CE - 11001-03-28-000-2022-00278-00_20220908-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00278-00_20220908-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Partido Conservador Colombiano
Demandados: Consejo Nacional Electoral,
Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00278-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00278-00
Demandante: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL1, REGISTRADURÍA
Demandados:
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL2
Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el Partido Conservador Colombiano, mediante apoderada judicial, a través del medio de control de nulidad electoral, contra la Resolución E 3332/22, formularios E-24, y 26 SEN, acta general de escrutinios, relacionadas con la elección del Senadores de la República, período 2022-2026.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El Partido Conservador Colombiano, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Formulario E-26 SEN del 19 de julio de 20223. b) Formulario E-24 SEN del 19 de julio de 20224. 1 En adelante CNE 2 En Adelante RNEC 3 «Expedido…por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y
Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con el cual se declaró la elección del Senado de la República periodo constitucional 2022 -2026». 4 «Expedido…por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con el cual se registró y totalizó la votación que para Senado de la República periodo constitucional 2022 -2026 fue depositada en las mesas de votación instaladas en los Departamentos del país y Bogotá D.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Partido Conservador Colombiano
Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00278-00 c) Acta General de Escrutinio del 19 de julio de 20225. d) Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 20226. e) Formulario E-27 SEN del 19 de julio de 20227. f) Resoluciones E-3253 del 07 de julio, E-3254 del 07 de julio, E-3255 del 07 de julio, E-3256 del 07 de julio, E-3257 del 07 de julio, E-3258 del 07 de julio, E-3259 del 07 de julio, E-3260 del 07 de julio, E-3261 del 07 de julio, E-3262 del 07 de julio, E-3263 del 07 de julio, E-3264 del 07 de julio, E-3265 del 07
de julio, E-3266 del 07 de julio, E-3275 del 11 de julio, E-3276 del 11 de julio, E-3277 del 11 de julio, E-3278 del 11 de julio, E-3279 del 11 de julio, E-3280 del 11 de julio, E-3287 del 13 de julio, E-3288 del 13 de julio, E-3289 del 13 de julio, E-3290 del 13 de julio, E-3299 del 13 de julio, E-3300 del 13 de julio, E-3301 del 13 de julio, E-3302 del 13 de julio, E-3303 del 13 de julio, E-3312 del 15 de julio, E-3313 del 15 de julio, E-3314 del 15 de julio, E-3314 del 15 de julio, E-3315 del 15 de julio, E-3316 del 15 de julio, E-3317 del 15 de julio, E-3318 del 16 de julio, E-3320 del 16 de julio, E-3321 del 18 de julio, E-3325 del 18 de julio, E-3326 del 18 de julio, E-3327 del 18 de julio, E-3328 del 18 de julio, todas del 20228. g) En consecuencia de lo anterior, pidió escrutinio nuevo de los votos depositados en las mesas de votación para la elección de los senadores 2022-2026, relacionadas con el Partido Conservador Colombiano «cuadro adjunto», donde le fueron excluidos sufragios válidamente depositados.
2. En síntesis, la parte demandante señala como hechos los siguientes:
a) El 13 de marzo de 2022, las elecciones para elegir senadores (2022-2026) se realizaron en diferentes circunscripciones del territorio. En cada una se constituyeron comisiones escrutadoras9 para el escrutinio. b) El 19 de julio de 2022, la Comisión Escrutadora General profirió la Resolución E-3332, los formularios E-24 y 26 SEN y el Acta General de Escrutinio. En 5 «Expedido…por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con el cual, entre otros hechos, se dejó constancia del escrutinio adelantado para declarar el Senado de la República periodo constitucional 2022 -2026. 6 «Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022 – 2026 y se ordena la expedición de las correspondientes credenciales», expedida por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario. 7 «…con los cuales se reconoció a los senadores de la República» 8 «…con las cuales se resolvieron las reclamaciones presentadas por el Partido Conservador». 9 «…Municipales, Locales, Departamentales, del Distrito Capital y Comisiones Generales Departamentales, del Distrito Capital, Internacionales y General Nacional» (sic). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Partido Conservador Colombiano
Demandados: Consejo Nacional Electoral,
Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00278-00 consecuencia, los resultados electorales fueron:
PARTIDOS POLÍTICOS, MOVIMIENTOS VOTOS SUPERA UMBRAL CURULES
POLÍTICOS, COALICIONES POLÍTICAS
PARTIDO COMUNES 25.708 NO 0
COALICIÓN ALIANZA VERDE Y CENTRO 1.958.369 SI 13
ESPERANZA
FUERZA CIUDADANA LA FUERZA DEL 431.166 NO 0
CAMBIO
PARTIDO CAMBIO RADICAL 1.609.173 SI 11
MOVIEMIENTO NACIONAL SECTOR 56.767 NO 0
ORGANIZADO DE LA SALUD SOS
COLOMBIA
PARTIDO NUEVO LIBERALISMO 368.345 NO 0
ESTAMOS LISTAS COLOMBIA 115.120 NO 0
MOVIMIENTO UNITARIO NETAPOLITICO 12.165 NO 0
COALICIÓN MIRA - COLOMBIA JUSTA 584.806 SI 4
LIBRES
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 2.112.528 SI 14
MOVIMIENTO GENTE NUEVA 37.063 NO 0
MOVIMIENTO DE SALVACIÓN NACIONAL 31.289 NO 0
PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO 1.949.905 SI 13
PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO 2.238.678 SI 15
PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE 1.506.567 SI 10
"PARTIDO DE LA U" PACTO HISTORICO 2.880.254 SI 20 c) El Partido Conservador presentó solicitudes de saneamiento por diferencias
de la votación consignada en los formularios E14, 24 y 26SEN, las cuales fueron resueltas a través de las resoluciones identificadas en el literal f, numeral 1 de esta providencia. Sin embargo, afirmó que no se resolvieron en su totalidad. d) Si la comisión resolvía todas las solicitudes de saneamiento que elevó el Partido Conservador, le correspondería a este la curul número 16.
3. El demandante cuestiona dichos actos administrativos con el siguiente concepto de la violación: a) La causal de nulidad es la prevista en el artículo 275.2 de la Ley 1437 de 2011, porque «una alteración o sabotaje del software de escrutinios generó la desaparición en el registro en el E-24 en archivo plano de los datos obtenidos en los reconteos de las mesas relacionadas según el archivo de novedades de recuentos de la RNEC lo que, a su vez, generó que la información contenida en dicho archivo plano materialice una falsedad electoral». (sic) b) La causal de nulidad es la prevista en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto i) la consolidación de resultados registró menos votos que los realmente depositados, los cuales aparecían en el E-14 a favor del partido, pero este formulario desapareció y ii) pese a la solicitud de saneamiento a la comisión; no atendió las solicitudes, razón por la cual se
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Demandante: Partido Conservador Colombiano
Demandados: Consejo Nacional Electoral,
Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00278-00 afectó la verdad de los resultados. Prueba de ello es que la votación depositada en las mesas instaladas con la consignada en los formularios E14, 24 y 26SEN, no coincide. c) La causal de nulidad de falsa motivación (art. 137 del CPACA), porque existen diferencias en los documentos electorales «que datan de forma detallada y determinada los guarismos electorales modificados que infirieron directamente en el resultado final y que propiciaron el cambio de resultados». Como sustentó de esta causal, argumentó: i) En las elecciones se dejaron de computar 53.821 votos que correspondían al partido conservador, más 6.000 que le fueron excluidos, para un total de 59.821 sufragios. En caso de haberse computado estos, la asignación de curules sería distinta, pues la colectividad tendría la número 16. ii) La cifra de los 59.821 sufragios que correspondían al partido, se contabilizan así: Se presentaron 12.607 casos por saneamiento para recuperar 70.423 votos; de estos se resolvieron 4.895 reclamaciones y, en consecuencia, se incluyeron 16.602 sufragios a la colectividad. Por consiguiente, no se resolvieron 7.712 reclamaciones, que sumaban 53.821 votos para el partido. Aunado a lo anterior, la Comisión Escrutadora General excluyó, sin razón, 6.000 votos que se habían computado en favor del partido, razón por la cual, se dejó de contabilizar en su favor 59.821 votos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
4. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.
5. Además, el Consejo de Estado, en particular esta Sección, es competente para conocer de este proceso, según lo dispuesto en los artículos 149.310 del 10 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
(…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00278-00 CPACA y el artículo 1311 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. De la admisión
6. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 139 (inciso 2)12, 16213, 16314, 16415 y 16616 del CPACA, que se relacionan con i) la designación de las partes y sus representantes, ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad, iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados, iv) la petición de pruebas y v)
el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, entre otros, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase de la revisión formal de la demanda: 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA
7. La parte actora omite dar cumplimiento a los artículos 139, numerales 1º, 4º, 7º y 8º del 162 y 163, todos del CPACA, requisitos del medio de control de nulidad electoral y la demanda, conforme las siguientes consideraciones:
8. El numeral 1 del enunciado artículo 162 señala: «La designación de las partes y de sus representantes. a) Al respecto, el demandante no identificó los demandados frente a los cuales debía dirigir sus pretensiones de nulidad electoral por las causales objetivas del 275 (num. 2 y 3) del CPACA, como se desprende del literal d) num. 1 del artículo 277 del mismo código, que señala: «Cuando se demande la elección por voto popular…con fundamentos en las causales 2…3… del artículo
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
11 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 12 «En las elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 13 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 14 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 15 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 16 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Partido Conservador Colombiano
Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00278-00 275…relacionadas con irregularidades y vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende…»
(Negrillas propias). Como el enunciado aparte normativo prescribe que cuando se demanda la
nulidad electoral por las causales 2 y 3 del 275, entre otras, se entienden demandados todos los ciudadanos elegidos; el demandante deberá individualizarlos y designarlos como parte pasiva, conforme el numeral 1 del referido artículo 162. b) Como en la demanda de nulidad electoral se entienden demandados todos los ciudadanos elegidos, además de designarlos como parte pasiva; el demandante deberá, en cumplimiento del artículo 162.7 del CPACA, indicar el lugar y dirección donde los demandados recibirán las notificaciones personales, también su canal digital. c) En todo caso, el requisito del canal digital no puede suplirse mediante el correo electrónico de atención al ciudadano del Senado de la República, su dirección física o la de los partidos políticos identificados con la demanda como terceros interesados17, pues no es la dirección de correspondencia o notificaciones de los demandados y se ignora si tienen acceso a estas. d) A su vez, conforme el artículo 162.8 del CPACA deberá: i) enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, so pena de rechazo y ii) en caso de desconocer el canal digital de los vinculados a la parte pasiva, acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. e) Por otra parte, la demanda designó como demandados al CNE y a la RNEC; sin embargo, dichas entidades actúan como intervinientes en el proceso de nulidad electoral. Así se desprende del artículo 277.2 del CPACA, que ordena la notificación personal de estas como entidades que expiden el acto electoral e intervienen en su adopción. Además, como se anotó anteriormente, los
demandados en este tipo de medio de control serían los elegidos al Senado (2022-2026).
9. El numeral 4 del referido artículo 162 señala: «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación»; no 17 El Despacho pone de presente que, según el artículo 228 del CPACA, «en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial».(Negrillas propias)
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Demandante: Partido Conservador Colombiano
Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00278-00 obstante, el despacho observa que en el acápite correspondiente brotan las siguientes imprecisiones: a) La demanda no cuenta con un acápite que refiera a las normas violadas, en consecuencia, la parte actora deberá agregarlo a su escrito. b) La demandante sustentó la causal del artículo 275.2 del CPACA por una presunta «alteración o sabotaje del software de escrutinios»; sin embargo, no desarrolló dicho concepto de la violación con suficiencia, pues no indicó algún otro elemento circunstancial que permita estudiar al detalle este cargo, con el fin de determinar si el supuesto fáctico alegado se enmarca como
sabotaje, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación18. En consecuencia, el demandante, con la subsanación, deberá desarrollar con precisión dicho cargo, indicando las circunstancias modales, entre otras, que generaron el presunto sabotaje; precisando cómo dicha conducta incidió en la desaparición del registro en el E-24; y aclarando su relación causal con la supuesta falsedad electoral. Lo anterior conforme el lineamiento conceptual de la jurisprudencia en cita. c) El accionante adujo que presentó 12.607 casos para recuperar un total de 70.423 votos; sin embargo, a renglón seguido aduce que por unas reclamaciones sin respuesta, que representaban 53.821 sufragios, y la exclusión de 6.000 de estos, no se le contabilizaron 59.821 votos. También manifestó que 4.895 casos resueltos le incluyeron 16.602 votos. Es decir, los 16.602 reconocidos, más los 53.821 y 6.000 pretendidos, suman 76.423; cifra que excede los 70.423 votos que reclamó con la solicitud de saneamiento, como lo señala textualmente en el escrito. En ese orden, el despacho encuentra que existe una inconsistencia entre el total de votos que pretendía recuperar (70.423); con los recuperados (16.602) y por rescatar (59.821)= 76.423. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de julio de 2022. Radicado: 27001-23-31000-2019-00062-02 – ACUMULADOS 2700123-31-000-2019-00065-00 Y 27001-23-31-000-20190007600. MP Carlos Enrique Moreno Rubio: «Esta Sala se ocupó de definir el sabotaje como: “el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario como por ejemplo, arrojar sustancias sobre los tarjetones de votación para que se impida ver su contenido, atacar o manipular el aplicativo o software donde se consignan los resultados de los escrutinios, con programas maliciosos que se introduzcan en los computadores donde se procesa dicha información…». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Partido Conservador Colombiano
Demandados: Consejo Nacional Electoral,
Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00278-00 Por tal razón, la parte demandante deberá subsanar dicha inconsistencia numérica con el fin de ofrecer claridad a su concepto de la violación. En ese sentido, indicar, con precisión, cual es la cifra correcta de votos pretendidos.
10. El artículo 139 del CPACA señala que «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular…». A su vez, el 163 dispone «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se
entenderán demandados los actos que lo resolvieron».
11. Es decir, conforme dichos artículos, el medio de control de nulidad electoral procede contra el acto de elección y la demanda que origina el mismo debe individualizar, con precisión, las pretensiones. De esta manera, aquella deberá dirigirse contra el acto administrativo principal, el que surte el efecto jurídico frente al cual se persigue anular.
12. La parte demandante solicitó la nulidad de i) los formularios E-26, 24 y 27, ii) del acta general de escrutinio, iii) de la Resolución – 3332 del 19 de julio de 2022 y iv) las resoluciones enunciadas en el literal f numeral 1 de esta providencia.
13. Por lo tanto, el Despacho encuentra que las pretensiones de nulidad electoral comprenden el formulario E-26SEN y la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022, pues se trata de los actos administrativos que declararon la elección del Senado
2022-2026.
14. Los efectos de los formularios restantes, del acta general de escrutinio y de las resoluciones enunciadas en el literal f numeral 1 de esta providencia, las cuales, al tenor del dicho del accionante, resolvieron sus solicitudes de saneamiento por diferencias entre el E14, 24 y 26; estarán sujetos a las resultas del juicio de legalidad que se efectúe frente a los actos que declaran la elección.
15. Lo anterior quiere decir que el juicio de legalidad se proyecta frente a los actos administrativos definitivos que declararon la elección a Senado 2022-2026, lo
cual no impide que se estudien los que surgieron con anterioridad a tal declaración.
16. El Despacho reiterará el criterio jurisprudencial del auto de 22 de octubre de 2020 (rad. 41001-23-33-000-2019-00536-01)19, específicamente, en cuanto a que: i) en principio, el acto que declara la elección es el pasible del juicio de legalidad, mientras que los de trámite se sujetarán a las resultas del análisis del principal y ii) la hipótesis del inciso 2 del artículo 139 del CPACA es verificable cuando se trata de decisiones que resuelven reclamaciones o irregularidades, así
se extrae de la providencia: 19 MP Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Partido Conservador Colombiano
Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00278-00 «En ese contexto, es posible afirmar que es el acto que declara la elección cuya legalidad es pasible de ser analizada a través del medio de control de nulidad electoral, en forma autónoma o directa, mientras que el estudio de los actos de trámite y/o preparatorios se encuentra supeditado al análisis de legalidad del acto que declara la elección.
Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que respecto a las diferencias entre formulario E-14 y E-24, indica la parte actora que se presentó una “reclamación”, aunque dicha situación no está contemplada en el artículo 192 del Código Electoral como causal de reclamación, por lo que se ha de entender que
corresponde a una petición de saneamiento. La anterior precisión es necesaria, pues es frente a la resolución de reclamaciones, las cuales están contempladas de forma taxativa en el artículo 192 del Código Electoral, que se ha estimado necesario aplicar el inciso 2do del artículo 139 del CPACA y no respecto a las solicitudes de saneamiento por diferencias entre formularios E-14 y E-24. En ese orden de ideas, en este caso, lo que las partes denominan reclamación no lo es, por lo que no es pertinente exigirle al demandante que cumpla lo señalado en el artículo 139 del CPACA. En tal sentido, los argumentos expuestos por el demandado no demuestran una ineptitud de la demanda que derive en la terminación del proceso, como lo resolvió el a quo, y, por ende, la decisión será confirmada pero por las razones expuestas». (sic) (Negrillas propias)
17. Conforme el criterio jurisprudencial, el accionante deberá individualizar con precisión su pretensión de nulidad electoral, sin perder de vista que las resoluciones enunciadas en el literal f numeral 1 de esta providencia no son objeto de demanda, pues no se trata de decisiones que, en concordancia con lo prescrito en el inciso 2 del artículo 139 del CPACA, resolvieron reclamaciones o irregularidades de las previstas en los artículos 122 y 192 del Código Electoral. En todo caso, se procederá al estudio de estas y demás actos con el fin de determinar su incidencia en la declaración de la elección.
18. El accionante deberá cumplir lo requerido conforme los artículos 139, numerales 1º, 4º, 7º y 8º del 162 y 163, todos del CPACA, so pena de su rechazo
en los términos del artículo 276 del mismo código.
19. Conviene advertir a la demandante que la exposición que al respecto realice debe guardar relación con los argumentos, hechos y cargos que ya expuso en su demanda, sin que sea procedente alegar circunstancias diferentes a las ya manifestadas.
3. Conclusión
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Partido Conservador Colombiano
Demandados: Consejo Nacional Electoral,
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20. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 27620 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.
21. En conclusión, el demandante deberá subsanar los siguientes yerros advertidos: i) designar los demandados, es decir, los ciudadanos elegidos como senadores (2022-2026) por el acto que se ataca con el medio de control de nulidad electoral, ii) identificar el lugar, dirección y canal digital para la notificaciones personales de la parte pasiva, iii) incluir capítulo de normas violadas, iv) desarrollar el cargo de nulidad del artículo 275.3 del CPACA, v) subsanar las inconsistencia numéricas del concepto de la violación, como se indicó de manera precedente e v) individualizar con precisión las pretensiones. Lo anterior de conformidad con los artículos 139, numerales 1º, 4º, 7º y 8º del 162 y 163, todos del CPACA, en
concordancia con el 276 de la misma norma.
22. Así mismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el Partido Conservador Colombiano, mediante apoderada judicial, para que en el término de tres (3) días subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo y que integre en un solo texto la demanda con su corrección.
SEGUNDO: Reconocer personería para actuar a la abogada Orfa Patricia Monroy García21, como apoderada judicial del Partido Conservador, en los términos del poder conferido.
TERCERO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme lo previsto en el inciso 3º del artículo 276 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 20 «Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». 21 CC. 49.688.805 y T.P 91.927 del CSJ. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Partido Conservador Colombiano
Demandados: Consejo Nacional Electoral,
Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2022-00278-00 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11