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CE - 11001-03-28-000-2022-00274-00_20221128-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00274-00_20221128-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República - periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00274-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00274-00

Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, periodo 2022 - 2026

Tema: Excepción falta de legitimación en la causa por pasiva

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

1. El 1 de septiembre de 2022, el demandante solicitó la nulidad de la elección de José Alfredo Marín Lozano como senador de la República, para el periodo 2022 a 2026, contenida en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral (CNE). Al respecto consideró que el accionado incurrió en la prohibición de doble militancia y «gestionó y celebró contratos» dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de elección. 1.1. Normas vulneradas y concepto de la violación

2. El demandante señaló que el acto de elección del demandado desconoció los artículos 107 y 179.3 de la Constitución Política, así como el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. En ese orden, adujo que se configuraron las causales de anulación de los ordinales 5 y 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), por lo siguiente: i) Afirmó que el demandado incurrió en doble militancia por apoyar un candidato del partido Conservador. También que, con posterioridad a su elección, ayudó a candidatos que no eran de su colectividad. Además, agregó que dicho partido 1 Índice 2 Samai.

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Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República - periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00274-00 tuvo conocimiento de dichos hechos irregulares, pero aun no adopta alguna decisión disciplinaria al respecto.

En consecuencia, a su juicio, el acto de elección demandado vulneró la prohibición de doble militancia de los artículos 107 (CP) y 2 de la Ley 1475 de 2011, lo que configura las causales de nulidad alegadas. iv) Finalmente, el accionante manifestó que el demandado está incurso en la inhabilidad de gestión y celebración de contratos, establecida en el ordinal

tercero2 del artículo 179 de la Constitución Política. Como sustento de su afirmación sostuvo que: El candidato y electo senador, desempeñó servicios como servidor público en la gobernación de Santander, como asesor del despacho del Gobernador, hasta el mes de enero de 2022, prohibición (sic) que señala la constitución que seis meses antes de la elección ninguna persona puede celebrar contratos y gestionar negocios ante entidades públicas, como siempre lo estuvo haciendo el candidato y actual senador, José Alfredo Marín Lozano, como persona de confianza de los Gobernadores de Santander, por lo que solicitaré como prueba, que se oficie a la Gobernación de Santander para que certifique las vinculaciones del señor José Alfredo Marín Lozano y hasta que fecha, con la constancia de haber sido publicado sus contratos de prestación de servicio en el SECOP.

2. Admisión y trámite

11. El 5 de octubre de 20223, la demanda se admitió 4 y se ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites que se efectuaron como consta en los índices 21 y 22 Samai.

12. El 8 de noviembre de 2022, con la contestación de la demanda, el CNE propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Falta de legitimación en la causa por pasiva

13. El CNE5 sostuvo que, en sede administrativa, no adelantó alguna investigación administrativa por las presuntas anomalías que alega el demandante.

De igual forma, esgrimió que no tiene a su cargo la organización y dirección de las

elecciones, pues dicha función está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por mandato Constitucional. En consecuencia, solicitó declarar la excepción propuesta. 2 «Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección». 3 Índice 19 Samai. 4 Con auto del 8 de septiembre de 2022, la demanda se inadmitió, por cuanto, si bien, alegó la inhabilidad del 179.3 constitucional, no se planteó frente a esta ninguna causal de anulación, conforme a los artículos 137 y 275 del CPACA. También se le ordenó indicar la dirección de notificaciones física y electrónica del accionado o indicar su desconocimiento. Finalmente, se le exigió el cumplimiento del envió electrónico de la demanda y sus anexos a su contraparte (índice 5 Samai). El 16 de septiembre de 2022, se subsanó en debida forma (índice 10 Samai). 5 Índice 31 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República - periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00274-00

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

14. El despacho es competente para resolver la excepción planteada conforme los artículos 125.36 y del 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

2. De la excepción por falta de legitimación

15. Al proceso de nulidad electoral debe concurrir como demandado el elegido o nombrado, pero al admitirse la demanda se debe notificar a la autoridad que expidió el acto cuestionado, como lo ordena el ordinal segundo del artículo 277 del

CPACA.

16. Así lo señaló la Sala Electoral en sentencia del 18 de noviembre de 20217: «…Esta Sección ha sostenido en forma reiterada que, en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley».

17. Por lo anterior, el despacho negará la excepción propuesta, por cuanto el acto que declaró la elección del senador demandado, cuya legalidad se controvierte en el presente proceso, lo expidió el Consejo Nacional Electoral, entidad que cuenta con la capacidad para comparecer al presente proceso.

3. Requerimiento

18. Por otra parte, el despacho encuentra que, una vez revisada la intervención del CNE en el presente proceso, no se evidenció la información ordenada en el auto admisorio del 5 de octubre de 2022 (numeral primero, ordinal 7) «copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder y que hasta el momento no se hubiesen allegado a este trámite; así como también, el E-26

SEN del caso, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA»

19. En vista de lo anterior, se ordenará por secretaría de la Sección requerir al

CNE para que allegue lo solicitado en la enunciada providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: Primero: Negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de este auto. 6 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 7 Radicado No. 05001-23-33-000-2021-00312-02, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Wilton Molina Siado Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República - periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00274-00

Segundo: Requerir al Consejo Nacional Electoral para que remita copia de los antecedentes administrativos del acto demandado, así como el E-26 SEN del caso, conforme a lo explicado en la presente decisión.

Tercero: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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