🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00276-00_20220913-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00276-00_20220913-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001032800020220027600

Demandante: Esperanza Andrade Serrano

Demandados: Senadores de la República

(2022-2026)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00276-00

Demandante: ESPERANZA ANDRADE SERRANO

Demandados: SENADORES DE LA REPÚBLICA (2022-2026). SENADORA

SOLEDAD TAMAYO. CANDIDATO LAUREANO ACUÑA Tema: Inadmisión de la demanda AUTO El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda presentada por la señora Esperanza Andrade Serrano, en procura de obtener la nulidad de la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Por medio de ese acto se declaró la elección de Senadores de la República, para el período 2022-2026.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Esperanza Andrade Serrano1, a través de apoderado judicial, en ejercicio de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda el 1° de septiembre de 2022. El medio de control se incoó contra la elección de los señores Senadores de la República y, en particular, se mencionaron a la Senadora Soledad Tamayo (candidata N° 6 del Partido Conservador) y al señor Laureano Acuña -no elegido- (candidato N° 35 de la

misma colectividad).

2. Pretensiones La demandante pretende que se acceda a las siguientes declaraciones: “1. Se decrete la nulidad parcial de la Resolución N° 3332 del 19 de julio de 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el período 20222026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, principalmente, en lo referente a la elección de Senadores de la República, avalados por el 1 Candidata N° 9 por el partido Conservador Colombiano.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001032800020220027600

Demandante: Esperanza Andrade Serrano

Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Partido Conservador Colombiano, específicamente respecto de la asignación de la curul N° 16, la cual corresponde por derecho a éste.

2. Se declare que al Partido Conservador le corresponden 16 curules en el Senado de la República y que la N° 16 de éste, se le debe asignar a la candidata ahora demandante, Esperanza Andrade Serrano; N°. 9 en la tarjeta electoral, pues el acto mediante el cual se declaró la elección, contiene: i) datos contrarios a la verdad, y fue expedido con: ii) infracción de las normas en que debería fundarse; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y v) mediante falsa motivación; como se explicará en el acápite correspondiente.

3. Se declare la nulidad parcial de las (sic) demás actos electorales que se enlistan en la demanda, por medio de las (sic) cuales se dejaron de resolver o se resolvieron indebidamente las solicitudes y reclamaciones presentadas en el proceso electoral; por estar viciadas de nulidad al ser contrarias a la verdad, expedirse con infracción de las normas en que deberían fundarse, de manera irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y por estar falsamente motivadas, como se explicará en el acápite correspondiente.

4. Como consecuencia de la declaratoria parcial de nulidad del acto de elección acusado, se solicita a la Sala, realizar un nuevo escrutinio, cancelar las credenciales de quienes, de acuerdo con la revisión de los documentos electorales no resulten elegidos; reordenar la lista del Partido Conservador a partir de la verdadera votación, que es la que corresponda a la expresada por los electores en las urnas, y se declare la elección de quienes realmente resultaron elegidos, puntualmente, de la acá demandante Esperanza Andrade Serrano y expedirle la correspondiente credencial, dentro de la ejecutoria de la decisión.

5. Se remita copia del fallo a la Organización Electoral y al Senado de la

República.”.

3. Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora, con fundamento en las causales 275.3 y 137 del CPACA acusa diferencias entre los formularios E-14 y E-24. Esas disconformidades se materializaron en las siguientes irregularidades: (i) la disminución de su votación en 2.861 votos, que sumados a los 64.418 que le contabilizaron, la

harían acreedora a la curul 16 senatorial, a favor del partido Conservador Colombiano (mesas en Anexo 1). (ii) Descuento irregular de 15.396 votos al Partido Conservador Colombiano (Anexo 2). (iii) al candidato no elegido N° 35 del Partido Conservador Colombiano (Laureano Acuña), se le otorgaron 64.161 votos, de los cuales deben descontarse 1.698 que resultan irregulares. Ello por cuanto afectan el cómputo de la votación y la repartición de curules (Anexo 3). La diferencia de votos entre la actora y el Laureano Acuña es de 4.816 votos y no 257 sufragios. (iv) Asignación de votos irregulares a otros partidos y candidatos causada por la indebida nivelación de las mesas enjuiciadas, en desmedro del partido Conservador Colombiano. Por ello la curul 16 es para esta colectividad y, en concreto para la demandante (Anexos 4, 5 y 6). (v) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001032800020220027600

Demandante: Esperanza Andrade Serrano

Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Asignación de votos irregulares a la senadora Soledad Tamayo (candidata N° 6) del partido Conservador Colombiano (Anexo 8).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 32 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 133 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en los artículos 125, numeral 3º y 276 inciso 3°4 del CPACA. 2.2. Requisitos formales de la demanda. En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar debidamente a las partes y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. 2 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del

Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 3 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). 4 “Artículo 276. (…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001032800020220027600

Demandante: Esperanza Andrade Serrano

Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

“ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA5, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe

copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. 5 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001032800020220027600

Demandante: Esperanza Andrade Serrano

Demandados: Senadores de la República (2022-2026) En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda.

En el sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 3332 de 19 de julio de 2022 expedida por el CNE, por medio del cual se declaró la elección de los Senadores de la República. Sin embargo, al revisar el contenido de la demanda, el despacho observa el

incumplimiento de algunos requisitos formales: 2.3.1. Por una parte, en pretensiones, hechos, fundamentos de la violación y causales invocadas (artículo 275 numerales 36 y 137 Ley 1437 de 2011), la libelista menciona en la pretensión 3 y en el concepto de violación, varios actos electorales intermedios frente a los cuales también pretende su nulidad. Por otra, en esa misma pretensión indica que estos actos incurren en los siguientes defectos: vicios contrarios a la verdad, infracción contra las normas en que deberían fundarse, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsa motivación. El Despacho observa que se trata de un total de 57 resoluciones y que frente a éstas solo menciona el número, fecha y el epígrafe. Así las cosas, en esas condiciones de forma como se expone en el libelo, no resulta viable aceptar la formulación de nulidad con respecto a esas resoluciones. Ello, por cuanto conforme al inciso 2° del artículo 139 del CPACA, en las elecciones por voto popular, al demandar los actos intermedios, se impone al interesado precisar en qué etapas y registros electorales se presenta la irregularidad o vicio. Por ende que exponga el planteamiento sobre la ilegalidad de estos actos y cómo afecta el definitivo declaratorio de la elección. Ha de recordarse que aunque la nulidad electoral es una acción pública, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los medios de control en los que se cuestiona la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, la postulación es rogada.

Dentro de ese contexto, el Despacho encuentra que si bien la actora formuló la falsedad electoral en el cargo particular de diferencias E-14 y E-24, lo cierto es 6 “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001032800020220027600

Demandante: Esperanza Andrade Serrano

Demandados: Senadores de la República (2022-2026) que materializó la transgresión en cinco irregularidades de violación escindibles, unas con respecto a personas determinadas y otras a colectividades políticas.

De tal suerte, que: (i) debe especificar cuáles de esos 57 actos intermedios demandados pretende sean analizados dentro de la específica censura que expone. Esto por cuanto debe haber una conexidad entre el acto y la irregular que se glosa; (ii) debe explicar razonadamente el concepto de violación frente a esos actos intermedios y conectarlo con el cargo específico al que alude. No se trata, simplemente, de que se mencionen en bloque las causales del 137 CPACA, sin especificar a cuál de esos 57 actos se refiere y a cuáles de los cinco cargos que alega en la demanda hacen referencia. 2.3.2. De conformidad con el artículo 139 del CPACA, en armonía con el artículo 277 ibidem, el accionado en la nulidad electoral es el designado, en este caso el elegido por voto popular. Se observa que dentro de los hechos y el concepto de violación, una parte de la

discusión recae sobre la votación obtenida por el señor Laureano Acuña (candidato N° 35 del Partido Conservador Colombiano). Pero la propia demandante indica que el señor Acuña no resultó elegido; como en efecto el Despacho lo verificó en el E-26 SEN y en la Resolución E-3332 de 2022. Así mismo, en el capítulo de las partes aludió a que la parte demandada la integran los Senadores de la República. Lo cual coincide con lo explícitamente mencionado en el aparte de notificaciones. Aunado a que en las pretensiones, no se hace alusión al candidato Acuña. En consecuencia, debe adecuar la demanda de conformidad con la normativa que rige la nulidad electoral, respecto del señor Laureano Acuña. La parte actora debe recordar que el juez de la nulidad electoral en voto popular, es el juez de la legalidad del acto declaratorio de la elección, aspecto que no incluye a los no elegidos. Por ello, el demandante debe aclarar el señor Laureano Acuña en qué condición procesal debe concurrir al proceso y, en dado caso, dar cumplimiento al artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Se impone entonces, que la parte actora, elabore, en forma correcta, las premisas, fundamentos fácticos y concepto de violación, que soportarán el marco de la nulidad de la elección que se pretenda se conozca en este proceso. Resta solo un punto, que si bien no generará la consecuencia de rechazo de la demanda, en caso de subsanar la demanda, resulta pertinente indicarlo desde

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001032800020220027600

Demandante: Esperanza Andrade Serrano

Demandados: Senadores de la República (2022-2026) ahora, en aras de proteger el buen desarrollo del proceso, se sirva compilar en un solo texto la demanda original y su subsanación.

Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según la cual si la demanda no reúne los requisitos formales se concederá al demandante tres días para que los subsane, so pena de su rechazo. Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que:

1. Reestructure las pretensiones, hechos, fundamentos de la violación y causales invocadas (artículo 275 numerales 37 y 137 Ley 1437 de 2011), frente a la mención y relación que hace de 57 actos de los cuales pretende la nulidad, conforme se indicó en párrafos anteriores. Debe especificar cuáles de esos 57 actos demandados pretende sean analizados y dentro de cuál específica censura de las cinco que expone. Es necesario, entonces que establezca la conexidad entre el acto y la irregularidad electoral que se judicializa y debe explicar razonadamente el concepto de violación que afecta la legalidad del acto intermedio y cómo afecta al definitivo declaratorio de la elección.

2. En relación con el señor Laureano Acuña (candidato no elegido N° 35

del partido Conservador Colombiano) adecúe la demanda de conformidad con la normativa que rige la nulidad electoral. La actora debe recordar que el juez de la nulidad electoral en voto popular, es el juez de la legalidad del acto declaratorio de la elección, sin que incluya a los no elegidos. Por ello, el artículo 277 del CPACA determina que el accionado en la nulidad electoral es el designado, en este caso, el elegido por voto popular. En esa línea, la actora debe indicar el señor Acuña en qué condición procesal debe concurrir al proceso y, en dado caso, adecuar el capítulo de las partes y notificaciones y dar cumplimiento al artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora Esperanza Andrade Serrano, por las razones expuestas en este proveído. 7 “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001032800020220027600

Demandante: Esperanza Andrade Serrano

Demandados: Senadores de la República (2022-2026) SEGUNDO. CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda, en lo que corresponda. TERCERO. La parte actora deberá integrar en un solo texto la demanda y su subsanación. CUARTO. La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme las voces del inciso 3 del artículo 276 del CPACA. QUINTO. RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Nicolás Gómez Escárraga, identificado con cédula de ciudadanía 1.024.571.817 de Bogotá y T.P. 374.875 del C.S.J, como apoderado de la parte actora, conforme las facultades otorgadas en el poder respectivo. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Consultar sobre este documento ...