tercero9 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, será inadmitida, para que, en el término de 3 días, a partir de la notificación de esta providencia, si el demandante a bien lo tiene la subsane.

Por lo expuesto se, 9 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00274-00

RESUELVE: Inadmitir la demanda presentada por Wilton Molina Siado, para que, en el término de 3 días, subsane el yerro señalado en la parte motiva de la presente providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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